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CSDJ - F13001110200020110051601ADJUNTA20150204123136-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110051601ADJUNTA20150204123136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100516 01 / 2663 A Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1 el 26 de septiembre de 2012, mediante el cual fue sancionado con CENSURA, el abogado ALFONSO LÓPEZ BUSTAMANTE, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por los señores Jorge Eliecer Romero Palencia, Oscar Mercado Madrid y la señora Daysi María Mejía Quintana, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir el abogado ALFONSO LÓPEZ BUSTAMANTE, por cuanto: 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortua (ponente) y Guillermo Gómez Ramírez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia - Indicaron que ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, presentó demanda de lanzamiento contra la señora Carmen Fanayte Marrugo. - Adujeron que en la contestación dada por el doctor Alfonso López Bustamante, estableció lo siguiente: “…El señor JORGE ELIECER ROMERO PALENCIA conjuntamente con la señora DAYSI MARÍA MEJÍA QUINTANA y en complicidad con otras personas, mediante documentos falsos elaboraron una escritura de compraventa entre el señor MALLARINO ROMARES BROWN y el demandante, para apoderarse de la casa que posee mi representada por más de 25 años de manera quieta, pacífica ininterrumpidamente de buena fe…”; y que ninguna autoridad ha manifestado que los documentos sean falsos e incluso el señor Pomares Brown, ratificó la venta del inmueble por medio de poder al señor Romero Palencia. - Señalaron que resultó ser falso que la señora Carmen Fanayte Marrugo fuera poseedora del bien inmueble ubicado en la calle 81A No. 31 - 463 del barrio San Sebastián de Ternera de Cartagena, toda vez que cuando su esposo interpuso demanda de pertenencia ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena, el juez en uso de sus facultades manifestó que el único propietario era el señor Mallarino Pomares Brown. - Agregaron que la señora Carmen Fanayte Marrugo, pese haber perdido la

posesión que venía ejerciendo presentó proceso reivindicatorio ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena. - Refirieron el hecho que para la señora Fanayte Marrugo los documentos eran falsos, en razón a que su abogado señaló: “…Al elaborarse fraudulentamente la escritura 1.792 de fecha 29 de septiembre de 2005 la cual se anexa, se comprueba que en la misma se estipula que la señora DAYSI MARÍA MEJÍA QUINTANA, actúa en representación del señor MALLARINO POMARES y GLADYS PERIÑAN CASTELLÓN (el poder otorgado solamente está firmado por el señor MALLARINO POMARES y no por la señora GLADYS PERIÑAN), y dijo que en la cláusula primera de dicha escritura que transfiere a título de compra real y efectiva a favor de JORGE ELIECER ROMERO PALENCIA, quien se República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia denomina el comprador, los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejercen sus poderdantes…”. - Afirmaron que, el abogado López Bustamante a través de su poderdante, ha hecho incurrir en error a la Fiscal 14 Seccional de Cartagena, alegando las mismas falsedades de documentos e incluso aportando en el proceso No. 219273 que cursa en la Fiscalía, un documento expedido por la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de fecha 8 de agosto de 2007, en donde se pone de presente la comisión de un error, pues no había certificado que dividiera en debida forma la propiedad del mencionado bien, pues en realidad ese derecho recae en cabeza de los señores Jorge Romero Palencia y Gladys Periñan Castellón, quienes son propietarios del bien ubicado en San Sebastián de Ternera carrera 81A No. 31 - 463 de Cartagena; error que ha sido corregido por la oficina en reiteradas ocasiones; pese a ello, el togado solo usa el certificado del 8 de agosto de 2007 (no actualizado), donde consta que la señora Gladys Periñan Castellón nunca ha sido propietaria de dicho bien; y en consecuencia la única relación que la señora Periñan Castellón, tuvo con el inmueble, es el de ser cónyuge del señor Mallarino Pomares Brown. - Precisaron que la señora Carmen Fanayte Marrugo no es poseedora de dicho inmueble, por cuanto entró a ocuparlo en calidad de arrendataria; sin embargo, denunció a los quejosos ante la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa, constreñimiento ilegal, concierto para delinquir; en dicha denuncia, la señora Fanayte Marrugo indicó nunca haber visto al señor Mallarino Pomares Brown, excepto un día que se acercó a su casa y ella le indicó que se entendiera con su abogado. - Señalaron, que en el proceso que cursa en la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, no se ha demostrado que dichos documentos sean falsos, pero si

hay suficientes pruebas que demuestran la veracidad y legalidad de los mismos, y sin embargo, el doctor Alfonso López Bustamante anda difamándolos de todos los modos ante la sociedad. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia - Narraron que en el proceso llevado en la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, con radicado No. 219273, fueron llamadas a declarar la Notaria 4ª del Círculo de Cartagena, Evelia Ayazo de Mendivil; y la registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Emilia Fadul, quienes ratificaron la legalidad de los documentos y de la venta.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez se remitió el certificado No. 05349 del 20 de junio de 2011, por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que el doctor ALFONSO LÓPEZ BUSTAMANTE es portador de la cédula de ciudadanía número 73.084.714, y de la tarjeta profesional número 115.071 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo se suministró las dirección y teléfono que de él se tienen inscritos como lugar de residencia, (fl. 158, c.o.), el 24 de julio de 2011, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 19 de agosto de 2011

a las 4:00 p.m., para la práctica de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y de contera las notificaciones de rigor (fls. 161 a 162, c.o.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 19 de agosto2, 16 de septiembre de 20113 y 8 de abril de 20124, en la última data que se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable.  Sesión de audiencia del 19 de agosto de 2011. Conforme a la fecha y hora programada, el Magistrado instructor, constatando la presencia del quejoso Jorge Eliécer Romero Palencia en representación de Oscar Mercado Madrid y Daysi María Mejía Quintana y del disciplinable doctor López Bustamante, procediendo a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación 2 Acta a folio 170 y cd. anexo del c.o. 3 Acta a folio 180 y cd. anexo del c.o. 4 Acta a folio 192 y cd. anexo del c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia provisional en la que se escuchó al señor Jorge Eliecer Romero Palencia en ampliación de queja. Ampliación de queja del señor Jorge Eliecer Romero Palencia Indicó que su queja se dio por unas afirmaciones que dijo el letrado ante el

Juzgado 4 Civil del Circuito, pues luego de que iniciaron proceso de restitución de bien inmueble, el doctor en mención contestó la demanda afirmando que: “El señor Jorge Eliecer Romero Palencia, Daysi María Mejía Quintana y Oscar Mercado Madrid, se asociaron para delinquir, mediante documento falso elaboraron escritura de compraventa entre Mallarino Pomares Brown”. Señaló que el togado desconoció unas pruebas que fueron aportadas, como las escrituras expedidas por la Notaria 4ª del Circulo de Cartagena y la documentación expedida por el consulado colombiano en la ciudad de Boston (Estados Unidos), con el objeto de la desafectación del patrimonio de familia del bien que estaba a nombre de su esposa, a esto anexó copia de poder, (fls. 19 a 21, c.o.). El quejoso en la diligencia, aportó declaración de la Notaria 4ª del Circulo de Cartagena5 y certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se consignó que el dueño real del predio era el señor Jorge Eliecer Romero Palencia, evidenciando que el abogado aportó un documento donde se señala que el bien es de Gladys Periñan Castellón, cuando ello no es cierto, (fls. 104 a 106, c.o.). Afirmó que el abogado López Bustamante había señalado en un proceso que el señor Mallarino Pomares Brown estaba muerto, lo cual no es cierto, y se anexó copia del certificado de supervivencia, (fl. 101, c.o.). Agregó, que el abogado ratificó que tanto él como los otros quejosos eran unos delincuentes, violándoles así su derecho a la presunción de inocencia consagrado

en la Constitución Política de Colombia. 5 Acta a folios 10 a 14 del c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Versión libre del disciplinable doctor Alfonso López Bustamante En la versión libre rendida por el disciplinable, manifestó que la querella interpuesta en contra de los quejosos, se instauró inicialmente contra la señora Daysi María Mejía Quintana y el señor Jorge Eliecer Romero Palencia, por parte de la señora Carmen Fanayte Marrugo, ante la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, por los delitos de fraude procesal, estafa, concierto para delinquir, falsedad en documento público y privado y todos aquellos que se pudieran desprender de la investigación. Frente a las afirmaciones que les enrostró a los quejosos, las cuales son supuestamente injuriosas, expresó que los mismos están en todo su derecho de poner tal situación en conocimiento de la Fiscalía, lo que en efecto realizaron. Las pruebas solicitadas por el disciplinable y que se decretaron fueron: - Citar a la señora Carmen Fanayte Marrugo, para que declare respecto de los hechos. - Oficiar a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, a efectos que remita copia íntegra y legible del proceso penal radicado No. 219273, por el delito de fraude procesal y estafa. De oficio se decretó como prueba que se oficiara al Juzgado 4 Civil Municipal de

Cartagena, a efecto que enviara la copia del proceso radicado No. 2011-00064-00. Declaración de la señora Carmen Fanayte Marrugo Al evidenciar el Magistrado la presencia de la señora Carmen Fanayte Marrugo y decretada la prueba, procedió a escuchar su declaración juramentada, donde manifestó conocer al doctor López Bustamante, en razón a que él es su abogado en un proceso, donde ella posee una casa desde septiembre de 1986, ha vivido tranquilamente con sus hijos, y de repente el señor Jorge Eliecer Romero Palencia aparece como dueño del bien; además infirió nunca haber visto a dicho señor. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Indicó, que denunció al señor Jorge Eliecer Romero Palencia y Daysi María Mejía Quintana por falsedad en documento público, fraude procesal, constreñimiento; además, señaló que su abogado se enteró de los presuntos delitos de la denuncia, debido a que ella misma se los manifestó, al comentarle que después de habitar el bien durante varios años, de repente le apareció un dueño, por medio de compraventa.  Sesión de audiencia del 16 de septiembre de 2011. Dando continuación a la audiencia de pruebas y calificación, el Magistrado se refirió a las pruebas que se decretaron y se realizaron en la diligencia del 19 de agosto de 2011, e indicó que las pruebas solicitadas de remisión de copias de los

procesos que cursan en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena, radicado No. 201100064 y de la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, radicado No. 219273, no se habían allegado al despacho, por lo cual se suspendió la audiencia toda vez, que el aporte de estas pruebas eran trascendentes para el asunto y reiteró su práctica.  Sesión de audiencia del 18 de abril de 2012. Se allegó al despacho el proceso que cursa en la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena radicado No.219273, a través de oficio No. 344 del 30 de septiembre de 2011, y el del Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena con radicado No. 201100064, por medio de oficio No. 2087 del 19 de septiembre de 2011; copia de los procesos que fueron incorporados al expediente. Una vez surtida la etapa probatoria el magistrado sustanciador consideró que sería del caso endilgar cargos al abogado investigado procediendo así: Calificación provisional Posteriormente, con la valoración de las pruebas, el despacho entró a formular cargos en contra del disciplinable el doctor Alfonso López Bustamante, por haber vulnerado presuntamente el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que reza: República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia

“Constituyen falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”. Lo anterior falta transgrede el artículo 28, numerales 5 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; toda vez que la abogacía está inmersa en una especie de connotación social, donde los abogados saben que deben atender un código de ética, para el cumplimiento de sus obligaciones. Es así como el disciplinable vulnero dicho artículo, al haber proferido unas frases eventual y presuntamente injuriosas, en contra de los intervinientes en el proceso que cursa en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena, y es de allí de donde se desprendió una infracción que lleva consigo una consecuencia. La decisión fue notificada en estrados sin que se haya interpuesto recurso alguno, declarándose terminada esta etapa y señalándose fecha para la audiencia de juzgamiento. Acto seguido el abogado López Bustamante solicitó las siguientes pruebas, de las cuales se decretaron: - Testimonio de la señora Carmen Fanayte Marrugo. - Tener como prueba los documentales que aportó con relación a los hechos. - Oficiar a la coordinadora de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para que remita copias del pronunciamiento de segunda instancia del proceso radicado N° 219273, en caso de ya haberla proferido.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió el 14 de junio de 20126, en la cual se realizó la

práctica de pruebas decretadas, se allegó pronunciamiento de segunda instancia del proceso radicado N° 2192737 y se presentaron los alegatos de conclusión, así: 6 Acta a folio 149 y cd. anexo al c.o. 7 Acta a folios 161 a 170 del c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Ampliación de testimonio de la señora Carmen Fanayte Marrugo Señaló haber conocido al doctor López Bustamante por un hermano, a quien le encargó unos procesos. Refirió conocer al quejoso Oscar Mercado Madrid de vista, pues vivía en diagonal a su casa, y al señor Jorge Eliecer Romero Palencia no lo conocía. Tiempo después se enteró que el señor Romero Palencia había puesto su casa a su nombre, refiriendo que la había comprado al señor Mallarino Pomares Brown. Indicó que todo lo manifestado por el togado, ha sido porque ella se lo ha referido, así mismo señaló, que los documentos aportados han sido por su diligencia y que el abogado ha sido diligente, honesto y transparente con el desarrollo del proceso. Alegatos de conclusión A la postre, se le dio el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, en donde refirió que no tuvo nada que ver con la presentación de la demanda con respecto a los delitos penales atribuidos a los quejosos, toda vez que, la denuncia fue instaurada por su representada la señora

Carmen Fanayte Marrugo. Indicó, que lo plasmado en la contestación de la demanda presentada por él, dentro del curso del proceso adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena, lo hizo con base en lo que su representada le manifestó, y frente a la denuncia penal que instauró en contra de los quejosos por los delitos de falsedad en documento público, constreñimiento, estafa; agregó que siempre se acogió a los relatos de su poderdante para pronunciarse en el mismo. Igualmente, reiteró que los documentos por lo cuales se inició el proceso en la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena, eran falsos y que tenía como demostrarlo. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Siendo así, el Magistrado procedió a dar por terminada la etapa y dispuso de un tiempo prudencial para proferir el sentido del fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado ALFONSO LÓPEZ BUSTAMANTE con CENSURA, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir, que en lo referente a la contestación que hizo el togado de la demanda

que cursaba en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena el 18 de marzo de 2011, que al tenor dice: “…a los hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°manifesó lo siguiente: SON FALSOS, ya que el señor JORGE ELIECER ROMERO PALENCIA conjuntamente con la señora DAYSI MARÍA MEJÍA QUINTANA y en complicidad con otras personas, mediante documentos falsos elaboraron una escritura pública de compraventa entre el señor MALLARINO POMARES BROWN y el demandante, para apoderarse de la casa que posee mi representada por más de 25 años, de manera quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, lo cual puso de presente mi personificada, ante la Fiscalía General de la Nación, quien adelanta las investigaciones respectivas por medio de la Fiscal Seccional 14”.

Más adelante señaló: “las declaraciones extra juicios presentadas por la señora DAYSI MARÍA MEJÍA QUINTANA y el señor LUIS CARLOS GÓMEZ ACOSTA son falsas, ya que son iguales las declaraciones…” Consideró que fundamentalmente estas fueron las frases por las cuales se le formuló cargos al abogado López Bustamante, atendiendo que uno de los bienes más preciados que tienen las personas, es el de su honra y dignidad personal, en razón, al artículo 21 de la Carta Política.

Además, el artículo 29 de la Constitución Política, reseña que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente lo culpable”. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia En el caso en concreto, la Sala consideró que el togado Alfonso López Bustamante, con las frases que emitió en su escrito dirigido al Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena, injurió a unos ciudadanos que intervinieron en un asunto profesional, como contrapartes del abogado disciplinable, frases que atacaron la dignidad y honra de dichas personas. Es así, como la Sala halló con base en el análisis y valoración jurídica de las pruebas, que el doctor Alfonso López Bustamante es responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, comportamiento que se encontró objetiva y subjetivamente demostrado al examinar las pruebas obrantes dentro del expediente. Frente a la sanción de censura impuesta al abogado, se atendió a los criterios de necesidad, ligado con la función de la sanción disciplinaria y proporcionalidad, en la medida que existió una equivalencia entre la respuesta sancionatoria y de la gravedad de la misma, es así, como se aseguró el principio de la legalidad de las sanciones vigentes en el derecho disciplinario, (fls. 202 a 211, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera

sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Señaló que según lo manifestado por la primera instancia, en lo referente a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es de aclarar que en ningún momento injurió, ni atacó la honra de nadie en el proceso que cursa en el Juzgado 4 Civil Municipal de Cartagena, solamente manifestó lo que su poderdante la señora Carmen Fanayte Marrugo le había expresado. Indicó, que el magistrado de primera instancia no tuvo una valoración profunda de las pruebas presentadas, por lo que está en desacuerdo con la sanción impuesta por el a quo. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Finalmente manifestó que en el tiempo que lleva de ejercer la profesión, ha sido una persona muy cumplidora de sus deberes como profesional, y es por esa razón que los quejosos pretendieron que lo sancionaran por largo rato ya que no han podido desalojar a su representada. Por lo anterior solicitó se tenga una valoración más profunda de las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso disciplinario, (fls. 214 a 218, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 26 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar, por la cual resolvió sancionar al abogado ALFONSO LÓPEZ BUSTAMANTE con CENSURA, al haber incurrido en la conducta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, República de Colombia 13 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así:

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden

el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia El abogado ALFONSO LÓPEZ BUSTAMANTE fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto al parecer utilizó expresiones irrespetuosas, para con los señores Jorge Eliecer Romero Palencia, Oscar Mercado Madrid y la señora Daysi María Mejía Quintana demandantes de la poderdante del mismo, señora Carmen Fanayte Marrugo, dado a que en la contestación de la demanda utilizó expresiones tales como: “…a los hechos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°manifesó lo siguiente: SON FALSOS, ya que el señor JORGE ELIECER ROMERO PALENCIA conjuntamente con la señora DAYSI MARÍA MEJÍA QUINTANA y en complicidad con otras personas, mediante documentos falsos elaboraron una escritura pública de compraventa entre el señor MALLARINO POMARES BROWN y el demandante, para apoderarse de la casa que posee mi representada por más de 25 años, de manera quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe, lo cual puso de presente mi personificada, ante la

Fiscalía General de la Nación, quien adelanta las investigaciones respectivas por medio de la Fiscal Seccional 14”. “las declaraciones extra juicios presentadas por la señora DAYSI MARÍA MEJÍA QUINTANA y el señor LUIS CARLOS GÓMEZ ACOSTA son falsas, ya que son iguales las declaraciones…” Considerando el a quo que por medio de los mismos, generó afirmaciones de carácter injurioso y desobligante, con las cuales conculcó y sobrepasó el límite del decoro, profiriéndolas con el ánimo de conseguir el menoscabo de su honra. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado investigado, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” (Lo subrayado es nuestro) República de Colombia 15 Rama Judicial

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Abogado Segunda Instancia Considera la Sala que frente a la actuación del acusado, quien ante el presunto actuar malintencionado de la contraparte, pues según lo dicho por su apoderada los demandantes habían aportado documentación que a su juicio era “falsa”, por lo cual se encontraba justificado su proceder, lo cual comparte esta superioridad. La anterior afirmación se da conforme con lo probado en el expediente en cuanto a que la cliente del disciplinable, por cuenta prop

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