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CSDJ - F13001110200020110057101ADJUNTA20150430115528-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110057101ADJUNTA20150430115528-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201100571 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Emma Cabuya Villegas.

Denunciante: Helen Regina Warner de la Rosa.

Primera Sanciona con 9 meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual sancionó a la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS con 9 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja presentada el 5 de mayo de 2011, por la señora Helen Regina Warner de la Rosa, domiciliada en la ciudad de Niza – Francia, 1 M.P. Orlando Díaz Atehortúa – Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201100571 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en la que relató que la empresa Productos de la Naturaleza Ltda. – PRONAT, adquirió el 20 % de la totalidad del inmueble ubicado en el sector denominado Sarie Bay Avenida Colombia N° 9 A -95 en San Andrés Isla, mediante proceso ejecutivo instaurado contra Myriam María Nieto Vélez, siendo la quejosa la propietaria del 80% restante. Expuso que la referida empresa promovió proceso de venta de cosa común en su contra, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla y que para hacer uso de su derecho de defensa contrató los servicios profesionales de la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, con el fin que la representara en dicho asunto, pactando como honorarios la suma de $2.000.000, entregándole por intermedio de su hijo Jean Pierre Caputo a la togada la suma de $1.000.000, el 23 de octubre de 2007 y el otro $1.000.000, el 5 de febrero de 2008. Agregó que pese el compromiso adquirido por la profesional del derecho de mantenerla informada sobre el trámite del proceso, se enteró por terceras personas que habían desocupado el inmueble objeto de litigio, por lo cual procedió a enviarle un correo electrónico a la disciplinable indagándole respecto de dicha situación, a lo que

esta le respondió que le estaría informando paso a paso hasta que el Juzgado entregara finalmente el dinero. Afirmó que transcurridos aproximadamente tres meses, al no obtener la información prometida por la investigada, decidió viajar a Colombia y el 18 de noviembre de 2008, solicitó al Jefe de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla, le indicara en qué fecha había sido retirado el dinero, recibiendo como respuesta que la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, retiró de esa oficina tres órdenes de pago de depósitos judiciales por valor de $58.714.380, $19.994.660 y $19.148.260, los días 10, 29 y 30 de septiembre de 2008, respectivamente.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que ante la imposibilidad de contactar a la togada se dio a la tarea de esperarla durante horas en la dirección por ella suministrada en el contrato de prestación de servicios y que al llegar la disciplinable, le pidió las explicaciones correspondientes, a lo que esta le contestó que solo le podía devolver la suma de $40.000.000, dinero que fue consignado a su cuenta bancaria el 18 de noviembre de 2008, $30.000.000 y el 28 siguiente $10.000.000. Añadió la quejosa que con relación al dinero restante la abogada investigada le hizo

entrega de una letra de cambio por la suma de $38.562.640, diciéndole que lo hacía para que tuviera la seguridad que ella no se iba a quedar con el dinero y que para mayor confianza la firmaría sin fecha. Por último, indicó que la disciplinable la mantuvo engañada diciéndole que le iba a devolver el dinero, pero de un tiempo para acá no volvió a tener comunicación con ella, finalmente señaló que instauró denuncia penal contra la profesional del derecho por el delito de Hurto Agravado ante la Fiscalía Seccional de San Andrés Isla. Con el escrito de queja fueron allegados los siguientes documentos: - Copia del poder otorgado el 17 de diciembre de 2007, por la señora Helen Regina Warner de la Rosa y aceptado por la la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, el 16 de enero de 2008, para que en su nombre y representación se hiciera parte dentro del proceso divisorio iniciado por PRONAT LTDA en su contra. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales. - Copia del recibo de fecha 23 de octubre de 2007, en el que la togada deja constancia que recibió del señor Jean Pierre Caputo la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios profesionales. - Copia de los comunicaciones electrónicas sostenidas entre la quejosa y la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

abogada disciplinable. - Copia de una letra de cambio por valor $38.562.640, de fecha 26 de noviembre de 2008. - Copia de la respuesta suministrada el 18 de noviembre de 2008, por el Jefe de la Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales, en la que se le informó a la quejosa las fechas en las que la disciplinable retiró los títulos judiciales. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 07303 del 2 de agosto de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora EMMA CABUYA VILLEGAS, se identifica con la C.C. N° 51.691.485 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 47891, vigente; en el que además se aportaron la dirección de oficina y residencia de la querellada. (fl.28 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 9 de agosto de 2011 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de septiembre de 2011, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia de la disciplinable. En virtud de lo anterior, el Magistrado instructor ordenó emplazar a la investigada (fl. 43 c.o) y luego mediante auto del 26 de octubre de 2011, la declaró persona ausente, le designó como defensor de oficio al doctor Gabriel Eduardo Sánchez Gómez (fl. 45

c.o.) y fijó el 3 de febrero de 2012, para realizar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se pudo llevar a cabo, ante la inasistencia de la abogada investigada y de su defensor de oficio. Por medio de auto del 20 de marzo de 2012, el Magistrado a cargo de las diligencias, relevó al doctor Gabriel Eduardo Sánchez Gómez, del cargo de defensor de oficio de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la disciplinable y designó en su lugar al doctor Carlos Orozco Tatis, programando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de mayo de 2012, fecha en la que tampoco se pudo realizar toda vez que el Funcionario instructor se encontraba de permiso, por lo que tuvo que ser aplazada para el 9 de julio de 2012. El 9 de julio de 2012, el abogado Carlos Orozco Tatis, presentó memorial solicitando se le relevara del cargo de defensor de oficio de la disciplinable, puesto que ya había sido designado en tres procesos disciplinarios en esa misma Corporación, petición a la que accedió el A quo, nombrando en su lugar al doctor Luis Enrique Canabal Polo y fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 22 de agosto de 2012.

Arribada la fecha prevista - 22 de agosto de 2012 y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, con la presencia del doctor Luis Enrique Canabal Polo, abogado de oficio de la investigada, quien indicó: “Se presenta de que fue presentada una querella contra la señora en fecha 5 de mayo de 2011, en cual presento de que la señora con la señora de la Rosa tuvieron fue más que todo una obligación civil comercial, el cual es una obligación económica, porque dentro el expediente no reza una denuncia formalmente instaurada contra mi señora cliente, donde explica de que si hubo delito abuso de confianza por parte de mi cliente, solo mencionó una denuncia, mas no la veo reposada dentro del expediente. Alegó también de que la señora cliente realizaron un contrato de prestación de servicios que tampoco cumple las formalidades porque no tiene las firmas. Mi cliente tuvo una relación contractual inicialmente de un negocio que cursaba en la Isla de San Andrés de prestar sus servicios con el poder conferido por la cliente denunciante en este caso, de un negocio de unas tierras, en el cual la señora la está llamando porque le debe una plata del negocio, pero no encontramos el meollo en sí de mostrar porque la cliente soporta una letra donde reposa como título valor para su reclamación y no sabemos si es cierto los hechos enunciados por la señora Helen Warner de la Rosa.” Seguidamente considerando que existía material probatorio para una decisión de fondo, el Magistrado de instancia procedió, luego de hacer un recuento de los hechos, a realizar la calificación jurídica provisional,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN FORMULANDO CARGOS contra la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto, al parecer la investigada no entregó a la señora Helen Regina Warner De La Rosa parte de los dineros recibidos del proceso divisorio adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, donde ella era la apoderada judicial de la quejosa. La conducta fue calificada como dolosa, por cuanto el disciplinable conoce la norma y adecuó su comportamiento a la misma. Por último, el Magistrado de instancia Decretó las siguientes pruebas:

1. Ampliación de queja de la señora Helen Regina Warner de la Rosa, para lo cual ordenó enviar a su correo electrónico las preguntas que debía absolver.

2. Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de 10 días recepcionara el testimonio del señor Jorge Eliecer Gaitán Reyes.

3. Solicitar al Juzgado 2 Civil del Circuito de San Andrés Islas copias del proceso divisorio iniciado por Productos de la Naturaleza Ltda. – PRONAT contra la

señora Helen Regina Warner de la Rosa. Finalmente, el A quo señaló el 16 de octubre de 2012, para continuar con la diligencia. Mediante escrito calendado 14 de agosto de 2012, la disciplinable manifestó que le era imposible asistir a las diligencias, debido a que no reside en esa ciudad y no cuenta con recurso económicos para cubrir los gastos de desplazamiento, además indicó que efectivamente representó en algunos procesos a la quejosa pero que actualmente lo único que las une es un vínculo comercial por un dinero que ella le prestó.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, remitió copia íntegra del expediente contentivo del proceso divisorio promovido por la sociedad PRONAT LTDA., contra la señora Helen Regina Warner de la Rosa, radicado bajo el N° 2006-00002 00. El 16 de octubre de 2012, se allegó a la Sala de instancia la contestación del interrogatorio enviado vía correo electrónico a la denunciante, en el cual ratificó los hechos expuestos en la queja. En la fecha previamente señalada 16 de octubre de 2012, no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, toda vez que no se hicieron presentes la disciplinable, ni su defensor de oficio, por lo cual fue reprogramada para

el 14 de febrero de 2013. Testimonio del señor Jorge Eliecer Gaitán Reyes. El 12 de diciembre de 2012, asistió al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la pregunta si había tenido en los últimos meses contacto con la señora Helen Regina Warner de la Rosa, contestó que ella le envió un e-mail, aproximadamente en abril del año 2012, pero que fue sometido a una cirugía en marzo del mismo año y no ha vuelto a tener contacto con la misma. Cuando el Despacho le preguntó si había sabido de alguna forma que la disciplinable le haya cancelado unos dineros que respaldó con letra de cambio a la señora Helen Regina Warner de la Rosa, contestó, “al momento que le recibí la consulta ella comentó que la doctora CABUYA le había dado unas letras en respaldo de una deuda pero que doña Helen jamás le había prestado, sino que ella, la doctora CABUYA había cogido el dinero de la sucesión que le había tramitado, que si ella le había recibido las letras era porque la doctora CABUYA le había dicho que

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ellas eran para que ella tuviera más seguridad de que ella le iba a devolver el dinero que había

cogido de la sucesión tramitada.” Agregó que se instauró denuncia penal contra la abogada disciplinable por el delito de Hurto Agravado “ante la seccional de San Andrés, porque allá fue la sucesión” y que “de la actuación procesal solo tuve acceso a los documentos que me exhibió doña Helen que consistió en las constancias que se daban por la entrega de los títulos a la doctora CABUYA. Por otra parte, al contrato de prestación de servicios donde le cancelaron la totalidad de honorarios. No tuve acceso a ningún documento más.” (Fls. 125-127 c.o.) El 26 de febrero de 2013, se recibió en la Sala de instancia, memorial suscrito por la disciplinable en el que señaló que en realidad el asunto que se estaba ventilando era de carácter comercial, reseñó además: “cuando comencé las diversas gestiones encomendadas, para ser realizadas en San Andrés lsla, no estaba en vigencia la ley 1123 de 2007, por tal motivo no existió contrato de prestación de servicios, que en el préstamo que ella me hizo, se realizó un abono en el año 2008 de diez millones de pesos ($10.000.000), esta información reposa en todos los correos electrónicos, que siempre me envió, en el que se es claro que se habla de una obligación de carácter civil, que nada tiene que ver con las gestiones realizadas, cuando fui su apoderada, en trámites judiciales como extrajudiciales, correos que reposan en la querella que cursa ante su despacho.” En las fechas 14 de febrero, 6 de mayo, 17 de julio, 23 de octubre de 2013 y 25 de

febrero de 2014, tampoco fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la reiterada inasistencia de la investigada y de su defensor de oficio. Por lo anterior, el Magistrado instructor profirió auto de fecha 25 de marzo de 2014, por medio del cual relevó del cargo de defensor de oficio al abogado Luis Enrique Canabal Polo y nombró en su remplazó al doctor Juan Pablo Ortega, señalando el 13 de mayo de 2014, para continuar con la mentada diligencia.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Arribada la fecha prevista - 13 de mayo de 2014, pese a que estaba programada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de instancia, al considerar que ya se habían practicado las pruebas correspondientes al asunto, instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del doctor Juan pablo Ortega, abogado de oficio de la disciplinable, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión indicando que con las pruebas que obraban en el plenario se podía establecer que la conducta de la cual se le acusaba a su defendida no constituía falta disciplinaria, por no tratarse de una gestión jurídica sino de una relación civil o comercial efectuada entre la disciplinable y la quejosa, la cual estaba soportada en

una letra de cambio lo que corroboraba que se trataba de una gestión civil o comercial, por lo cual solicitó la absolución de su prohijada. Sentencia de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 18 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable a la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con 9 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras considerar que de las pruebas arrimadas al plenario se encontraba probada la existencia de la falta, puesto que la disciplinable no entregó a la señora Helen Regina Warner De La Rosa parte de los dineros recibidos del proceso divisorio radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, donde ella era la apoderada judicial de la quejosa. Indicó la Sala de instancia que era claro, que los días 10 y 30 de septiembre de 2008, la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, recibió la suma de $77.872.640, lo que se comprobaba fácilmente con las constancias de los títulos que militaban en el expediente y con la certificación del Jefe de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales, adscrita a la ciudad de Bogotá, de los cuales, solamente reintegró la suma de $40.000.000 a su patrocinada judicial.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó el A quo que la abogada la por su cuenta y aprovechándose de la ignorancia de la quejosa, es la que muta la entrega de unos dineros que tenía que realizar de una forma expedita a su mandante, ya que era fruto del remate de un bien inmueble y por tanto le correspondían a la quejosa, cambió esta razón para convertirla en una letra de cambio, diciéndole que lo hacía para darle seguridad que no se iba a quedar con el dinero, lo cual no es cierto y se trataba de una estratagema para entorpecer la entrega de esos emolumentos en una forma rápida como era su deber. Le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentando que la disciplinada como profesional del derecho tenía conocimiento que los dineros recibidos en virtud de un mandato profesional debían ser entregados a la mayor brevedad posible a sus destinatarios, que no es otro, que su cliente y que la no entrega, obedeció a su actuar deliberado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con 9 MESES DE SUSPENSIÓN

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional de obrar con honradez y perjudicó los intereses de la quejosa, además teniendo en cuenta el hecho que para la fecha de comisión de la falta no registraba antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia la disciplinada EMMA CABUYA VILLEGAS presentó el 4 de junio de 2014, recurso de apelación en el cual indicó que el Despacho de instancia había tenido en cuenta un contrato de prestación de servicios que no contaba con firma de ninguna las partes, agregó que era contradictoria la apreciación del A quo al afirmar que solo le reintegró a la quejosa $30.000.000 de la totalidad del valor de los títulos cobrados que le correspondían ya que ella en su denuncia indicó que le entregó $40.000.000. Reiteró que no existe ninguna denuncia penal en su contra y que el dinero que le adeuda a la señora Helen Warner de la Rosa, es de carácter civil y proviene de un préstamo que esta le hizo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 14 de

agosto de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 1 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 258058 del 30 de septiembre de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. El Ministerio Público fue notificado el 8 de septiembre de 2014, sin emitir concepto alguno.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria

de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, con 9 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Problema Jurídico.- En concreto la cuestión jurídica a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada efectivamente incurrió en la falta a la honradez, por no haber entregado a su poderdante, hoy quejosa parte de los dineros recibidos del

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proceso divisorio radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, donde ella era la apoderada judicial de la quejosa. Tipicidad. En el caso bajo examen, la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda

de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en las diligencias obra poder otorgado el 17 de diciembre de 2007, por la señora Helen Regina Warner de la Rosa y aceptado por la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, el 16 de enero de 2008, para que en su nombre y representación se

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hiciera parte dentro del proceso divisorio iniciado por PRONAT LTDA, en su contra, hecho que no fue controvertido por la disciplinable. Así mismo, una vez revisadas las copias del proceso divisorio radicado bajo el N° 2006-0002 00, se observa que la profesional del derecho actuó en dicho asunto y que mediante escrito del 18 de abril de 2008, solicitó se realizará la conversión de los dineros depositados a disposición de ese despacho y entregar a cada una de las partes en la proporción que le correspondía. Así mismo, mediante escrito del 23 de mayo de 2008, la disciplinada, le solicitó a la

Juez, “se hiciera entrega de los dineros que le corresponde a mi poderdante, dentro del proceso de la referencia” De igual manera se evidencia copia de la sentencia emitida el 4 de agosto de 2008, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, ordenó: “Segundo. Fracciónese el depósito judicial identificado con el Nº 481030000025058 de $39.142.920 en dos partes, a fin de entregarle a la sociedad demandante PRODUCTOS DE LA NATURALEZA LTDA, la suma de $19.99.660 y a la demandada HELEN REGINA WARNER DE LA ROSA, por intermedio de su apoderada judicial con facultad para recibir, la suma de 19.148.260. Tercero. Entréguese a la demandada HELEN REGINA WARNER DE LA ROSA por intermedio de su apoderada judicial con facultad para recibir, el depósito judicial identificado con el Nº 481030000025076.” Fue así como a la letrada se le entregó, un título por valor por $ 58.714.380 y otro por valor de $ 19.148.260, es decir que la abogada efectivamente recibió la suma de $77.872.640 producto de la vente del bien inmueble objeto de litigio en el que actuaba como apoderada de la demandada hoy quejosa. Lo anterior también se corrobora con la certificación emitida el 18 de noviembre de 2008, por el Jefe de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales, en la que respondiendo a la solicitud presentada por la quejosa indicó:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201100571 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En atención a su solicitud de fecha 18 de noviembre del año en curso, me permito informarle las fechas en que fueron retiradas de esta oficina las siguientes órdenes de pago de depósitos judiciales: “- Título Nº 481030000025076 por valor de $58.714.380 retirado el día 10 de septiembre de 2008, a favor de EMMA CABUYA VILLEGAS, con oficio Nº 712 del Juzgado 2 Civil del Circuito. (…) - Titulo Nº 481030000027525 por valor de $19.148.260 retirado el día 30 de septiembre de 2008, a favor de EMMA CABUYA VILLEGAS, con oficio Nº 712 del Juzgado 2 Civil del Circuito.” En ese orden de ideas está demostrado, que los días 10 y 30 de septiembre del año 2008, la abogada EMMA CABUYA VILLEGAS, recibió la suma de $77.872.640, dinero del cual como lo aseguró la quejosa solamente le reintegró la suma de $40.000

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