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CSDJ - F13001110200020110047401ADJUNTA20131002100032-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110047401ADJUNTA20131002100032-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 130011102000201100474 01 Aprobado en Sala No. 73 de la fecha. ASUNTO Sería esta la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Salvador Vicenti Frieri Gallo contra la providencia del 31 de mayo del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, ordenó el archivo de la actuación en favor de la Dra. KATIA CABALLERO TOVIO, en calidad de Jueza Primera Civil Municipal de 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa, en Sala con el Magistrado Guillermo Gómez Ramírez. Cartagena, de no ser porque el mismo no fue presentado dentro del término legal. HECHOS El señor Salvador Vicente Frieri Gallo, por intermedio de apoderado, presentó demanda de restitución de bien inmueble contra la señora Aracely García Torres, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena. El 29 de abril de 2011, al considerar que existía mora en el trámite del proceso, el señor Frieri Gallo presentó queja disciplinaria contra la Dra. KATIA CABALLERO TOVIO, Jueza Primera Civil Municipal de Cartagena.

ANTECEDENTES El A-quo mediante auto del 30 de mayo de 2011 ordenó la indagación preliminar y la práctica de algunos medios probatorios, allegándose certificado de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, en la cual se da a conocer que la disciplinada fungió como Jueza Primera Civil Municipal en varias ocasiones, las dos últimas, entre el 6 de agosto de 2008 al 12 de abril de 2009 y del 19 de diciembre de 2009 al 8 de agosto de 2011. De otro lado, se arrimaron las estadísticas laborales del despacho de la Jueza denunciada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de mayo del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió archivar definitivamente la actuación en favor de la Jueza Primera Civil Municipal de Cartagena, al considerar que la conducta presuntamente irregular no puede ser sancionada puesto que existió causal de exclusión de responsabilidad, dada la fuerza mayor ocasionada por la congestión laboral. Aunado a lo anterior, indicó el Seccional, que la Dra. KATIA CABALLERO TOVIO no fue la única funcionaria que desfiló por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, pues observó que la demanda fue admitida por otro funcionario el 13 de febrero de 2007, mientras que la disciplinada empezó a emitir autos en el proceso, el 15 de abril de 2010 y, el 7 de junio de 2011, profirió el fallo, favorable al demandante. Finalmente, manifestó el a quo, en las diversas oportunidades que el proceso

arribó al despacho de la servidora judicial siempre emitió las decisiones de manera inmediata, y si bien con el fallo no ocurrió lo mismo, fue precisamente porque previo al mismo se dispuso arrimar una prueba que se echaba de menos, aspecto sobre el cual no puede fundarse responsabilidad, ya que los funcionarios gozan de autonomía e independencia para disponer las pruebas pertinentes. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, el 31 de julio del año que discurre, otorgó poder a un abogado, quien interpuso y sustentó el recurso de apelación. En efecto, tras hacer alusión a lo que es la ilicitud sustancial de la conducta, y la tesis adoptada por esta Corporación, señaló que el retardo de los funcionarios en decidir los asuntos es un aspecto que debe ser analizado con sumo cuidado para establecer si se ha actuado en forma negligente o con menoscabo de los deberes y en esas condiciones la mera carga laboral o la congestión no puede justificar la mora. Para el caso concreto, indicó que el proceso de restitución de inmueble se demoró más de tres años, es decir, que no hubo trámite expedito y, en esas circunstancias, la funcionaria incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Corporación tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces municipales, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C. P. y 112-4 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, como se advirtió, la

Sala se abstendrá de hacerlo, puesto que el recurso fue presentado de manera extemporánea. Marco normativo. Introito necesario se hace precisar que, conforme con los artículos 89 y 197 de la Ley 734 de 2002 los sujetos procesales que pueden intervenir en la actuación disciplinaria son “…el disciplinado, su defensor y el Ministerio Púbico...”, es decir, que el quejoso no tiene la citada calidad. Afirmación que se fortalece con lo prescrito en los artículos 90 -parágrafoy 202 ibídem, al advertir que “…La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio …”. Y para garantizar ese derecho a la segunda instancia del denunciante, el artículo 109 de la misma normatividad, ordena que se le debe comunicar las decisiones de archivo y el fallo absolutorio y “…se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. Caso concreto. Bajo el anterior eje normativo, debe ahora precisarse la situación que se ha presentado en este evento y la razón por la cual no se abordará el fondo del asunto. En efecto, la decisión de terminación de la actuación se produjo el 31 de mayo de 2013, y el 12 de julio siguiente se expidieron las comunicaciones para la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público, según oficios SGD203-9800-2013, 98012 y 9799, respectivamente.

Significa lo anterior, que a partir del lunes 15 de julio empezaron a contabilizarse los cinco (5) días a que se refiere el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, y se vencieron el viernes 19, fecha en la cual se entiende cumplida la comunicación y, a partir de allí, se registran los días 22, 23 y 24 de ejecutoria; sin embargo, el quejoso sólo recurrió la decisión el 31 de julio, data en la que igualmente, a las 4:52 de la tarde, otorgó poder al abogado, 2 En este oficio, en la parte inferior derecha, se advierte que fue enviado con la planilla 409 del 12 de julio de 2013. según se observa en el sello de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, obrante a folio 62. En ese orden de ideas, se observa que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, pues aunque el recurrente advirtió que sólo recibió la comunicación el 27 de julio, no arrimó prueba alguna demostrativa de esa circunstancia, requisito necesario para que la Sala pueda conocer del asunto, así lo refirió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 109 de la Ley 734 de 2002: “En consecuencia, dos son las interpretaciones que podrían desprenderse del contenido normativo acusado. Una primera, donde la referida comunicación se entendería simplemente cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, interpretación ésta que atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administración a que hace referencia el artículo 109 de

la ley 734 de 2002 , solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de la entrega de la comunicación a la oficina de correo. Concepción como la anotada iría en contra de la realidad y de la jurisprudencia constitucional. Así entonces, la interpretación sujeta a estudio comporta de suyo una carga gravosa y exorbitante, sin justificación constitucional, a la posibilidad de controvertir – estructura del principio de publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial. Una segunda, donde la anotada comunicación se entendería cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Interpretación ésta que garantiza la posibilidad de controvertir – estructura del principio de publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial.

28. En consecuencia, y con base en los presupuestos trazados en ésta providencia, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión "Se

entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo." contenida en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha”3. Pero si en gracia de discusión se aceptara que sólo el 27 de julio recibió la comunicación, debió acudir el 29 a presentar el recurso y no esperar hasta la última hora del día 31 para incoarlo. 3 Sentencia C-293 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería En conclusión, como la alzada no fue presentada dentro del término establecido por la ley, la Sala se abstendrá de conocerlo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del dos (2) de agosto del presente año, por medio del cual se concedió la alzada.

SEGUNDO: Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de mayo del presente año, por medio de la cual se ordenó el archivo de la actuación en favor de la Dra.

KATIA CABALLERO TOVIO, Jueza Primera Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 130011102000201100474 01

Aprobado en Sala 73 del 25 de septiembre de 2013 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto en la parte considerativa de la providencia se indicó que aún aceptándose que la fecha de recibido de la comunicación fue el 27 de julio de 2013, “debió acudir el 29 a presentar el recurso y no esperar hasta la última hora del día 31 para incoarlo.” En criterio de la suscrita no es posible reprocharle a un recurrente que “espere hasta la última hora”, para impugnar, puesto que es el Legislador el encargado de consagrar los términos procesales para el efecto, esto es, la oportunidad para hacer uso de ellos, y en tal virtud, su titular puede esperar hasta el instante antes del vencimiento para incoarlo sin que ello sea

inaceptable, pues en eventuales casos podría corresponder a una estrategia de defensa, por eso lo realmente relevante, es que si se ejerce el derecho a apelar dentro del término, éste es oportuno y por ello resulta irrelevante si lo hizo a primera o a última hora del lapso otorgado en la Ley. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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