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CSDJ - F13001110200020110058101ADJUNTA20130509122133-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110058101ADJUNTA20130509122133-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000201100581 01

Registro: 06-05-2013

Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 033 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fechada el día 4 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, mediante la cual en audiencia de pruebas y calificación provisional ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado

ABELARDO DE LA ESPRIELLA.

SITUACION FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente investigación la queja presentada por el señor JORGE LUIS CORDOBA GONZALEZ, mediante escrito adiado el 21 de marzo de 2011, contra el profesional del derecho el doctor ABELARDO DE LA ESPRIELLA, para que investigue disciplinariamente por cuanto para el “1 de marzo el disciplinado, allegó a la curaduría Urbana 1 Distrital de Cartagena, un poder general otorgado por la representante de la Fundación MAPFRE, la señora PATRICIA CALLE MORENO, para actuar en su nombre y

representación en todos los procesos que la misma haga parte y para presentar denuncias penales en contra del suscrito y la sociedad Colectores AquamarPandiServicesLtda”1, pues consideró el quejoso que estas facultades conferidas en el poder, se hicieron con el objeto de amedrentar a los demás abogados en el ejercicio de la defensa, incurriendo en la falta contenida en el numeral 1 artículo 32 de la Ley 1123 de 20072. De igual forma consideró el querellante, que el disciplinado al presentar denuncia en contra de la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, quien profirió fallo de tutela reconociendo los derechos a la empresa Colectores AquamarPandiServicesLtda y condenó a la fundación MAPFRE, lo hizo en aras de intimidar o amenazar al juez de segunda instancia que conoce de la impugnación de tutela, para que revoque el fallo de primera instancia con base en la acusación temeraria que se presentó contra la juez de Primera instancia por prevaricato por acción y abuso de autoridad3, según el quejoso encuadró presuntamente en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 20074. 1 Folio 9 c.o. 2 Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o

las faltas cometidas por dichas personas. 3Folio 10 a 12 c.o. 4 Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.

Puntualizó sobre la anterior falta que los jueces y falladores deben ser protegidos a ultranza por el Estado colombiano en todas sus instituciones, con el objeto de que puedan ejercer correctamente la función jurisdiccional de impartir justicia sin ser amedrentados.5 Finaliza su queja, manifestando que es inaceptable disciplinariamente por parte del abogado, que permitiera presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 040 del 10 de febrero de 20116, cuando no contaba todavía con poder para actuar en hojas de papelería propias del buffet firma LAWYER’S ENTERPRISE cuyo fundador es el doctor De La Espriella, habiendo firmado dicho escrito la representante legal PATRICIA CALLE

MORENO.

Adjuntó el quejoso al escrito las siguientes copias, con el objeto de tenerse en cuenta para efectos de ser valorados al momento de resolver la impugnación de la decisión proferida en primera instancia.

1. Copia de la ACCIÓN DE TUTELA contra la fundación MAPFRE por violación a los derechos a la vida, la integridad, la salud, la dignidad humana, la sabiduría pública y a la igualdad, la cual cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena con radicación 130014003012201100011007.

2. Copia de la Sentencia de Tutela de fecha 31 de enero de 2011 proferida por el Juez Doce Civil Municipal de Cartagena8. 5 Folio 12 c.o. 6 Folio 144 a 153 c.o. 7 Folio 84 a 91 c.o.

8Folio 91 a 100 c.o.

3. Copia de Paz y Salvo de fecha 23 de febrero de 2011 expedido por el señor Ramón Saravia allegado a la Curaduría Urbana 1 Distrital de

Cartagena9.

4. Copia de la resolución 040 del 10 de febrero de 2011, proferida por la

Curaduría Urbana 1 Distrital de Cartagena10.

5. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la Fundación MAPFRE contra la resolución 040 del 10 de febrero de

2011, presentado por la Dra. PATRICIA CALLE MORENO en papelería del doctor De La EspriellaLawyer’s Enterprise el 23 de febrero de 201111.

6. Copia de la escritura pública 506 del 1 de marzo donde la Dra. Patricia

Calle Moreno otorga poder al Dr. ABELARDO DE LA ESPRIELLA.12

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante oficio N° 3860 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió por competencia la documentación relacionada a este proceso al Consejo Seccional de la

Judicatura de Bolívar13.

2. Acta individual de reparto del 28 de junio de 2011, donde consta que correspondió el conocimiento de la queja al Magistrado ORLANDO DE

JESUS DÍAZ ATEHORTUA14.

9 Folio 119 c.o. 10Folio 141 a 144 c.o. 11Folio 143 a 144 c.o. 12Folio 154 c.o. 13 Folio 2 c.o. 14 Folio 175 c.o.

3. El 2 de agosto de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, certificó que el abogado investigado, ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, ostenta calidad de abogado y su tarjeta profesional se encuentra vigente15.

4. El 25 de agosto de 2011 la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura certifica que ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO no tiene antecedentes disciplinarios16.

5. Auto fechado el día 9 de agosto de 2011, mediante el cual se dispone la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, señalando el día 4 de octubre de 2011 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional17.

6. Mediante oficio SGD 203 10597 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria con el fin de notificar personalmente al doctor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, sobre la fecha y hora en la cual se practicó la audiencia de pruebas y calificación provisional18.

7. El día 4 de octubre de 2011 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se surtieron las siguientes actuaciones

procesales: 15 Folio 177 c.o. 16 Folio 181 c.o. 17 Folio 179 c.o. 18 Folio 182 c.o. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor JORGE LUIS CORDOBA GONZALEZ, conforme a lo normado en el artículo 105 de la Ley1123 de 2007 y el artículo 442 de código penal, manifestando los hechos en términos semejantes a los señalados en su queja inicial. Posteriormente el doctor ANDRES FELIPE MONTALVO DE LA OSSA en uso de la palabra presentó la defensa del aquí imputado el doctor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, quien manifestó: Respecto del primer hecho relacionado por el quejoso, fundamentó la defensa que el poder conferido “cumplió a cabalidad los fundamentos legales y vigentes, y simplemente faculta al doctor ABELARDO GABRIEL DEL LA ESPRIELLA OTERO, para representar a la fundación MAPFRE y en su defensa interponer las acciones civiles, administrativas y penales que llegaren a suscitarse dentro del buen uso de sus servicios. Sin embargo mal hace el quejoso al afirmar, como lo ha estado haciendo dentro de la queja, que una facultad otorgada mediante un poder, resulta una amenaza velada en su contra. Es simplemente un facultad contenida para la representación de la voluntad de los intereses, en este sentido podemos sin temor a equivocarnos que el doctor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO se encuentra representando el legal forma los intereses de la fundación MAPFRE de Colombia bajo ese entendido y de acuerdo a lo señalado en el artículo 85 del

Código de Procedimiento Civil, se ha elaborado un poder general que abarca la voluntad del apoderado dentro de las cuales se encuentra la interposición de acciones penales contra las personas que se ubiquen dentro de los tipos penales señalados en la Ley 599 de 2000. En consecuencia mal hace el quejoso en sentir que la facultad que da un poder es un agravio a diestra y siniestra en contra de él.”19 Luego explicó, que frente a la segunda falta endilgada por el quejoso – denuncias temerarias en contra de la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena-, “el abogado DE LA ESPRIELLA en defensa de los derechos de la fundación MAPFRE presentó debidamente recurso de apelación del fallo de 1ª instancia el cual fue revocado en su totalidad y no concedió los derechos que supuestamente habían sido vulnerados en contra de la empresa Colectores AquamarPandiServices Ltda. Ante el fallo emitido por la doctora Juez Doce Civil Municipal y ante la evidente y protuberante ilegalidad del mismo se presentaron se presentó la denuncia por prevaricato por acción y abuso de autoridad la cual tiene derecho toda aquella persona en Colombia cuando siente que contra ella se está vulnerando un derecho o se está cometiendo una actividad delictiva contenida en la Ley 599 de 2000. En ese sentido, este cargo presentado en la queja busca desgastar el aparato judicial: primero porque el señor Jorge Luis Córdoba González no está legitimado para presentar este tipo de queja, carece de legitimidad en la causa y segundo menos cuando por esos hechos se interpuso una denuncia penal la cual está siendo estudiada por la Fiscalía cuarta Delegada, la cual en su momento solicitó la preclusión, siendo negada

por el tribunal de Cartagena y ordeno el seguimiento del proceso penal. En conclusión, este cargo debe ser desechado toda vez que el comportamiento del doctor de la Espriella, obedece a lo establecido por la Ley 599 de 2000 y 906 de 2004, en cuanto que los hechos que se conocen deben ser ventilados ante los juzgados o tribunales de la jurisdicción penal Colombiano y en nada atenta contra el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007”20. 19 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 29:50 a 32:50 20 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 33:05 a 37:08 Por último, la defensa manifestó, “frente a la indebida utilización de la papelería propia de su buffet de abogados, esta conducta no constituye ningún tipo de infracción de la Ley 1123 de 2007 ni en ninguna otra norma legal vigente que configure una falta a la profesión realizada por el doctor De La Espriella. Por lo tanto este cargo también está llamado a fenecer, porque el doctor De La Espriella no ha cometido ningún tipo de conducta antiética ni ha faltado a las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007”21. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional cumplida el día 4 de octubre de 2011, la Sala a-quo dispuso el archivo de la diligencias a favor del profesional del derecho ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO respecto de los cargos primero, segundo y cuarto que se plantearon en la queja, argumentando el Seccional que frente al poder, “las facultades que

se dieron al abogado están constituidas bajo expectativas, simplemente un ciudadano o empresa le da poder a un abogado para que eventualmente presente o no denuncia penal, situación válida en nuestro país que no se debe considerar como falta disciplinaria, pues en ningún momento vulneró los deberes como profesional. Por ello entendemos que no debe ser una presión indebida, acoso o ataque por parte del señor abogado cuando un ciudadano le da poder para que lo represente en una eventual, futura, posible y quizás que no se dé nunca una denuncia penal”22. En cuanto a las presuntas denuncias temerarias, manifestó, que “en ningún momento se está denunciando directamente, simplemente está solicitando que se le compulsen copias para que se investigue a la Juez Doce civil Municipal por los presuntos 21 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 41:30 a 42:50 22 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 58:40 a 59:30 delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad, donde es la jueza quien debe defenderse frente al estrado correspondiente. Es más, es bueno sobre este tópico señalado, que es la propia constitución en su artículo 95 numeral 7, que menciona los derechos y las obligaciones de los ciudadanos en Colombia, el de colaborar para un buen funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, no se denota por este acápite ninguna conducta torcida o irregular por parte del abogado De La Espriella, sino que está haciendo eco de lo del artículo 95, sobre el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por tanto sobre este punto se debe dar por terminada anticipadamente esta actuación con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es decir

el abogado no vulnero ninguno de los deberes del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”23. Respecto de la última falta, el A quo manifestó que “no puede incursionar en falta disciplinaria un abogado, cuando un ciudadano común y corriente se apropia de un documento que tienen un membrete de información institucional, de la firma DE LA ESPRIELLA Lawyer’s Enterprise, cuyo fundador es el abogado Dr. ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, porque a decir verdad él no fue quien cometió la falta, fue la ciudadana la que presentó el escrito y por ello no se puede endosar juicio de responsabilidad al letrado, que de verdad brilla con luz propia que él no incursionó en falta disciplinaria”24. DE LA APELACIÓN JORGE LUIS CORDOBA GONZALEZ, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión del Aquo de archivar las diligencias que tuvieron origen en su queja, manifestando que frente a las facultades conferidas dentro del poder estas fueron entregadas con un objeto o propósito, pues no en vano se confiere poder para iniciar acciones penales como concierto para delinquir, extorsión 23 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 52:50 a 55:50 24 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 59:59 a 1:10:00 cuando no pretende utilizarlos, pues es una indebida utilización y una violación a los principios establecidos en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 28 y siguientes, ya que esto es una forma de presionar25 funcionarios judiciales y demás profesionales que llegaran a intervenir en procesos que

involucran a la fundación MAPFRE. Ahora bien, respecto de la denuncia temeraria el apelante argumentó que no encuentra fundamento del por qué el señor GABRIEL ABELARDO DE LA ESPRIELLA solicitó se investigue a la funcionaria que reconoció derechos tan personalísimos como el de la vida, más que para presionar a los funcionarios que conocieran de la impugnación de la tutela para que se falle en favor de los intereses que se está defendiendo, así, el disciplinado está utilizando indebidamente los derechos que la Constitución le confiere para poder presentar recursos, claro que los ciudadanos se encuentran legitimados, pero que tan legitimados estamos para iniciar una acción dilatoria y persuasiva contra un funcionario26. Frente a la presentación de documentos membretados con información propia de la firma de abogados del disciplinado, el Seccional reconoció la reposición y en consecuencia negó la apelación, al considerar que es imposible emitir una terminación anticipada cuando no se ha escuchado al profesional del derecho27.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 25 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 1:10:33 a 1:18:00 26 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 1:20:15 a 1:23:00 27 Cd. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, minuto 1:35:33 a 1:36:43

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo

66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 4 de octubre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolivar, por medio del cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación anticipada frente a las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 32 numeral 1° y artículo 33 numeral 1° de la ya mencionada Ley. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Problema Jurídico  Del estudio del caso como problema a resolver, deviene establecer si las facultades conferidas dentro del poder otorgado el 1 de marzo de 2011 por la Fundación MAPFRE por medio de su

representante legal la señora PATRICIA CALLE MORENO al doctor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, encuadra en una falta disciplinaria y en tal evento discernir si el investigado sobrepasó sus facultades como litigante al punto de incurrir en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas28. 3.- Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a saber: disponiendo la terminación de

las diligencias o mediante formulación de cargos. De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisión contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas29 y contra la sentencia de primera instancia Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan . Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 28Ley 1123 de 2007, ARTÍCULO 32 Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 29 Subrayado fuera del texto. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Subrayado fuera del texto)

Luego y como quiera que atendiendo a lo ordenado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en su condición de interviniente está legitimado para presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo tal cual aconteció en el presente evento, procede la Sala a desatar la alzada sustentada por el señor JORGE LUIS CORDOBA GONZALEZ, teniendo en cuenta, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4.- CASO CONCRETO 4.1Advierte esta Corporación antes de entrar a resolver el problema jurídico, que los profesionales en derecho tienen una función social, porque se presume que “su misión es defender con igual desenfado el pro que el contra no cimentada en la lucidez del ingenio, sino en la rectitud de la conciencia”30encaminada a defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares en aras de la verdad y la justicia, no sin dejar de lado que les asiste la tarea de asesorar, patrocinar y acompañar en lo que a derecho se refiere en las diferentes actuaciones jurídicas, gracias a que cuentan con el conocimiento, la capacidad académica y legales de las materias jurídicas pertinentes, como lo manifestó la Honorable Corte Constitucional en su oportunidad debida, de la siguiente forma: 30 Ángel Osorio, Alma de la toga. Madrid, Edit. Juan Puello, pág. 46.

“La exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, en forma independiente o a través del desempeño de un empleo o cargo, obedece a razones superiores del interés público o social, fincadas en la necesidad de asegurar que el desarrollo de las actividades profesionales o de las funciones anejas al empleo se cumplan por personas que posean unos acendrados valores éticos, idóneas intelectualmente y suficientemente capacitadas y calificadas con base en una formación académica, pues de este modo se protegen los derechos de la comunidad, contra los posibles riesgos que puede implicar el desarrollo de sus actividades por los profesionales de las diferentes ramas, y se atiende a la eficiencia, eficacia y moralidad del servicio público”31. Por ello es que frente a los trámites legales procesales, como son los civiles quienes intervengan como parte, lo deben hacer por medio de apoderados judiciales, es decir, abogados titulados que cuentan con poder de representación, como lo manifiesta el artículo 63 del código de procedimiento civil, así: ARTÍCULO 63. DERECHO DE POSTULACION. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. Teniendo en cuenta que la gestión profesional se le es conferida al abogadopara que intervengan en un proceso, dado su derecho de postulación queconstituye una forma del contrato previsto en el artículo 2142 del Código Civil Colombiano: ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de

ellos por cuenta y riesgo de la primera. 31Sentencia No. C-069/96, Magistrado Carlos Gaviria Diaz. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. De igual forma se encuentra enunciado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en el cual precisó: ARTÍCULO 65. PODERES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Negrilla fuera de texto) (…) Así, es claro como su nombre lo indica y el ordenamiento jurídico lo enuncia, el poder que se otorga es para varias gestiones, incluso puede otorgarse para que lo represente simultáneamente en asuntos privados, administrativos y judiciales. Por lo anterior y por ser un poder amplio (General), éste debe ser otorgado mediante Escritura Pública, como lo desarrolla el profesor Hernán Fabio López Blanco, quien indicó: “Por escritura pública debe otorgarse el poder general para toda clase de juicio o los poderes plurales por el acuerdo de voluntades de dos personas mandante y mandatario, es decir, aquellos en los que se faculta al apoderado para intervenir en dos o más procesos diferentes” Respecto al tema del acto de apoderamiento no solo tratadistas, sino también el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema,

manifestando: “Ahora bien, es pertinente señalar que si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio. Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda”32 Teniendo en cuenta los preceptos señalados con anterioridad para desarrollar el problema jurídico, se permite esta Corporación manifestar que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente que constituye falta aquellas conductas en las cuales el disciplinado atenta contra la administración de justicia y las autoridades administrativas, acusa o injuria de manera temeraria a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Se evidencia en el plenario que la representante de la Fundación Mapfre, la señora PATRICIA CALLE MORENO firmó poder general el 1 de marzo de 2011 elevado por escritura pública al señor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA, en aras de que el profesional del derecho continuara con el proceso civil de restitución de inmueble y los eventuales procesos que

pudieran surgir en el trámite del mismo contra la empresa Colectores AquamarPandiServices Ltda. En su escrito de queja, y su intervención en cuanto ampliación de la misma, el señor JORGE LUIS CORDOBA GONZALEZ consideró que las facultades 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00215-01(38844), Magistrada ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO conferidas dentro del poder por la Fundación MAPFRE, son temerarias y amedrentadoras, pues, que fundamento tiene dar poder para actuar sino se no tiene un objetivo, y es desplegarlo en contra de la empresa Colectores AquamarPandiServicesLtda y sus representantes. Por su parte la defensa, que el poder conferido por la Fundación MAPFRE al disciplinado cumplió a cabalidad los fundamentos legales contemplados en el artículo 65 del código de procedimiento civil33 en los cuales se le confiere o brinda facultades para actuar y tiene que ser elevado por escritura pública, así no se debe tomar un poder general como una herramienta para amedrentar a la contraparte o intimidar su derecho a la defensa. Ahora bien, es evidente dentro del acervo probatorio que se confirió al disciplinado poder general elevado por escritura pública, a efectos de seguir con los trámites correspondientes dentro de la actuación judicial de restitución de inmueble y adelantar las posibles contravenciones que pudieran surgir en los diferentes campos del derecho, sin que ello pueda

considerarse en sí mismo un acto encaminado a amedrentar o presionar a profesionales y funcionarios judiciales que intervengan en la actuación procesal. 33 C.P.C. ARTÍCULO 65 ARTÍCULO 65. PODERES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona. Adentrando esta Sala en lo que corresponde a la apelación, es preciso manifestar que frente a la presunta falta disciplinaria reprochada al acá investigado, esta Corporación estudiará y analizará la conducta endilgada por el quejoso desde el fondo y trascendencia del poder y el propósito con el

cuál fue conferido el mismo y, si con aquellas conductas el togado se desvío de los propósitos legítimos procesales a los cuales estaba atado en virtud del mandato. Advierte la Sala que las facultades otorgadas o conferidas al doctor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA, fueron circunscritas para actuar en procesos que probablemente pudieran surgir en el desarrollo del litigio; por lo que, evidente es que no se puede tomar las facultades conferidas dentro del poder como una forma de presión con el objeto de limitar el derecho de defensa del quejoso, aunque

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