CSDJ - F13001110200020110050201ADJUNTA20140117115133-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110050201ADJUNTA20140117115133-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de enero de 2014 Expediente No. 130011102000201100502 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 001 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta por la quejosa señora Rita de Oro de Rodelo contra la decisión proferida el 4 de abril de 2013 por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual procedió a declarar la
terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. En escrito presentado el 31 de mayo de 2011, la señora Rita de Oro de Rodelo presentó queja disciplinaria contra los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz, con fundamento en lo siguiente: En el año de 1992, al someterse a una cirugía en el Hospital Universitario del Caribe, tuvo una complicación médica producto de una mala administración de anestesia que la dejó incapacitada. Por lo anterior, decidió adelantar las acciones legales correspondientes contra el establecimiento médico, para lo cual otorgó poder a los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz. Señala la quejosa que fue citada en varias oportunidades para informarle sobre el estado de su caso, en donde le manifestaban que “todo estaba por buen camino pasando por todas las instancias, que todo salía bien”, sin que a la fecha de presentación de la queja los inculpados le hubiesen reintegrado la indemnización pagada por el Hospital Universitario de Cartagena, que asciende a $12.000.000, de los cuales sólo se le hizo entrega de $300.000. Allegó con el escrito de queja, documentos para que sean tenidos como prueba dentro del plenario1. Identificación de los disciplinados. Se trata de los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruíz, identificados con Cédulas 1 Folios 1 a 32 C.O.
de Ciudadanía Nos. 73.095.013 y 73.350.191 y Tarjetas Profesionales Nos. 61.376 y 59.640, respectivamente2. El togado Jorge Luis Torres Castro no registra antecedentes disciplinarios. Por su parte el doctor Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz registra una sanción de suspensión por el término de 24 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en los numerales 6° del artículo 53 y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 19713. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el A-quo, con auto de 28 de junio de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Fue celebrada el 1 de noviembre de 2011, con asistencia de la quejosa, del abogado Jorge Luis Torres Castro y su abogada de confianza Somaira del Carmen Torres Castro. El togado Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz, no asistió. Acto seguido, el inculpado Jorge Luis Torres Castro rindió versión libre manifestando que en ningún momento recibió suma de dinero alguna por concepto de un proceso judicial iniciado en nombre de la señora Rita de Oro de Rodelo, tampoco el abogado Alvis Ruiz. Informó que lo único que inició a nombre de la quejosa fueron 2 acciones de tutela, tramitadas hace más de 15 años, en busca de prestaciones médicas 2 Folios 34 y 35 C.O. 3 Fallo de 24 de marzo de 2011. Radicado: 13001110200020090021201 M.P. Angelino Lizcano Rivera, Fl. 6
Cuaderno de Segunda Instancia. 4 Folio 38 C.O. asistenciales y ante la negativa de la segunda acción de tutela, inició trámites con la Gobernación con el fin de ayudarle a obtener indemnización. Concluyó que el dinero entregado a la señora Rita de Oro, solo tenía el propósito de ayudarle y no como producto de un proceso judicial. El disciplinado no hizo referencia a la fecha en que fue conferido el poder por parte de la señora Rita de Oro de Rodelo. Continuando con la diligencia, el Magistrado Instructor indagó a la quejosa sobre el escrito contentivo de la queja, manifestando que este había sido elaborado por el abogado Manuel Sedán Munera, quien al investigar en la Gobernación de Bolívar, el Hospital y el Juzgado, se enteró de la entrega de la indemnización al abogado Torres Castro por valor de $40.000.000, por cuotas, la última por valor de $12.000.000. Agregó que, estuvo casi 5 años solicitando el número de radicación del proceso al abogado y no logró comunicarse con él. El Magistrado encargado del asunto5 decretó la práctica de pruebas, suspendió la diligencia y ordenó su continuación el 30 de enero de 20126. Con auto de 31 de enero de 2012, se reprogramó la audiencia para el 15 de mayo de 20127. En la fecha indicada se reanudó la diligencia con asistencia del abogado Jorge Luis Torres Castro, su apoderada de confianza y la quejosa. Ante la inasistencia del togado Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz, se ordenó su emplazamiento.
5 Doctor Mauricio Meyer Castañeda. 6 Folio 41 C.O. y CD, 7 Folio 60 C.O. Instalada la audiencia, se recibió la declaración del abogado Manuel Antonio Sedán Munera quien manifestó que conoció del caso de la señora Rita Rodelo de Oro, a través de su hijo, cuando éste le solicitó averiguar sobre un proceso judicial a nombre de su madre, entregando un número de radicado. Agregó que al preguntar en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, la radicación entregada no tenía nada que ver con la quejosa. El declarante indicó que aproximadamente en el mes de febrero de 2012, acudió a la oficina del abogado Torres Castro, en donde fue atendido por el togado Alvis Ruiz, quien le manifestó tener un título judicial a nombre de la señora Rita de Oro, por valor de $8.000.000, sin darle más explicaciones sobre el particular. Informó al Despacho, que en ningún momento le expresó a la quejosa que el doctor Torres Castro haya recibido algún tipo de dinero, solamente le comentó que en un negocio como éstos, generalmente, la indemnización asciende a una suma considerable de dinero. Concluyó manifestando que lo único que se pretende con el proceso disciplinario, es la entrega del número de radicación del proceso adelantado por los abogados Torres Castro y Alvis Ruiz en nombre de la señora Rita de Oro, la cual nunca le manifestó la clase de proceso judicial tramitado. La Magistrada a-quo decretó la práctica de nuevas pruebas, ordenó nuevamente la citación del abogado Alvis Ruiz, conforme a la dirección aportada por el togado Torres Castro, en aras de garantizar su comparecencia a la siguiente diligencia, y suspendió la actuación8.
8 Folios 68 y 69. CD. El día 22 de agosto de 2012, día indicado para la continuación de la audiencia no pudo realizarse por la inasistencia de los disciplinados, razón por la cual se ordenó su emplazamiento9. Con proveído de 20 de noviembre de 2012, se fijo el 7 de febrero de 2013, como fecha para la realización de la audiencia10. Llegado el día precitado, con la presencia del disciplinado Jorge Luis Torres Castro, su apoderada y la quejosa, se reanudó la diligencia. El abogado Aníbal Alvis Ruiz, no asistió. La Magistrada Instructora insistió en la práctica de las pruebas y suspendió la diligencia11. El 4 de abril de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los disciplinados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Allviz Ruiz. la quejosa Rita de Oro de Rodelo y la abogada de confianza del togado Torres Castro. El abogado Aníbal Hermógenes Allviz Ruiz, rindió versión libre informando que conoció a la quejosa porque comparte oficina con el doctor Torres Castro, y sobre los hechos denunciados por ésta, reiteró que solo ayudó a redactar una acción de tutela, la cual se adelantó en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena. En relación con lo manifestado por el abogado Manuel Sedán, afirmó no ser cierto y no conocer al togado. Decisión de Primera Instancia. Acto seguido, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la 9 Folio 84 C.O. 10 Folio 89 C.O. 11 Folio 100 y CD. Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de la misma, toda vez que del material obrante en el expediente, no se evidenció la configuración de ningún tipo de reproche disciplinario contra la diligencia o la honradez del abogado. Para la A-quo, se encontró acreditado en el plenario que el 21 de junio de 2007, el abogado Jorge Luis Torres Castro citó a la quejosa a su oficina en aras de evaluar los mecanismos jurídicos a adelantar por su caso, a quien ésta le otorgó poder para que la representara en el trámite de una acción de tutela que se adelantó en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, instaurada el 12 de junio de 2009, dirigida contra la Gobernación de Bolívar, el Hospital Universitario del Caribe y Comfamiliar, con la que se pretendía prestación de servicios médicos a la denunciante, más no un reconocimiento económico. Señaló la Magistrada instructora, que el amparo fue negado tanto en primera como en segunda instancia, constituyéndose en la única acción judicial sobre la cual existe registro en la oficina judicial de reparto de Cartagena, impetrada por la señora Rita de Oro de Rodelo; situación igualmente verificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Gobernación de Bolívar. Respecto a la declaración hecha por el abogado Sedán Múnera, consideró la
Magistrada a-quo, que no existió claridad alguna sobre la entrega de las sumas de dinero a los disciplinados, toda vez que el declarante indicó que no puede asegurar el recibo del dinero por parte del abogado Torres Castro, siendo claro, que éste solamente se dedicó a realizar elucubraciones sin asidero probatorio, ni legal, dentro del proceso. En lo referente a la queja como tal, señaló la Magistrada de Primera instancia que no hay prueba respecto de los hechos relatados por la denunciante, en particular del poder otorgado a los abogados en el mes de octubre de 1992, si existiendo prueba del mandato conferido en el año 2009. De la misma manera, se refirió la Magistrada respecto del supuesto recibo de los dineros, no existió prueba al respecto. La apelación. Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia, la señora Rita de Oro de Rodelo, procedió a apelar la misma, fundamentó su inconformidad en la no entrega del número de radicado del proceso, ni de los dineros por parte del abogado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley.
Del asunto en concreto. Se trata de conocer de la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión interlocutoria proferida el 4 de abril de 2013 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual procedió a declarar la terminación anticipada de la investigación a favor de los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz. 12 Folios 111 y 112 C.O. y CD. Aclaración previa.- A pesar de la presunta irregularidad consistente en la no asistencia del abogado Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 1° de noviembre de 2011, 15 de mayo de 2012 y 7 de febrero de 2013, nótese como éste convalidó al no decir nada al respecto en la diligencia celebrada el 4 de abril de 2013, a la que sí asistió sin decir nada sobre su inasistencia a las demás diligencias, ni atacó la legalidad de la actuación. Sobre este aspecto es necesario traer a colación el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio de convalidación, según el cual: “Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales” Del asunto en concreto.- Corresponde a esta Superioridad resolver únicamente respecto de aquello que fue objeto de apelación así como de todo lo que resulte inescindible al recurso, en consecuencia, téngase en cuenta que la señora Rita de Oro de Rodelo fundamentó la alzada en el no suministro por
parte del abogado Jorge Luis Torres Castro del número de radicado del proceso por ella adelantado contra el Hospital Universitario de Cartagena, así como la no entrega de la indemnización obtenida como resultado del mismo. Sobre el particular desde ya la Sala pone de presente que le asistió razón a la Magistrada a-quo, en el sentido de proceder a la terminación anticipada del procedimiento en favor de los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz toda vez que conforme al material probatorio y a la actuación adelantada en la primera instancia, se desprende la inexistencia de conductas susceptibles de reproche disciplinario, como pasa a verse a continuación. Como primera medida, debe tenerse claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria, deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la
predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene lo siguiente:
1. El 10 de mayo de 1992, la señora Rita de Oro de Rodelo fue intervenida en un procedimiento ginecológico en el Hospital Universitario del Caribe, en el que se realizó una incorrecta administración de anestesia le que le causó una parálisis en su pierna izquierda. (Fls. 1 a 5).
2. Con el fin de interponer las acciones judiciales correspondientes por los perjuicios causados, la señora Rita de Oro, contactó al abogado Jorge Luis Torres Castro, quien compartía oficina con el togado Aníbal Hermógenes Alvis Ruíz, De las pruebas allegadas al plenario, no es posible establecer la fecha de este encuentro.
3. El 21 de junio de 2007, el togado Jorge Luis Torres Castro citó a la quejosa con el fin que acudiera a su oficina para discutir los mecanismos legales para actuar relacionados con la lesión sufrida. (Fl. 8).
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena con oficio No. 777 de 16 de julio de 201213, remitió copia del expediente radicado No. 00309-09, en donde consta el trámite de la acción de tutela instaurada el 12 de junio de 2009 por la señora Rita de Oro de Rodelo contra la Gobernación de Bolívar, el
Hospital Universitario del Caribe y Comfamiliar. Adjunto al escrito de la acción de amparo se encuentra el poder otorgado al abogado Jorge Luis Torres Castro14.
5. La acción fue resuelta desfavorablemente mediante providencia de 1 de julio de 200915 e impugnada por la señora Rita de Oro de Rodelo el 14 de julio de 200916. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de agosto de 2009 confirmó la decisión proferida por la primera instancia17. 13 Folio 81 C.O. 14 Folios 1 a 6 Cuaderno Anexo. 15 Folios 40 a 45 Cuaderno Anexo. 16 Folio 56 Cuaderno Anexo. 17 Folios 72 a 81 Cuaderno Anexo.
6. La Jefe de la oficina Judicial de Reparto de Cartagena, con oficio No.
DESAJB-OJ 0517 de 16 de julio de 2012, informó que: “Atendiendo su oficio SGD-203-7597-2012, mediante el cual solicita información acerca del proceso disciplinario No. 0502-2011 donde aparezcan acciones que se han instaurado por la señora RITA DE ORO DE RODELO o por los disciplinados de la referencia. Al indagar en el sistema se observa reparto para el Juzgado 6° Civil del Circuito sobre tutela presentada por la señora RITA DE ORO RODELO contra el Hospital Universitario del Caribe, donde el apoderado es el Sr.
JORGE LUIS TORRES CASTRO” (Fl. 78)
7. Con oficio No. 1037-0010 de 10 de agosto de 2012, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que revisada la base de datos
Justicia XXI, no se encontró demanda o proceso alguno en donde sea parte la señora Rita de Oro de Rodelo. (Fl. 83)
8. El 27 de febrero de 2013, el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Bolívar en escrito dirigido al Consejo Seccional de Instancia señaló que revisados los archivos de gestión de la liquidada Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de Cartagena no se encontró ningún pago realizado a la señora Rita de Oro de Rodelo o a los abogados Jorge Luis Torres y/o Aníbal Alvis Ruíz. (Fl. 8).
La quejosa instauró queja disciplinaria contra los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruíz con el fin de obtener el número de radicación así como la indemnización obtenida del proceso adelantado contra el Hospital Universitario del Caribe. En las diligencias de versión libre, los inculpados Torres Castro y Alvis Ruiz18 fueron tajantes en afirmar que la única actuación adelantada a favor de la quejosa fue la asesoría legal para la presentación de la acción de tutela contra el Hospital Universitario del Caribe y otros, en aras de lograr la prestación de servicios médicos, sin que del trámite de dicha acción se haya obtenido dinero alguno, dada la naturaleza no indemnizatoria de la misma. De igual forma del recuento probatorio efectuado se desprende que en la Oficina Judicial de Reparto solo existe un registro en donde aparece como demandante la señora Rita de Oro de Rodelo, siendo éste, el de la acción de tutela adelantada en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, actuación que se desprende de la asesoría prestada por los profesionales del derecho.
Cabe resaltar que solo obra en el plenario el poder conferido al abogado Jorge Luis Torres Castro para su acompañamiento en la acción de amparo precitada, sin que sea viable establecer si la denunciante confirió mandato distinto para otro encargo profesional al profesional del derecho, así como tampoco si lo hizo en relación con el togado Alvis Ruiz. Frente al anterior panorama, esta Superioridad advierte que ninguna irregularidad se desprende de la conducta desplegada por los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruíz, toda vez que su conducta se limitó a prestar la asesoría legal correspondiente a la quejosa en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, con la presentación de una acción de tutela. 18 En versión libre rendida el 4 de abril de 2013, el profesional del derecho manifestó haber colaborado con la redacción de la demanda de tutela. Igualmente, debe señalarse que los profesionales del derecho, no adelantaron ninguna otra actuación de la cual se derivara una indemnización a favor de la denunciante, en consecuencia, mucho menos existe una asignación de radicado para tales efectos. Finalmente, y en cuanto a la afirmación hecha por el testigo Manuel Sedán Múnera respecto a la suma de dinero que recibieron los disciplinados de la Gobernación de Bolívar en nombre de la aquí querellante, considera esta Sala que no existe material probatorio dentro del plenario que sustente tal aseveración. Contrario sensu, existe certificación remitida por el Secretario de Hacienda de la entidad territorial en mención, en el que informa que no se realizó ningún pago a los inculpados por tal concepto.
En consecuencia, esta Sala estima que la conducta desplegada por los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruíz, no se adecua a falta disciplinaria alguna, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo. Siendo importante resaltar que al configurarse una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que se encuentre plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, la decisión de disponer la terminación anticipada de las diligencias adoptada por la Sala a-quo, fue acertada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia el 4 de abril de 2013 de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual procedió a declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de los abogados Jorge Luis Torres Castro y Aníbal Hermógenes Alvis Ruiz, conforme a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial