CSDJ - F1300111020002011005250120160912165232-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1300111020002011005250120160912165232-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta y Uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 130011102000201100525 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, contra la decisión proferida el 17 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual negó la práctica de una prueba de inspección judicial solicitada en el escrito de descargos presentado el 24 de abril de 2013, de no ser por la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción. . ANTECEDENTES El origen de la presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la queja incoada por el abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ en contra del funcionario ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena para la época de los hechos, a efectos que se le investigara por las presuntas irregularidades acaecidas al interior de proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2005-01126 seguido por INVERFIN LTDA contra NORIS
1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Dr. Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio TABOADA Y OTROS, más exactamente porque el proceso se demoró al despacho para emitir sentencia. (v. fl. 1 a 3) ACTUACIÓN PROCESAL Con data del 1 de Julio de 2011, se dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor ALFREDO ÁLVARAEZ BARRIOS en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, a efectos de esclarecer los hechos objeto de queja, decretándose las pruebas que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes, entre ellas, solicitar copia íntegra del proceso Ejecutivo bajo el radicado 2005-01126. (v. fl. 19) La anterior decisión fue notificada en debida forma al indagado por edicto desfijado el 13 de septiembre de 2011, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, en donde procedió a realizar un recuento de toda la actividad procesal que se desarrolló al interior del proceso ejecutivo indicando además que “… el apoderado de la sociedad demandante, al solicitarle al juzgado, mediante escrito de fecha agosto 5 de 2009 (folio 26), que se dictara sentencia, hizo cometer a la secretaria del juzgado, en error, al pasar al despacho el proceso con ese fin, poniéndolo en el lugar
para ello, con otros procesos, que para esos fines son numerosos, debido a la gran carga laboral que los legisladores le impusieron a estos juzgados civiles municipales,. Al expedir la ley 572 de 200 en su artículo 1, que modificó el artículo 198 del C. de P.C. “DE LAS CUANTÍAS”, aumentándose cada año que pasa, en quince (15) salarios mínimos legales mensuales, rodo con el propósito de descongestionar a loa Juzgado Civiles del Circuito, a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, y a la Corte Suprema de Justicia, e incrementando la carga laboral en este juzgado, en forma desmedida, en donde por ley, las acciones de tutela tienen trámite preferencial, así como los procesos de restitución de inmueble arrendado, que debido a esa gran carga laboral existente en este juzgado Segundo Civil Municipal, que es notoria y de público conocimiento, sumándose que el gobierno nacional desde el año 1990, no ha creado más plazas de jueces civiles municipales y el crecimiento de la ciudad es galopante, circunstancias estas ajenas al Juzgador, que justifican la fecha en que el titular de este despacho procedió a revisar este proceso, con el entendido de que en él se habían agotado todas las etapas procesales correspondientes, y por eso, se encontraba en la pila de procesos con excepciones, que son numerosos por la congestión judicial existente, para dictar sentencia; pero al examinar el despacho el proceso, su estado era otro, no como lo había solicitado el apoderado de la sociedad demandante en forma precipitada, con violación al debido proceso y al
derecho de defensa del artículo 29 de la Constitución Nacional, por faltarle al proceso, una etapa República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio procesal por evacuar, en razón de que una de las demandadas en el proceso ejecutivo referido, presentó excepción de mérito, excepción que conforme al trámite propio de dicho proceso, se corre en traslado a la parte demandante y si no hay pruebas que practicar, como en el caso del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con el artículo 186 del C. de P:C., se prescinde del periodo probatorio y se le concede a las partes un término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones, conforme lo ordena el literal “b” del artículo 510 del C.P.C., error tendido por el apoderado de la parte demandante, en el que no cayó el despacho, a pensar de la congestión judicial existente, dictando la providencia correspondiente, de fecha septiembre primero (1) del año 2011…” Refirió que las afirmaciones aludidas por el quejoso son completamente falsas, porque no es cierto que en el proceso se hubieren agotado todas las instancias, como lo demostró a lo largo de sus argumentos, solicitando para comprobar su dicho, se solicite un informe estadístico de su despacho y se practique una inspección judicial a su juzgado. (v. fls. 28-29)
- Por auto adiado del 16 de enero de 2012, el Magistrado dispuso perfeccionar la indagación preliminar y decretó otras pruebas para tales fines, entre las que están la solicitud de las estadísticas reportadas por el Funcionario y todo lo relacionado con las novedades administrativas concedidas al doctor ÁLVAREZ BARRIOS. (v. fl. 30) - En esta etapa procesal se recaudó el siguiente material probatorio:
a. Oficio emanado de la Secretaría del Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual allegan copias legibles de las estadísticas que reposan en el archivo del juzgado, rendidas por el titular del mismo doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, durante el periodo comprendido entre el año 2009 a 2011. (v. fls. 38 a 167) b. Escrito emanado del indagado por medio del cual informa todas las novedades administrativas de que ha sido objeto para el periodo comprendido entre los años 2009 a 2011, allegando copias de las respectivas Resoluciones. De igual forma aportó copia de los oficios dirigidos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde solicitaba la asignación de un Juez de Descongestión, con resultados negativos; y de igual República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio forma allega el Acuerdo emanado del mismo ente antes referido, por medio del cual se le designó un Sustanciador en Descongestión Grado 08 del 11 de
octubre de 2010 a 16 de diciembre de 2010 y del 16 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012; así mismo se le asignó para el 9 de agosto de 2011 un Juez Adjunto hasta el 31 de marzo de 2012, aportando igualmente copias de ello. (v. fls. 170 a 186) c. Oficio adiado del 20 de febrero de 2012, suscrito por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual informan las novedades administrativas del indagado en el periodo de 2009 a 2011. (v. fl. 187) - Por auto del 3 de julio de 2012, se abrió investigación disciplinaria en contra del doctor ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, y se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado eran legalmente conducentes y pertinentes para seguir esclareciendo los hechos objeto de investigación, decisión está que fue notificada al investigado de manera personal el 14 de agosto de 2012, quien dentro de los términos legales presentó escrito contentivo de sus exculpaciones. (v. fls. 189 a 195) En esta etapa procesal, se recepcionó la versión libre al disciplinado el 2 de octubre de 2012 y se allegó por parte de la Secretaría del Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, certificación sobre autos, sentencias, habeas corpus y diligencias varias, llevadas a cabo por ese estrado judicial durante el periodo comprendido entre los años 2009 a 2011. (v. fls. 202, 203, 206)
- En proveído del 28 de febrero de 2013, se le formuló pliego de cargos al disciplinado, declarándolo como presunto responsable de la falta que constituye el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la incursión en la prohibición contenida en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, e igualmente de desconocer lo preceptuado en los incisos 1 y 2 del artículo 124 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior tras considerar que de las pruebas allegadas al dossier se concluye que el disciplinado efectivamente incurrió en una mora considerable en el trámite del proceso ejecutivo singular generador de la presente investigación, demora ésta que se materializó debido a que el expediente de la referencia estuvo poco más de dos (2) años al despacho del funcionario disciplinado, para proferir sentencia, sin que se realizara en el mismo actuación alguna y sin que el funcionario advirtiera en ese periodo de tiempo, que dicho asunto no se encontraba en la etapa procesal respectiva, es decir, que había acaecido un error, al no haberse agotado todas las etapas procesales.
Indicó que el proceso pasó al despacho del funcionario investigado el 13 de agosto
de 2009 y desde esa fecha hasta el 1º de septiembre de 2011, es decir, dos años y unos días después, no se realizó actuación alguna en ese asunto, tan es así que tan solo hasta la última fecha citada, fue que se advirtió por el despacho que la secretaria de la época había incurrido en error al pasar el expediente al despacho para sentencia. Finalmente que los argumentos traídos por el disciplinado como medio de defensa no son válidos y sin hesitación alguna, la mora si es imputable al funcionario, por cuanto no solo dentro del término de cuarenta (40) días de que disponía para proferir sentencia luego de que el proceso ingresa al despacho, sino tampoco dentro de un término razonable posterior, tomó el caso para su estudio y advirtió el yerro a efectos de conducir de manera oportuna el trámite del mismo en un término muy superior a dos años para advertir el dislate ocurrido, no cumpliendo así con lo términos establecidos por la ley.(v. fls. 209 a 220) - El 25 de abril de 2013, el funcionario se notificó en forma personal del auto de pliego de cargos y mediante escrito del 29 del mismo mes y año presentó sus respectivos descargos reiterando sus argumentos, así como la solicitud de práctica de pruebas efectuada al momento en que presentó sus exculpaciones, entre las que ésta la práctica de inspección judicial en los libros radicadores y fólderes que se llevan en el juzgado. (v. fl. 220 vuelto, 221 a 223.) República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 17 de Junio de 2013, negar la práctica de inspección judicial solicitada por el disciplinable ALFREDO ÁLVAREZ BARRIOS, en su condición de Juez 2º Civil Municipal de Cartagena, bajo el argumento que la prueba es superflua, pues está destinada a demostrar un hecho suficientemente probado en el proceso, pues con las estadísticas, novedades administrativas, solicitudes de descongestión, certificación de la secretaría del juzgado y demás, se denota las circunstancias laborales del despacho para la fecha del acaecimiento de los hechos, además en auto del 28 de agosto de 2012 se solicitó una prueba al juzgado que cumple el mismo objeto que el pretendido por el disciplinado. (v. fls. 225 a 229) ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Del precitado auto, fue notificado el investigado de manera personal el 23 de julio de 2017, quien procedió a apelar la decisión presentando escrito de sustentación del recurso de alzada el día 25 del mismo mes y año, obrante a folio 232 del c.o., argumentándolo de la siguiente forma: “En ningún momento, el suscrito juez en el caso de la referencia, incumplió los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ni mucho menos, la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues
el pliego de cargos que se me hace, con el respeto que usted se merece, no se hizo en base a las pruebas oportunamente solicitadas y las practicadas, debido a que solicité como prueba de inmediación, la práctica de una inspección judicial en el Juzgado y usted la cambio por un informe de la secretaría del mismo, lo que conculca el debido proceso no siendo por consiguiente la prueba de inspección judicial, superflua y antes por el contrario, necesaria su práctica, para que usted, en forma personal y directa, percibiera las condiciones infrahumanas, y el hacinamiento y congestión judicial, en que trabaja el Juez Segundo Civil Municipal, y además, usted en su pliego de cargos, no valora la conducta mal República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio intencionada y que viene probada en el proceso, del doctor Jorge Enrique González Domínguez, que fue el autor de la dilación del proceso, apareciendo el mencionado profesional en el caso, como el inmaculado y el protegido, porque en el pliego se guardó silencio al respecto, con el respecto que usted se merece.
No obstante lo anterior, usted en el pliego de cargos, no valoró mi declaración como juez, que rendí en cuanto a las declaraciones y explicaciones de favorabilidad a que se refiere el artículo 200 del C. de P. Civil, al respecto guardó silencio.
A lo anterior se suma, que en el pliego de cargos, no se precisó el día y año ante la congestión judicial que está probada, cuando el suscrito juez tenía que pronunciarse en el proceso cuando la secretaria del juzgado, pasó el expediente al despacho.” (v. fl. 232) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por el disciplinable, respecto de la negativa de prueba contenida en el proveído emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de fecha 17 de junio de 2013. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción de acción disciplinaria República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de
actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. 3.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación de la negativa de pruebas, el disciplinado presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, cuyo argumento iba más enfocado a atacar la decisión del pliego de cargo que la misma negativa de prueba de inspección judicial: empero si aduce el por qué para él sí era de vital importancia dicho medio probatorio. Empero, cuando esta Sala se adentra al estudio de fondo de la apelación, y verifica el material probatorio existente al interior del dossier se percata que frente a la responsabilidad disciplinaria enrostrada al Juez Segundo Civil Municipal de República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio Cartagena, está el hecho concreto de no haberse resuelto por parte de éste el proceso ejecutivo sometido a su consideración dentro de los términos previstos por la ley y de esta forma desatender el cumplimiento de la normatividad, por lo cual, una vez se revisó la fecha de ingreso al despacho del asunto para sentencia, se determinó que esta fue el 13 de agosto de 2009, es decir, de acuerdo a la imputación jurídica y fáctica que se hiciera en el pliego de cargo, el disciplinado contaba con un término de 40 días para emitir decisión de fondo, cumpliéndose el mismo es 9 de octubre de 2009 y éste sólo se pronunció que no era la oportunidad procesal para emitir fallo pasados dos años, cuando su deber era cumplir los términos procesales tipificados en el Código de Procedimiento Civil, situación por la que esta Superioridad perdió la potestad sancionadora frente a este caso en concreto, en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico descrito, ya que han transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrostrable al disciplinado.
No tiene relevancia entrar a argüir que al haberse emitido el pronunciamiento frente a ese caso en concreto el 1 de septiembre de 2011, se deba contabilizar la prescripción desde esa data hacía adelante, pues es clara la imputación fáctica y jurídica que en su momento se hiciera por parte del Seccional y que a criterio de la
Sala es válida, como lo fue el incumplimiento en hacer cumplir la ley, al no fallar o tomar una decisión dentro de los términos establecidos para ello. En consecuencia es preciso señalar al apelante, en cuanto al término que la Ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30), se entiende que dicho espacio de tiempo transcurrió para la presunta conducta irregular desplegada por el encartado, de conformidad a lo anotado en precedencia. En los anteriores términos esta Superioridad deberá decretar la terminación del procedimiento, por cuanto la actuación no puede proseguirse en razón del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria conforme reza el artículo 73 República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio
del Código Único Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, la que deberá
proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 130011102000201100525 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial