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CSDJ - F13001110200020110054701ADJUNTA20150708111031-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110054701ADJUNTA20150708111031-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 130011102000201100547 01 Aprobado según No.52 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

JUAN MANUEL LARA LIGARDO.

ASUNTO Procede la Sala a a desatar la apelación de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37, y 3° del artículo 35 y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 21 de junio de 20112, por el señor JAMES WILLIAM OLAYA ANAYA, quien indicó que otorgó poder al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, para que en su nombre y representación adelantara proceso de deslinde y amojonamiento, 1Conformando Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

2 Folios 1 y 2 C.O. 2 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que debía acometer luego de haber obtenido decisión favorable en una querella policiva de restitución adelantada en la inspección de Policía, dado que su apoderado, quien lo venía representado el doctor LEINARDO CLAVIJO falleció.

Señaló que el abogado, le indicó que su proceso se adelantaba en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena radicado bajo el No. 2010-352, y que debía entregarle dinero para gastos del mismo tales como: pólizas, pagar un impuesto predial, gastos de traslado a Barranquilla y Bogotá, pagarle a una abogada una cantidad de dinero para garantizar el pago de una indemnización de su parte por el hurto de unos documentos dentro del proceso entre otros. Razón por la cual, le entregó en una oportunidad la suma de $150.000.oo, en efectivo, posteriormente le entregó $750.000.000.oo y $800.312.oo, los cuales eran para una póliza con Liberty pero la existencia del proceso como los gastos invocados fueron un engaño. Adveró, que el encartado le presentó consignaciones de depósitos judiciales en el Banco Agrario con los sellos falsos y firmas del banco y comprobantes de pago del impuesto predial; todo lo que a la postre resultó ser falso, pues manifestó que averiguó con las entidades correspondientes y ciertamente no tenían soportes los pagos referidos. Así mismo resaltó, que en el Juzgado 4°l

le indicaron que esa radicación no correspondía a su caso. Finalizó exponiendo, que cuando descubrió todo el engaño llamó al abogado quien le dijo que iría a su lugar de trabajo, pero nunca se presentó. 3 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 07360 del 3 de agosto de 20113, acreditó que se trata del abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO identificado con cédula de ciudadanía número 73.114.785 y T.P. 79.243, vigente para dicho momento Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 267342 del 27 de septiembre de 20134, señaló que el abogado LARA LIGARDO no registra sanciones disciplinarias. .- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 9 de agosto de 20115, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de noviembre de 2011; fue fijado edicto6 conforme lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término de tres (3) días el Magistrado instructor de instancia, en auto fechado 28 de mayo de 2012, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar la actuación7.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 3 Folio 13 C.O

4Folio 139 C.O 5 Visible a folio 16 C.O 6 Folio 27 C.O 7 Folio. 29 C.O 4 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 11 de septiembre de 20128, fue celebrada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el abogado disciplinado ni el Ministerio Público, procedió entonces la instancia a dar lectura al escrito de queja; le fue otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio del abogado inculpado Dra. LUZ GABRIELA ÁLVAREZ SAMPAYO.

Ampliación de queja. El quejoso se ratificó completamente en las afirmaciones efectuadas en el escrito de queja, y afirmó además que el abogado disciplinado lo utilizó para sacarle dinero a través de un proceso inexistente, debido a que nunca presentó la demanda. Razón por la cual solicitó, se sancionado disciplinariamente. Solicitó que se escuche la declaración de la señora

MARLENE SEVERICHE MONTES.

Solicitudes probatorias de la defensa de oficio. .- Darle valor probatorio a las pruebas que militan en el expediente. De oficio. .- Oficiar a la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Cartagena, a efectos de que certifique si aparece radicada alguna demanda por parte del abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO en representación del señor JAMES OLAYA ANAYA.

8 Acta visible a folio 37 C.O 5 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Solicitar al Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena certifique: las partes intervinientes y los apoderados, el objeto del proceso, el estado del mismo del radicado No. 2010-352. .- Solicitar al Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, remita si existiere copia íntegra, auténtica y legible del proceso civil adelantado por el señor JAMES WILLIAM OLAYA ANAYA, representado por el togado JUAN MANUEL LARA LIGARDO. .- Oficiar al Banco Agrario, sucursal Cartagena para que remita certificación sobre los siguientes depósitos judiciales: 1) 6 de agosto de 2010, a nombre de JAMES WILLIAM OLAYA ANAYA ordenado por el Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena donde aparece como demandado COLSEGUROS. 2) certificado de depósito judicial de 13 de agosto de 2010, realizado a la cuenta del Juzgado 1° de Control de Garantías donde aparece como demandante JAMES WILLIAM OLAYA ANAYA y como demandado RUBY BELEÑO. 3) depósito del 28 de octubre de 2010, demandante DAVID FLORES BARRAZA. 4) comprobante del 13 de diciembre de 2010 a nombre del Consejo Seccional de la Judicatura demandante JAMES WILLIAM OLAYA ANAYA demandado Liberty Seguros S.A. En general, fueron solicitados los depósitos judiciales que aparezcan a nombre del quejoso

durante el año 2010. .- Solicitar a la Inspección de Policía del 20 de julio, remita copia íntegra y legible, y auténtica de la investigación penal radicada No. 2012-04704 adelantada por denuncia del quejoso en contra del abogado investigado. .- Recepcionar el testimonio de la señora MARLENE SEVERICHE MONTES. 6 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia.

Las audiencias fijadas para el 6 de febrero, 2 de mayo y 3 de julio, no pudieron ser evacuadas en su momento por inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, no obstante obra justificación9 allegada en oportunidad por la defensora de oficio. Y de otro lado, debido a que el proceso fue repartido a un Magistrado de descongestión10 para su trámite. Mediante auto del 13 de agosto de 201311, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, avocó nuevamente el conocimiento del asunto por haber finalizado la medida de descongestión, fijando fecha para continuar la audiencia. El 17 de septiembre de 201312, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable; la Magistrada instructora de instancia, procedió a efectuar la calificación jurídica provisional imputando cargos al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, por presuntamente incurrir en

las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37, y 3° del artículo 35, igualmente en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por haber eventualmente transgredido los deberes del abogado contenidos en el artículo 28 numeral 10° y 18° ibídem, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente. 9 Folio 108 C.O 10 Folio 63 y sgts C.O 11 Folio 114 C.O 12 Folio 129 C.O 7 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el a quo, que en el sub lite se encuentra prueba necesaria dentro del expediente disciplinario, pues las afirmaciones desplegadas por el quejoso en su escrito y posterior ratificación efectuada en audiencia, demuestran que efectivamente contrató los servicios del investigado para que adelantara proceso judicial en su favor, dado que las mismas han sido uniformes en las diferentes oportunidades. Señaló además, que la prueba es contundente en señalar que el togado se sustrajo de efectuar la gestión encomendada, pues el radicado que le suministró el 2010-352 corresponde a la demanda instaurada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas contra la Previsora S.A., la que fuere además retirada el 28 de enero de 2011, aunado a que no obra prueba que demuestre que el togado disciplinado representó al quejoso en proceso judicial alguno. Así las cosas, el encartado nunca radicó (dejó de hacer) el

libelo demandatorio, constituyéndose con ello, posiblemente la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Refirió la instancia, que el profesional inculpado, se encargó de engañar a su poderdante, de tergiversar la información, para evitar que este conociera la realidad de la situación, y tuviera la posibilidad de decidir libremente sobre el adecuado manejo del asunto, pues le hizo entrega de una serie de documentos espurios siendo el último comprobante de fecha 13 de diciembre de 2010, con el propósito de perpetuar el engaño y seguir obteniendo provecho económico de su cliente en nombre de un proceso inexistente, solicitando dinero para cubrir gastos y conceptos que no eran ciertos. 8 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Emergiendo así, el mérito probatorio sólido para endilgarle las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 3° y la prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Solicitudes Probatorias de la Defensa. .- Recepcionar la declaración juramentada de MARLENE SEVERICHE MONTES. .- Reiterar la citación al investigado, con el fin de que rinda versión libre de los hechos materia de investigación. De Oficio. .- Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado. .- Oficiar a la Secretaría de Hacienda Distrital, para que remita el informe sobre el pago del impuesto predial del quejoso referente a la matrícula

catastral No. 01-10-0501-0026-000 y matricula inmobiliaria No.060-193666. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 25 de febrero de 201413, la misma estuvo presidida por el Magistrado sustanciador, y estuvo presente la defensora de 13 Acta visible a folio 154 C.O 9 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio del disciplinado, a quien le fue concedido el uso de la palabra para que rindiera sus alegaciones de conclusión.

Alegatos de Conclusión. Señaló, que el señor JAMES WILLIAM OLAYA ANAYA concedió poder al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, para que defendiera sus intereses en un proceso reivindicatorio, que durante el transcurso de la relación profesional hizo entrega de unos dineros por concepto de gastos procesales “hecho en diferentes bancos”. Por lo tanto, estimó que no existe conducta disciplinaria toda vez que no aparece dentro del expediente, vínculo jurídico como tal, es decir el poder que debió habérsele otorgado a su representado. Adujo que la posible conducta desplegada por su prohijado, no trascendió al ámbito disciplinario sino penal, y fue por ello que el quejoso acudió a dicha jurisdicción, concluyó exponiendo que debe ser absuelto debido a la ausencia de relación profesional entre el quejoso y el disciplinado, pues no aparece ni apoderamiento ni actuación judicial que así lo sugiriera.

SENTENCIA APELADA

La Sala de instancia mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) 10 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37, y 3° del artículo 35 y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007. Fundamentó su decisión indicando en primer lugar, que el quejoso contrató al encartado para que en su nombre y representación, adelantara proceso de deslinde y amojonamiento, y así lo demostró la prueba testimonial allegada al diligenciamiento la cual fue contundente, y reiterada. Así mismo, puntualizó la instancia, que la gestión se entiende encomendada por el acuerdo de voluntades entre el profesional y el cliente, con independencia de los documentos que se suscriban ya que es una relación consensual. Refirió, que se acreditó que el profesional del derecho no llevó a cabo la gestión, toda vez, que el radicado No. 2010-352, aportado por el encartado el cual estaba siendo tramitado en el Juzgado 4° Civil Municipal, no corresponde a otra demanda, la cual fue instaurada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas FIRE contra la Previsora S.A., aunado a que la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, informó que posterior a haber revisado

la base de datos no se encontró asignación en la que aparezca LARA LIGARDO como apoderado de JAMES OLAYA ANAYA, siendo claro la materialidad de la falta irrogada en el pliego de cargos prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contenida en el artículo 34 literal c ibídem, señaló el Magistrado instructor de instancia que el abogado LARA LIGARDO se 11 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargó de engañar a su poderdante, de tergiversar la información, para evitar que este conociendo la realidad de la situación tuviera la posibilidad de decidir libremente sobre el adecuado manejo del asunto, y le entregó unos documentos espurios con el propósito de perpetuar el engaño y seguir obteniendo provecho económico de su cliente.

En cuanto a la falta del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo, que el togado le solicitó dinero al quejoso para efectuar el pago del impuesto predial “indicándole que ello era necesario para adelantar el proceso”, entregándole un recibo aparentemente auténtico, lo propio ocurrió con los títulos del Banco Agrario los cuales según el dicho del abogado estaban consignados en dicha entidad bancaria a nombre del quejoso, pero los mismo resultaron ser falsos tal y como dio cuenta dicha entidad bancaria. Deviniendo todo lo anterior, en la estructuración de las faltas aludidas la omisión en el adelantamiento de la labor encomendada, el cobro de gastos y

expensas inexistentes y el suministro de información errada, acompañada de soportes documentales espurios para mantener en error y engaño al cliente. Finalmente consideró ajustado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al jurista encartado, debido a la gravedad de las conductas reprochadas. 12 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN En escrito presentado en tiempo, el apoderado judicial de oficio del disciplinado sustentó la apelación en los siguientes términos: “(…) la prueba allegada y recogida dentro de la investigación en cuestión no tiene el peso jurídico o judicial para considerar que mi defendido a incurrido en las faltas disciplinarias antes mencionadas, la prueba documental arroja que efectivamente el quejoso hizo entrega de unos dineros para impuestos, pólizas judiciales, lo que es cierto , lo que es efectivamente aparente es que le hayan sido entregados directamente a mi defendido y este los haya consignado y pagó el impuesto del inmueble objeto del aparente proceso judicial iniciado por el doctor LARA LIGARDO. (…) jamás se demostró el vínculo profesional entre mi defendido y el señor OLAYA ANAYA, es decir nunca se acreditó ni se allegó por parte del querellante poder donde se demostrara tal vinculación entre las partes.

Me sorprende que esta Sala consideró suficiente la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte del querellante con el

solo hecho de manifestar este que contrató los servicios del disciplinado, pues considero que de alguna manera fue violado el principio de contradicción de la prueba como quiera que esta no fue controvertida por mi representado y que a mi modo de ver resulta arbitrario”. Solicitó que la sentencia sea revocada y se aplique la duda a favor de su prohijado emitiéndose sentencia absolutoria. 13 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no

suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 14 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…). ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Del caso en concreto. El abogado fue sancionado por la instancia al encontrarlo incurso en las faltas irrogadas en el pliego de cargos, ahora bien, en punto a desatar la apelación pertinente resulta abordar los puntos de inconformidad plateados por el censor en su recurso de apelación, i) se duele el apelante de “la

prueba allegada y recogida dentro de la investigación en cuestión no tiene el peso jurídico o judicial para considerar que mi defendido a incurrido en las faltas disciplinarias antes mencionadas”. Lo anterior, en atención a que 15 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “jamás se demostró el vínculo profesional entre mi defendido y el señor OLAYA ANAYA, es decir nunca se acreditó ni se allegó por parte del querellante poder donde se demostrara tal vinculación entre las partes”.

Respecto a este planteamiento necesario resulta indicarle al censor, en primer lugar que por parte de esta Superioridad se observó un ejercicio razonado y ponderado de la valoración probatoria desplegada por la instancia. Aunado a ello, se acreditó plenamente que el quejoso contrató al encartado para que adelantara su representación en el proceso de deslinde y amojonamiento, toda vez que había obtenido una decisión favorable en una querella policiva de restitución adelantada en la Inspección de Policía, dado que su apoderado el profesional LEONARDO CLAVIJO había fallecido. La prueba frente a la gestión encomendada resulta sólida para esta Sala, pues si bien es cierto, no obra en autos poder ni contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, la testimonial vertida por el quejoso en su ampliación bajo la gravedad del juramento fue coherente y tajante en señalar que contrató consensualmente al profesional inculpado a efectos de que lo representara en el pluricitado proceso. Prueba que además tuvo la

oportunidad de ser controvertida por la defensa en su respectivo momento procesal. Nótese además, como también fue allegado al diligenciamiento la entrevista14 rendida por el quejoso dentro del proceso penal radicado No.2012-04704 adelantado en contra del inculpado por el delito de fraude procesal y en el cual el quejoso obra como denunciante, adelantado en la 14 Visible a folios 24 a 26 anexo No. 1. 16 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fiscalía Quinta Local de Cartagena, de la cual se advierte que el quejoso reiteró los hechos expuestos en la queja y posteriormente en su ampliación.

Elemento material probatorio que le permitió a la instancia, corroborar una vez más el dicho del quejoso y de contera llevarla a la certeza sobre el otorgamiento del mandato al abogado encartado. Así las cosas, sin lugar a dudas es imperativo señalarle al apelante que si no obra el poder o en contrato de prestación de servicios dentro del diligenciamiento ello no desvirtúa el acuerdo consensual elevado por las partes, máxime que la elaboración del poder estaba a cargo del disciplinado no del quejoso, quien busca precisamente los servicios del profesional del derecho para que se encargue de todos y cada uno de los trámites tendientes a la representación de sus interés, siendo el poder el que lo habilita para desplegar el mandato. Emerge entonces que el investigado fue negligente, toda vez que no elaboró el poder para poder desplegar el

mandato encomendado, como tampoco presentó la demanda requerida por el quejoso. En esa misma línea argumentativa es imperativo manifestarle al recurrente, que esta Superioridad ha considerado de antaño, que el poder no se erige como la prueba reina, tendiente a demostrar la labor confiada a un abogado, en efecto, nótese como la gestión se entiende otorgada por el acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y el cliente independientemente de los documentos que suscriban, labor que será llevar la representación de los intereses del poderdante de manera oportuna, diligente enfocada a la consecución del fin propuesto. 17 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refulge entonces que esta Colegiatura otorga plena credibilidad a las manifestaciones vertidas por el quejoso, las cuales se itera han sido uniformes en solicitar una sanción para el togado, testimonio que en sí mismo valorado conforme con la reglas de la sana crítica conlleva al funcionario al convencimiento.

Al respecto la Jurisprudencia15 ha señalado: El argumento, que no revela ni mucho menos una verdadera regla de la experiencia, tendría la posibilidad de éxito en esta sede si nuestro sistema probatorio correspondiera a los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del testigo único, testigo nulo (tesis unus, testis nullus), permitía desechar el poder suasorio del declarante singular, caso en el cual el reproche, entonces tendría que proponerse como un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, como se sabe, aquella tesis se encuentra revaluada

porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no es tarifado, sino que se sostiene en la libre y racional apreciación del juzgador, de suerte que el grado de veracidad que le otorgue a un hecho no dependerá del número de testigos que lo afirmaron, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evacuación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las pueda establecer la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables, aspectos que en el caso particular de la declarante Luz Dary Vega, omite cuestionar el recurrente como forma de demostrar que la credibilidad conferida por el sentenciador a su testimonio, desconoce los parámetros de la sana crítica”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P Dr. José Leónidas Bustos Martínez. 18 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque el disciplinado no concurrió al trámite procesal estuvo asistido por el defensor de oficio, quien tuvo la oportunidad de ejercer la defensa técnica y controvertir las sólidas pruebas arrimadas al dosier, pues fue directamente el quejoso y víctima quien concurrió a poner de presente y con absoluta firmeza los actos de indiligencia, deslealtad y falta de honradez por los que hoy se confirma el reproche endilgado al inculpado.

De la Sanción.

Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que el abogado disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, por tanto, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que sus conductas culposa omisiva y dolosa desatendió no solo los intereses del quejoso, sino igualmente la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido sino que generó un perjuicio económico a su poderdante y de paso poniendo en entredicho la dignidad de la profesión. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria 19 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión

de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina16 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 16 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. 20 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JUAN MANUEL LARA LIGARDO, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37, y 3° del artículo 35 y literal c del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 21 Abogado en Apelación Radicación 1300111020002011 00547 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada d

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado 22 Abogado en Ap

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