CSDJ - F13001110200020110048401ADJUNTA20141107093318-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110048401ADJUNTA20141107093318-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2011 00484 01 Aprobado en Sala No. 093 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de la Bolívar1, decidió sancionar al doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 6 del 1 M.P.ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en Sala con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. decreto 2591 de 1991 e incurrir en falta gravísima, consagrada en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002 en armonía con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal; y, conocer en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la misma providencia y en la que se le sancionó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de doce (12) meses, convertidos en doce (12) meses de salarios devengados para el momento de los hechos, al encontrarlo responsable de desconocer el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991. CONDUCTA INVESTIGADA La doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, elevó queja contra los funcionarios, LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, y, JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, al indicar que ordenaron mediante fallos de tutela, el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR”, de TELECOM. Los funcionarios conocieron en primera y segunda instancia, del trámite de una acción de tutela interpuesta por la señora RUTH VIRGINIA MONTERO AYAZO y otros 47 accionantes, en contra de la desaparecida Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM y su Patrimonio Autónomo de Remanentes, radicada bajo el Nro. 2009-00066-00/01, proceso de amparo donde se reconoció, liquidó y ordenó cancelar una suma superior a los veinte mil millones de pesos. El representante de la entidad accionada, le señaló al Juez de Primera y Segunda Instancia que no podían proceder a reconocer por vía de tutela los
derechos invocados; primero, porque los accionantes no cumplían con los requisitos señalados en la correspondiente convención colectiva; segundo, porque no habían realizado la reclamación administrativa ante el Vicepresidente de Gestión Humana de la entidad, así que mal podría reconocérsele algo que no solicitaron; y, tercero, porque habían dejado transcurrir más de seis años desde que sucedieron los hechos constitutivos de la acción de tutela, cual era el correspondiente retiro de la entidad, además que podían accionar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Los funcionarios, sin revisar los requisitos legales y constitucionales, después de más de seis años que sucedieron los hechos objeto de la acción de amparo y existiendo otros medios de defensa judicial, concedieron la acción de tutela; el primero de los falladores, el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, accedió al amparo solicitado, ordenando además el pago de veinte mil ochocientos trece millones seiscientos ocho mil novecientos diecisiete pesos ($ 20.813.608.917,oo) y, el Juez de Segunda Instancia, JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, confirmó la decisión de tutelar, sin embargo, revocó el numeral tercero relacionado con el pago de los más de veinte mil millones de pesos. ACTUACIÓN PROCESAL Por remisión que hizo el Superior de la queja al Seccional del Atlántico, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión de esa Corporación, mediante auto del 13 de abril de 2010, dispuso la apertura de investigación
disciplinaria en contra de los funcionarios y, para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad de los doctores LIBARDO DE AVILA CHAMORRO y JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR; allegar actas de nombramiento y salarios devengados; notificar personalmente la providencia; y, allegar copia de el proceso de tutela Nro. 2009-00066-00/01. Mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 2010, la doctora NUBIA SALCEDO DE LONDOÑO, Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, certificó que ese despacho judicial “conoció en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por la señora RUTH VIRGINIA MONTERO AYAZO y otros, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, radicado el día 2 de diciembre de 2009, en la que se dictó sentencia Nro. 0013 del 15 de febrero de 2010, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar y modificando el numeral 3 del fallo”. De igual manera, remitió copia de la sentencia de segunda instancia, indicando que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional. Mediante auto del 28 de mayo de 2010, el Magistrado Instructor solicitó a la Secretaría de la Corte Constitucional, enviar el expediente de la acción de tutela para realizar inspección judicial. El 14 de septiembre de 2010, la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO, Secretaria General de la Corte Constitucional, remitió copia
del proceso de tutela radicado 2009-00066. El 27 de septiembre de 2010, se notificó personalmente al doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra. En ejercicio de su derecho de defensa, el 7 de octubre de 2010, el doctor DE AVILA CHAMORRO radicó un memorial, en el que indicó que la posición de la Procuraduría General de la Nación, “es totalmente errada, por cuanto es un tema que ya la Honorable Corte Constitucional ha dilucidado a lo largo de los últimos años. Son diversas las sentencias en las que esa Corporación ha procedido a determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones legales y de acreencias laborales. Para el caso concreto que nos concierne, se pudo establecer que para el momento de la instauración de la mencionada acción de tutela, las vías jurídicas ordinarias eran completamente ineficaces, puesto que la existencia jurídica del PAR TELECOM, ente accionado y encargado del reconocimiento y pago de las pensiones de los accionantes, tenía como fecha límite el día 31 de diciembre de 2009”. El 28 de octubre de 2010, se dejó constancia, indicándose que “el señor citador adscrito a este despacho se dirigió en varias oportunidades a la residencia del disciplinado, José Luciano España Tobar y le informaron que dicho señor se encontraba fuera de la ciudad y no se sabía cuando iba a
regresar”. De igual manera, se dejó informe de notificación por parte del señor JORGE CARBALLO, citador del despacho, quien indicó “bajo la gravedad del juramento, manifiesto que siendo las 10:00 am, en la fecha del 15 del mes de octubre de la presente anualidad, me dirigí en varias oportunidades al lugar de residencia del Dr. José Luciano España Tobar, con el fin de efectuar la notificación al mencionado, la cual no se pudo realizar, ya que el doctor España Tobar se encuentra fuera de la ciudad, me informó la cónyuge del mencionado, la señora INGRID MARTÍNEZ TOUS y que no sabía la fecha exacta de cuando regresaba”. Por lo anterior, el Seccional procedió a notificar por edicto al funcionario, para lo cual el 29 de octubre de 2010, lo fijó por el término de tres días. Sin más actuaciones en el expediente por espacio de siete meses, el 5 de mayo de 2011 el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al indicarse que la medida de descongestión en el Seccional del Atlántico no había sido prorrogada, “en la fecha se pasa al despacho el siguiente proceso que fue asumido directamente por orden de nuestro superior funcional por los Magistrados de la Sala de Descongestión Dual de Barranquilla y que fueron enviados en días pasados por la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla, ante la no prorroga de esa medida” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Magistrado del Seccional de Bolívar avocó el conocimiento del asunto y dispuso requerir
nuevamente a la Secretaría de la Corte Constitucional, a efectos de que remitieran copia de la acción de tutela impetrada en contra del PAR
TELECOM.
Según comunicación del 20 de septiembre de 2011, la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO, Secretaria General de la Corte Constitucional, remitió copia auténtica de la demanda de tutela impetrada por la señora RUTH VIRGINIA MONTERO y otros en contra del PAR TELECOM. Mediante providencia del 17 de enero de 2012, el Seccional de Bolívar dispuso el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, formuló pliego de cargos en contra del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, y, JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Expresó el Seccional de Instancia, que los funcionarios presuntamente inobservaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tales como la subsidiariedad y la inmediatez en su interposición y donde al parecer, los falladores de primera y segunda instancia, rebasaron el marco de sus competencias como jueces constitucionales. Agregó, que los accionantes pretendían el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de TELECOM, controversia originada en el año 2003 cuando fueron desvinculados de la empresa. Los funcionarios, indicó el Seccional, sin revisar los requisitos legales y
constitucionales y después de más de seis años que sucedieron los hechos objeto de la acción de amparo, concedieron la acción de tutela; el primero de los falladores, el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, accedió al amparo solicitado, ordenando además el pago de veinte mil ochocientos trece millones seiscientos ocho mil novecientos diecisiete pesos ($ 20.813.608.917,oo) y, el Juez de Segunda Instancia, JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, confirmó la decisión de tutelar, sin embargo, revocó el numeral tercero relacionado con el pago de los más de veinte mil millones de pesos. Con lo anterior, señaló el Seccional, los funcionarios vulneraron lo reseñado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con lo establecido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y lo referente al principio de la inmediatez de la acción de tutela, indicado en la sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2009: Ley 270 de 1996 ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Decreto 2591 de 1991 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Igualmente, agregó el Seccional, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en sentencia de tutela de primera instancia de fecha 17 de noviembre de 2009, realizó una liquidación donde señalaba expresamente los valores a pagar por la entidad accionada a cada uno de los accionantes por un monto total de $ 20.813.608.917,oo, sin que hubiese soporte alguno de los conceptos tenidos en cuenta por este funcionario para realizar la liquidación, “razón por la que también se le formularan cargos a este funcionario por la falta enunciada en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordado con el artículo 413 del Código Penal”: Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Código Penal: Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Precisó el Seccional que al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, no había lugar a imputar el artículo 48.1 de la ley Ejusdem, por cuanto en la sentencia de tutela de segunda instancia, si bien reconoció las acreencias laborales y pensionales de TELECOM y ordenó su pago, lo que no era procedente, revocó el numeral 3 de la providencia de primera instancia, que ordenaba el pago de más de veinte mil millones de pesos. Respecto a la culpabilidad y gravedad de la falta disciplinaria, indicó el Seccional que la conducta del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, esto es, el conceder una acción de tutela después de pasados seis años de los hechos que la originaron y reconocer en la misma una suma superior a los veinte mil millones de pesos, debía ser calificada como falta GRAVÍSIMA, establecida en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, “al denotarse la marcada intencionalidad de querer agotar las presuntas faltas que se le endosan”. Por su parte, dijo el Seccional del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, atendiendo la manifiesta violación de las reglas de obligatorio cumplimiento en tratándose de una acción de tutela, se consideraba su comportamiento como GRAVE, cometida igualmente con dolo. En la misma providencia, se ordenó notificar a los investigados, para lo cual se comisionó a las Personerías Municipales de Córdoba y El Carmen de
Bolívar. El 11 de septiembre de 2012, el Seccional notificó al doctor IVÁN DÍAZ SABBACH, Procurador Judicial II. El 26 de octubre siguiente, el Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, indicó que no fue posible notificar al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, por cuanto no compareció, no obstante los múltiple requerimientos, por lo que esa entidad procedió a fijar el respectivo edicto el 9 del mismo mes y año. Igualmente, el Personero Municipal de córdoba, Bolívar, manifestó que no obstante se requirió al doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO para que compareciera a notificarse, no lo hizo, por lo que se procedió a fijar edicto el 27 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, el Magistrado Instructor, en aras de garantizar el derecho de defensa de los investigados, de conformidad con el artículo 165 de la ley 734 de 2002, mediante auto del 15 de noviembre de 2012, designó como defensor de oficio del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, al abogado CARLOS MUÑOZ AGUIRRE, quien aceptó el encargo. Igualmente, mediante auto del 18 de julio de 2013, el Seccional procedió a designar como defensor de oficio del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO al abogado GUSTAVO ALFONSO MARRUGO LOZADA, quien tomó posesión del cargo el 4 de septiembre siguiente. DESCARGOS El 12 de diciembre de 2012, el doctor CARLOS MUÑOZ AGUIRRE, defensor
de oficio del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, presentó los descargos, manifestando que no se le podía imputar a su representado el hecho de haber vulnerado el principio de inmediatez, por cuanto es la propia Corte constitucional la que ha expresado que ésta no opera en las vulneraciones de derechos continuados. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, el doctor GUSTAVO ALFONSO MARRUGO LOZADA, defensor de oficio el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, presentó escrito de descargos, indicando que en el caso concreto de su defendido, debía operar el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el Seccional contaba con seis meses desde el auto de apertura de investigación para proceder a la calificación, tiempo que al tratarse de varios los investigados podía aumentarse en un tanto y si se requería la práctica de más pruebas, se aumentaría en tres meses más. Por lo anterior, indicó, el Estado sólo contaba con once meses desde la investigación para proceder a la calificación y que en este caso, la calificación se realizó al llegar al mes catorce, esto es, tres meses por fuera del termino establecido en la ley. Así, el defensor solicitó el archivo de las actuaciones disciplinarias, “respetuosamente en aplicación a lo establecido en el inciso final del artículo 156 de la ley 734 de 2002, ordénese el archivo de la actuación disciplinaria, dado que la misma no podía proseguirse por haber transcurrido el tiempo, seis meses sin haberse proferido el auto de formulación de cargos en contra de los aquí disciplinables”. Agregó el abogado defensor, que el doctor LIBARDO DE AVILA
CHAMARRO, bajo los criterios de oportunidad y eficacia, tuteló los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, en vista que la existencia del PAR TELECOM, tenía como límite el día 31 de diciembre de 2009. Concluyó que en el actuar de los funcionarios encartados, no se presentaba el elemento antijuridicidad y actuaron bajo los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad, solicitando así, la absolución de los cargos. Como pruebas, solicitó el defensor, “tener como tales los documentos que reposan en el expediente de la referencia”. Revisada la actuación y al advertir el Magistrado Instructor que no habían pruebas por practicar, ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable al doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 e incurrir en falta gravísima, consagrada en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002 en armonía con lo establecido en el artículo 413 del
Código Penal; y, al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de doce (12) meses, convertidos en doce (12) meses de salarios devengados para el momento de los hechos, al encontrarlo responsable de desconocer el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que los funcionarios inobservaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tales como la subsidiariedad y la inmediatez en su interposición y rebasaron el marco de sus competencias como jueces constitucionales. Agregó, que los accionantes pretendían el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de TELECOM, controversia originada en el año 2003 cuando fueron desvinculados de la empresa. Los funcionarios, indicó el Seccional, sin revisar los requisitos legales y constitucionales y después de más de seis años que sucedieron los hechos objeto de la acción de amparo, concedieron la acción de tutela; el primero de los falladores, el doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, accedió al amparo solicitado, ordenando además el pago de veinte mil ochocientos trece millones seiscientos ocho mil novecientos diecisiete pesos ($ 20.813.608.917,oo) y, el Juez de Segunda Instancia, JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, confirmó la decisión de tutelar, sin embargo, revocó el
numeral tercero relacionado con el pago de los más de veinte mil millones de pesos. Notificaciones y solicitud de aclaración El 17 de marzo de 2014, se notificó al doctor CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE, defensor de oficio del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR; el 26 del mismo mes y año, se notificó al Procurador 84 Judicial II; y, el 4 de junio siguiente, se notificó a la doctora MARÍA DE LA CRUZ TORRES PEREZ, defensora de confianza del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, quien le otorgó poder a efectos de que representara sus intereses en el asunto disciplinario. A efectos de notificar al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, se comisionó al Personero Municipal de El Carmen de Bolívar, funcionario que mediante comunicación del 11 de abril de 2014, devolvió la comisión, al indicar que en el lugar de residencia del funcionario, le indicaron que allí ya no vivía, por lo que procedió a notificarlo mediante edicto, fijado el 28 de marzo del mismo año. El 11 de junio de 2014, la doctora MARÍA DE LA CRUZ TORRES PÉREZ, defensora de confianza del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, solicitó aclaración de la sentencia, al indicar “encontramos que existen dos acápites con la misma numeraciónIII, al inicio que se refiere actuación procesal y seguidamente III datos de los disciplinables”. Agregó que igualmente existe irregularidad, por cuanto la sentencia tiene fecha 31 de enero de 2014 y “solo
hasta ahora es que se notifica la misma”. Mediante providencia del 19 de junio de 2014, el Seccional de la Judicatura de Bolívar, negó la solicitud de aclaración al considerarla como improcedente, decisión que fue notificada el 25 del mismo mes y año. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la doctora MARÍA DE LA CRUZ TORRES PÉREZ, defensora de confianza del doctor LIBARDO DE AVILA CHAMARRO, presentó recurso de apelación, indicando que la providencia es fruto “de la persecución y acoso laboral, que en contra de mi defendido se adelanta desde el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, persecución y acoso que no se limita a la apertura de investigaciones y sanciones disciplinarias, sino también a la apertura de procesos administrativos e incluso penales”. Agregó que si se lee con detenimiento la providencia de primera instancia, se tiene que mediante auto del 13 de abril de 2010, se dispuso la apertura de la investigación y el 31 de julio de 2011, fue calificado el mérito de la actuación, tal como se expresó en el acápite de las actuaciones procesales. Sin embargo, indicó, en el capítulo de “formulación de cargos” de la providencia de primera instancia, se dice que el pliego es de fecha 31 de julio de 2012, por lo que pregunta a esta Superioridad, “cuál es la verdadera fecha de
formulación de los cargos, 2011 o en el 2012, sería pertinente establecer cuál es la fecha correcta, estos yerros son producto precisamente de la persecución y el acoso ya mencionado, producto de la precipitación con que se viene actuando en aras de conseguir el propósito enunciado” (Sic a lo transcrito). Indicó que “estimo por mi ignorancia en materia disciplinaria, que el despacho mostró un muy subjetivo interés en la investigación y de allí, someter a mi apadrinado a una injusta sanción, porque las pruebas recaudadas en ningún momento mostraban el mérito suficiente que motivó la decisión que se impugna”. Finalizó, indicando que las razones de su defendido para fallar la tutela, quedaron consignadas en la providencia y en el escrito que presentó ante el Seccional, “el punto es discutible y aquí lo que se trataba es de proteger unos derechos fundamentales, esto no se trata de ningún proceso, se trata de una acción constitucional, no sujeta a formalidades ni ritualidades”. Por su parte, la defensa del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR y el propio disciplinado, guardaron silencio, no apelando el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 31 de enero de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura de la Bolívar2, decidió
sancionar al doctor LIBARDO DE AVILA CHAMORRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, Bolívar, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de inobservar el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 e 2 M.P.ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, en Sala con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. incurrir en falta gravísima, consagrada en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002 en armonía con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal; y, conocer en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la misma providencia y en la que se le sancionó al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, por el término de doce (12) meses, convertidos en doce (12) meses de salarios devengados para el momento de los hechos, al encontrarlo responsable de desconocer el deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado
liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.3 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización 3 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;
que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.4 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.5 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.7 En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido,
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