CSDJ - F13001110200020110051201ADJUNTA20160224170023-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110051201ADJUNTA20160224170023-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Violación régimen de incompatibilidades, artículos 29-5, 39 Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido El profesional del derecho que haya fungido como servidor público no puede ejercer la profesión ante la dependencia en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación del cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100512 01 (11457-27) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 29 de mayo de 20151, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE, al hallarlo responsable
de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad dispuesta en el artículo 29 numeral 5 y en conjunto con la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente investigación el oficio No. 001066 de 14 de abril de 2011 remitido por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado a la Presidencia de esta Corporación, denunciando presuntas irregularidades atribuibles al doctor JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE, al considerar su presunta incursión en la incompatibilidad prevista en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007. (f. 3; 187-201 c.o 1ra. Inst.) Adjuntó la entidad denunciante el Oficio No. 145 de 28 de marzo de 2011 suscrito por la ciudadana Faride Alegría Bedoya Alzate, Abogada Asesora de la ViceProcuraduría, adscrita al Comité de Conciliacion de 1 Sala integrada por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y su homóloga Gladys Zuluaga Giraldo. la Procuraduria General de la Nación; en el cual se informaba la probable incursión del investigado en la incompatibilidad prevista en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 (f. 4 a 5 c.o 1ra. Inst).
2. Acreditada la calidad de abogado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE (f.19 c.o 1ra. Inst), mediante auto del 24 de junio
de 2011, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
3. El 24 de enero de 2012, el citado Magistrado dio inicio a la audiencia de pruebas calificación provisional la cual contó con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, abogado ALBERTO JAVIER RODOLFO VELEZ BAENA. No compareció el Ministerio Público. (fs. 92-93 c. 1ra inst) El investigado rindió versión libre por escrito (f. 42 a 46 c.o 1ra Inst) de la cual se extracta lo siguiente.
En su sentir la conducta presuntamente imputada en su contra no se puede considerar como falta disciplinaria puesto que en la misma brilla por su ausencia la antijuridicidad según lo preceptuado en el Artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, porque no fueron afectados efectivamente los deberes propios de la profesión de abogado. Bajo tal presupuesto consideró que probablemente actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por último solicitó valorar el hecho que a la víspera de llevarse a cabo la diligencia de conciliación, el doctor Manuel Yarzagaray Bandera le revocó el poder, nombrando a otro profesional del derecho quien fue la persona que llevó a cabo la diligencia. (record. 4.24 a 16.05 cd. 1) El investigado aportó como soporte de su versión solicitud de conciliación extrajudicial e incapacidad médica para asistir a la audiencia de conciliación (fs.47-51 c.o 1ra inst), poder de su mandante
al abogado Yesid Turbay (f.52 c.o 1ra Inst.) y resolución de 5 de abril de 2011 por medio de la cual se reconoce personería al citado abogado. (f.53 c.o 1ra. Inst) Dentro de la audiencia el referido Magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: declaraciones del doctor MANUEL YARZAGARAY BANDERA, de la doctora SARA PECHTHALT quien se desempeñaba como Procuradora Judicial 1 en lo Administrativo. De oficio el citado funcionario requirió copia a la Procuraduría de Familia de San Andrés Islas de todo el expediente adelantado por el disciplinable JOSÉ ALBERTO MAESTRE; entidad la cual remitió lo solicitado mediante oficio 033 de 29 de febrero de 2012 (f.103-168 c.o 1ra. Inst)
4. El 22 de mayo de 2012 el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó únicamente con la presencia del abogado defensor doctor ALBERTO VÉLEZ BAENA. No acudió a esta audiencia el representante del Ministerio Público.
El defensor informó que el Juzgado de San Andrés Isla recaudó el testimonio de la servidora Sara Pechathal. Declaración incorporada a folio 210-212 c.o 1 1ra. Ints. Se reiteraron las declaraciones ordenadas en audiencia anterior.
5. El 18 de octubre de 2012 bajo la dirección del citado Magistrado de conocimiento se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a
la cual compareció únicamente el abogado de confianza del disciplinado. Se ordenó por segunda allegar los resultados de la comisión enviada al Juzgado 1 Penal Municipal de Bogotá para el recaudo de la declaración de la servidora FARIDES ALEGRÍA BEDOYA.
6. El 5 de diciembre de 2012, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la presencia del defensor de confianza y con el Ministerio Público.
La defensa insistió en tener como alegación de su defendido que la norma disciplinaria no puede estar sobre el derecho del trabajo. Precisó que una actuación prejudicial como lo era la diligencia de conciliación para la cual recibió poder su defendido, no era un acto de litigio, porque no hay proceso. (record. 2.17 a 3.20;4:21 cd. 4 f.250 ).Se reiteraron las pruebas ordenadas.
7. El 17 de Junio de 2014 a instancia del citado Magistrado se continuó audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia del defensor de oficio, abogado HEMBER BAÑOS MORALES ante ausencia sin justificar del defensor de confianza. El Magistrado Orlando Díaz Atehortúa reiteró las pruebas ordenadas.
8. El 21 de Julio de 2014 el Magistrado de Primera Instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, la cual contó únicamente con el abogado defensor nombrado de oficio. El Magistrado Sustanciador reiteró las pruebas ordenadas.
9. El 27 de agosto de 2014 el Magistrado de instancia, instaló
audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio; no así del Ministerio Público. El defensor de confianza hizo presencia al final de la audiencia. El defensor de oficio solicitó la terminación anticipada, destacando que la única acción realizada por el disciplinado fue la de presentar la solicitud de audiencia de conciliación teniendo en cuenta que no continuó en el proceso, ni se hizo presente siquiera en la audiencia de conciliación solicitada. (record. 5.42 a 12.12 cd. 7 f.321 ) La petición de terminación anticipada es negada por el Magistrado de conocimiento bajo los presupuestos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El Magistrado Sustanciador incorporó a la actuación la declaración del ciudadano MANUEL YARZAGARAY BANDERA (fs. 230-231 c.o2).Se reiteró la declaración de la ciudadana Faride Alegría.
10. El 3 de octubre de 2014 el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa celebró audiencia de prueba y calificación provisional con la presencia del abogado defensor.
El Magistrado Sustanciador incorporó la declaración de la ciudadana FARID ALEGRÍA BEDOYA (f. 337 a 342 c.o 1ra. inst).
11. Cargos. El Magistrado de conocimiento soportado en los elementos de prueba incorporados a la actuación formuló cargos en contra del letrado JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE, al señalar que éste pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007 al inobservar el deber consagrado al artículo 28 numeral
14 de la misma ley en concordancia del artículo 39 ibídem. El defensor del investigado ni la Colegiatura solicitaron pruebas pruebas de descargos.
12. Juzgamiento. El 6 de mayo de 2015 el Magistrado de primera instancia celebró audiencia de juzgamiento, donde compareció el defensor de confianza. 12.1 Alegatos de Conclusión. El defensor de confianza del investigado señaló que desde un principio su patrocinado ha insistido que la conducta investigada es atípica porque no hubo un ejercicio litigioso del derecho.
Destacó que su patrocinado se limitó, en una etapa prejudicial o extrajudicial que como los términos indican es por fuera del proceso y con la cual pretendía el reconocimiento de una suma salarial que se adeudaba a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación Insistió en que la conducta investigada no encuadra dentro de los tipos disciplinables tras estimar que en la actuación del investigado no existía proceso ni litigio y lo que está vedado es precisamente, en su sentir, que sea dentro del proceso. Precisó el defensor que una etapa prejudicial de una conciliación no es un proceso, pues se trata de la búsqueda de una amigable composición justamente con el propósito de evitar el proceso judicial. La conducta del disciplinado se limitó a radicar la solicitud de conciliación la cual ni siquiera se evacuó en su representación. Concluyó que al entenderse que la conducta no está contemplada dentro de la inhabilidad señalada por la Procuraduría General de la Nación como entidad informante por sustracción de materia el proceso debe archivarse. (record. 1.25 a 7.05 cd. 9 f.359)
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 de la mano con la incompatibilidad consagrada en el artículo 29. 5 en concordancia con el articulo 28 numeral 14 ibídem. En la modalidad dolosa. Señaló el a quo que el letrado JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE efectivamente laboró como Procurador 54 Judicial II de la Isla de San Andrés hasta el 11 de febrero de 2011, hecho del cual ni el disciplinable ni su abogado defensor presentaron oposición Por lo anterior coligió la Sala de instancia que doctor Maestre Aponte si tenía una incompatibilidad para actuar ante la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa, ya que es una realidad que el letrado ejerció el poder otorgado por el doctor YARZAGARAY BANDERA, el 1 de marzo de 2011; y en uso de tal facultad solicitó audiencia de conciliación (fs.6-15 c.o1 1ra inst) A juicio del Seccional de instancia, está probado que el disciplinado laboró con la Procuraduría General de la Nación en san Andrés Islas hasta el día 11 de febrero de 2011 y radicó solicitud de audiencia de conciliación en la misma entidad el 11 de febrero de la misma anualidad; y en tal sentido, concluyó el a quo, es obvio que el togado
incursionó en la incompatibilidad que consagra el articulo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. En igual sentido, precisó la instancia que el comportamiento fue efectuado bajo la modalidad dolosa, pues existe prueba en el plenario que demuestra que el abogado actuó de una manera consciente y voluntaria, para infringir el deber profesional que tenía que respetar y cumplir. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2015, el apoderado del disciplinado impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de mayo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitando que fuera revocada para en su lugar exonerarlo de responsabilidad.
1. Sostiene que el disciplinado no surtió ninguna actuación judicial en ejercicio del poder que le fue otorgado, sino precisamente una actuación por fuera del proceso, como lo fue radicar a nombre de un tercero una solicitud de conciliación extrajudicial.
2. Destacó que antes de evacuarse dicha diligencia de conciliación, le fue revocado el poder, por lo cual no participó ni siquiera en la actuación extrajudicial.
3. Por ello no puede predicarse que la conducta del implicado se tipificó y mucho menos a título de dolo, por cuanto no se ejecutó el objeto del poder en toda su extensión.
4. Señaló que la sanción impuesta es inconstitucional por ir en contravía del derecho al trabajo. Teniendo en cuenta que el disciplinado prestó servicios por más de 8 años en lo contencioso
administrativo y con ello ha perfeccionado sus conocimientos para conseguir recursos para proveer a su familia.
5. Por último solicitó, de confirmarse el comportamiento se redosifique la sanción por cuanto el implicado no ejecutó integralmente el poder otorgado; tampoco tiene antecedentes disciplinarios. (f. 379 a 381 c.o
1ra. Inst)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2015 y ordenó la comunicación a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación; allegar los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ALBERTO MAESTRO APONTE y a la Secretaría Judicial de la Corporación informar si cursan otras investigaciones disciplinarias contra el inculpado en esta Superioridad. (f. 5 c.o 2da. Inst)
2. El Ministerio Público se notificó de la decisión de segunda instancia y guardó silencio durante el término de traslado. (fs.6 c.o. 2ª Inst), 3. la Secretaria Judicial de esta Corporación, el 19 de octubre de 2014 expidió certificado No. 12714943, acreditando la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado ni de otros procesos por estos mismos hechos. (f. 11-12 c.o 2da. Inst)
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de
2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe señalar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema sometido a decisión
2. Del Investigado Mediante certificado visible a folio 16 del cuaderno número uno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo
Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE, identificado con la Cédula de Ciudadanía 12.714.943, portador de la Tarjeta Profesional No. 26.308 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En ese orden, como primera medida precisa esta Superioridad que el investigado se notificó personalmente de la providencia proferida el 29 de mayo de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, el viernes 14 de agosto de 2015, ante lo cual interpuso recurso en forma oportuna el 19 de agosto de 2015. (fs.373 vto, 378-380 c.o 2 1ra. Inst)
4. Marco normativo El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 29 numeral 5 y artículo 39 de la Ley 1123 de
2007; preceptivas las cuales disponen: “(…) ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “(…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. (…)” “(…) ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional (…)”. (subraya la Sala)
5. El caso en concreto Esta Superioridad estudiará por separado cada una de los temas propuestos por el apelante con miras a determinar de un lado la materialidad de la falta y de otro la responsabilidad en ella del abogado
JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE.
Como primer punto, y frente a la alegación encaminada a señalar por la defensa del investigado que éste no surtió ninguna actuación judicial en ejercicio del poder que le fue otorgado, sino precisamente una actuación por fuera del proceso, como lo fue radicar a nombre de un tercero una solicitud de conciliación extrajudicial. A juicio de esta Colegiatura la alegación del apelante riñe con la preceptiva consagrada en el artículo 29.5 y la cual ha reseñado la Sala en apartado anterior, por cuanto basta que se haga uso del poder ante
la dependencia ante la cual se laboró para estar inmerso en el comportamiento previsto por el legislador; de allí que no interese al ordenamiento jurídico si ese comportamiento se efectúo cuando aún no había proceso. En esa perspectiva, cabe recordar que las incompatibilidades comportan una prohibición dirigida en este caso a los abogados para ejercer ciertas actividades en procura de un interés Superior ante una eventual influencia de intereses que pueda tener el profesional del derecho con una determinada dependencia o entidad donde haya laborado. En segundo lugar de la alegación, el apelante señaló que el poder a su representado fue revocado antes de evacuarse la diligencia de conciliación, de allí que tampoco participó de la actuación extrajudicial. (record. 4.24 a 16.05 cd. 1) Frente a este tópico, acorde al apartado anterior examinado, la Sala debe recordarle al apelante, que obran en el informativo elementos de prueba que permiten concluir que el abogado JOSÉ MAESTRE APONTE, en representación del ciudadano MANUEL YARZAGARAY BANDERA, en uso del poder conferido, para actuar ante la dependencia en la cual había laborado, el 1ro de marzo de 2011, invocó solicitud de audiencia de conciliación en procura de agotar requisito de procedibilidad con miras a declarar la nulidad de varios actos administrativos (fs.103-121 c.o 1); solicitud que fue admitida el 9 de marzo de 2011 (f.122 c.o1) Bajo el anterior presupuesto, surge como evidente la materialidad del comportamiento previsto en el artículo 29.5 del CDA; de allí que si bien
el 4 de abril de 2011 le fue revocado el poder al investigado por su mandante (f.144 c.o1) este episodio se verificó cuando el abogado ya estaba incurso en la prohibición. Frente al tercer punto alegado por el apelante, encaminado a señalar la atipicidad del comportamiento y la ausencia de dolo por cuanto no se ejecutó el objeto del poder en toda su extensión; considera esta superioridad, tal como viene de examinarse en el apartado inmediatamente anterior que efectivamente existió el comportamiento prohibido en la norma tal como viene de examinarse; de allí que la alegación del recurrente se ofrezca huérfana de arraigo probatorio frente a la falta de tipicidad alegada. Ahora y en cuanto al elemento del dolo, considera la colegiatura que el investigado en su condición de abogado formado en derecho administrativo tiene conocimiento del régimen de incompatibilidades las cuales gobiernan las prohibiciones a los abogados en el ejercicio de determinadas actividades; por ello surge el elemento del conocimiento y de la representación del resultado connatural al dolo; conocimiento el cual surge como elemento indicador en la voluntad a inobservar y despreciar la norma de prohibición. Como cuarto punto, el apelante refiere que la sanción impuesta es inconstitucional por ir en contravía del derecho al trabajo. Teniendo en cuenta que el disciplinado prestó servicios por más de 8 años en lo contencioso administrativo y con ello ha perfeccionado sus conocimientos para conseguir recursos para proveer a su familia. A ese respecto es necesario señalar de cara a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional que en “desarrollo de la
cláusula general de competencia, corresponde al legislador establecer las modalidades punitivas, introducir las penas aplicables, fijar la clase y la magnitud de éstas con arreglo a criterios orientadores fundados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que le permita a la autoridad disciplinaria hacer una aplicación que además de justa sea respetuosa del principio de legalidad de las penas”2; de allí que sea el legislador y no el operador jurídico el que fije las normas de prohibición. De esta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, de antaño ha señalado que: "En cuanto a la sanción de "exclusión" del literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado.
En efecto: - El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional.
... Síguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño
de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política.(...)”3. 2 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-290 de 2 de abril de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Sentencia C-540 de 1993, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en sentencia C-190 de 1996, (M.P. Hernando Herrera Vergara). En quinto lugar y en cuanto a la temática propuesta por el apelante de redosificar la sanción por cuanto el implicado no ejecutó integralmente el poder otorgado es necesario señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Modulando el citado principio rector, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta la violación al régimen de incompatibilidades encarna un comportamiento de suma gravedad; de allí que el investigado como profesional del derecho está obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en el
código del abogado y de manera especial el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; ello acorde a la relación especial de sujeción que le impone la Constitución Política en el artículo 229, que lo constituye en garante del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, el ordenar la suspensión mínima de dos meses cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias y de manera especial se abstengan de vulnerar el régimen de incompatibilidades. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el criterio de razonabilidad o idoneidad de la sanción; principio este que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado; ello acorde a lo determinado por la Corte Constitucional en la fundacional sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993; en la cual la honorable Corporación determinó: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.
Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Bajo las referidas motivaciones la Sala resolverá en forma desfavorable la apelación al fallo objeto de decisión. Acorde a los anteriores presupuestos, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia recurrida proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 29 de mayo de 2015, conforme a lo examinado y en virtud a los tópicos propuestos por el recurrente, quien no logró derruir los elementos constitutivos de la falta disciplinaria endilgada, así como la responsabilidad de él en la falta contenida en el artículo 39 del Estatuto Deontológico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALBERTO MAESTRE APONTE, identificado con cédula de ciu
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