🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020110058102ADJUNTA20170207095423-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020110058102ADJUNTA20170207095423-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Honorable Magistrado Orlando Díaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado ABELARDO DE LA ESPRIELLA OTERO, ya que se comprobó la inexistencia de conducta disciplinable en favor del letrado; de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 28 de marzo de 2011, el señor Jorge Luis Córdoba González, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor ABELARDO DE LA ESPRIELLA OTERO, por los siguientes hechos: El peticionario de la acción disciplinaria basó su queja en torno a 4 actuaciones desplegadas por el togado, que a su parecer atenta en contra el código deontológico que rige para los abogados. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio La primera conducta realizada por el abogado fue titulada por el quejoso como “Amenazas contra el suscrito por ejercer su legítimo derecho de defensa1” al mencionar que el togado el 1 de marzo de 2011 presentó poder en el cual estaba facultado para presentar las denuncias penales contra el quejoso y la sociedad que este representa, por las presuntas conductas punibles de injuria y calumnia agravadas, amenazas, daño en bien ajeno, falsedad personal y extorsión.

En segundo lugar, nominó otra conducta como “Presentación de denuncias temerarias contra la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, quien profirió fallo de tutela contra la fundación Mapfre2” dado que el disciplinable en su escrito de impugnación del 7 de febrero de 2011 expresó “Su señoría, debo manifestarle que con ocasión de la protuberante ilegalidad del fallo de primera instancia, el suscrito procederá a elevar las respectivas denuncias penales y disciplinarias en contra de la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena3” En tercer lugar, nombró una nueva conducta como “Aceptación de poder a sabiendas de que un colega ya está manejando el caso de la acción de tutela con radicado 13001-4003-012-201100011-01, que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena4” puesto que en dicha

acción el abogado Ramón Ignacio Saravia Saravia presentó poder el 26 de enero de 2011 conferido por la Fundación Mapfre y el disciplinable lo hizo de igual manera el 7 de febrero de 2011 para representar los intereses de la misma Fundación sin que mediara ninguna renuncia o sustitución del poder por parte de su colega; adicionando que solo hasta el 23 de febrero de 2011 el togado Ramón Saravia expidió paz y salvo por concepto de honorarios. En cuarto lugar, el quejoso bautizó otra conducta de la siguiente manera “Utilización indebida de la papelería propia de su firma de abogados en la presentación de recurso de reposición ante la curaduría urbana 1 distrital de Cartagena5” debido a que el 23 de febrero de 2011 la señora Patricia Calle Moreno, apoderada especial de la Fundación Mapfre de Colombia, presentó memorial ante la Curaduría Urbana 1 Distrital de Cartagena utilizando hojas con membrete e información institucional de la firma de abogados Lawyers Enterprise, cuyo fundador es el 1 Folio 11 del Cuaderno Original 2 Folio 13 del Cuaderno Original 3 Folio 14 del Cuaderno Original 4 Folio 15 del Cuaderno Original 5 Folio 17 del Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio togado Abelardo de la Espriella, sin que medie ningún tipo de relación contractual entre los

abogados antes mencionados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 07305-20116 se acreditó la calidad de abogado del doctor Abelardo de la Espriella Otero y por medio de auto del 9 de agosto de 2011 dictado por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 4 de octubre de 2011 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual asistió el quejoso y se le reconoció personaría jurídica al defensor contractual del disciplinable, el doctor Andrés Felipe Montalvo de la Ossa. Acto seguido, se procedió a otorgarle el uso de la palabra al quejoso con el fin de que rindiera ampliación de la queja, mencionando los mismo hechos expuestos en solicitud de la acción disciplinaria; adicionalmente el defensor de confianza del disciplinable empezó a controvertir cada una de las supuestas conductas realizadas por el togado. Respecto a la primera conducta denominada “Amenazas contra el suscrito por ejercer su legítimo derecho de defensa” expresó que las afirmaciones realizadas por el quejoso carecen de fundamento fáctico y jurídico puesto que el poder otorgado a su defendido está conforme a normatividad vigente y solo faculta al disciplinable para interponer las acciones civiles, administrativas y penales que llegaren a suscitarse durante el proceso, por tal motivo no se puede considerar que estar facultado para iniciar actuaciones penales sea una amenaza contra el quejoso. En relación a la segunda conducta titulada por el quejoso como “Presentación de denuncias

temerarias contra la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, quien profirió fallo de tutela contra 6 Folio 177 del Cuaderno Original República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio la fundación Mapfre” alegó el defensor del disciplinable que dicha providencia fue revocada en su totalidad por el superior jerárquico, debido a esto y a la evidente ilegalidad de la decisión, se presentó la respectiva denuncia por prevaricato por acción y abuso de autoridad, denuncia que cualquier persona tiene derecho a realizar cuando se está frente a una conducta que puede tener el carácter de delictiva; agregando que el quejoso carecería de legitimidad de interés para imputar el cargo al disciplinable.

En tercer lugar, relacionado con la falta titulada “Aceptación de poder a sabiendas de que un colega ya está manejando el caso de la acción de tutela con radicado 13001-4003-012-201100011-01, que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena” el defensor expresó que este cargo resulta falso dado que el abogado Saravia Saravia, previo a la entrega del paz y salvo, le manifestó al disciplinable la autorización para adelantar cualquier acción relacionada con la defensa de la Fundación Mapfre. Respecto a la cuarta conducta nombrada por el quejoso como “Utilización indebida de la papelería propia de su firma de abogados en la presentación de recurso de reposición ante la

curaduría urbana 1 distrital de Cartagena” aclaró el defensor que dicha conducta no está contemplada dentro de ningún tipo disciplinario aplicable a su defendido, agregando que el quejoso no conoce si existe o no alguna relación comercial entre la fundación Mapfre de Colombia y Lawyers Enterprise. Finalmente, el apoderado del disciplinable le solicitó al Magistrado de Primera Instancia se archivara la queja por ser temeraria y su única finalidad es reducir la defensa de los derechos de la Fundación Mapfre de Colombia. En ese orden de ideas y con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Aquo procedió a terminar la investigación disciplinaria por las conductas 1,2 y 4 denunciadas por el quejoso; por otro lado, decidió continuar con el proceso disciplinario respecto a la aceptación del poder por parte del disciplinable teniendo conocimiento que su colega, el doctor Ramón Saravia Saravia, estaba a cargo de la acción de tutela mencionada, ya que el paz y salvo estaba datado el 23 de febrero de 2011 y es a partir de esta fecha que el investigado debía actuar en la acción constitucional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ante lo anterior, el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, teniendo como fundamento el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; reposición

que fue denegada por el Aquo, pero a su vez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Mediante providencia del 8 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 confirmó la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia el 4 de octubre de 2011, mediante el cual decretó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra el disciplinable respecto de los cargos primero, segundo y cuarto. El 3 de julio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, concediéndosele el uso de la palabra al defensor contractual del investigado, el cual solicitó como prueba el testimonio del doctor Ramón Saravia Saravia y se decretó como prueba de oficio la actualización de antecedentes disciplinarios del disciplinable. El 11 de agosto de 2014 se instaló nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional con el propósito de practicar la prueba testimonial solicitada por el defensor de confianza del disciplinable, llamándose al estrado al testigo el cual realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas mientras ejercía la defensa judicial de la Fundación Mapfre, adicionando que en el transcurso de la acción de tutela surgieron hechos que hacían recomendable que la defensa fuera desplegada por un abogado, que aparte de tener conocimiento en materia civil, tuviera un manejo de la parte penal; por este motivo, de manera voluntaria aceptaba que la defensa la asumiera otro colega. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de septiembre de 2014, el

Magistrado Orlando Díaz Atehortua, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Sala compuesta por los Honorables Magistrados Henry Villarraga Oliveros (Ponente), Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor Abelardo de la Espriella Otero.

Consideró el Aquo, que basado en las pruebas recaudadas no existió mérito para formular pliego de cargos contra el disciplinado, pues se comprobó la inexistencia de la conducta que el quejoso describió como “Aceptación de poder a sabiendas de que un colega ya está manejando el caso de la acción de tutela con radicado 13001-4003-012-2011-00011-01, que cursó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena”, pues el 3 de febrero de 2011 la Fundación Mapfre le revocó el poder tácitamente al doctor Saravia Saravia al encomendarle la gestión de la tutela al disciplinable; actuación valida a la luz de los artículos 65, 66,68 y 69 del C.P. Civil, debido a

que el togado Saravia Saravia no estaba a gusto con la acción constitucional, recomendando a su mandante que asumiera la defensa un abogado que tuviera conocimiento en la parte penal, quedando demostrado tal afirmación con el paz y salvo presentado el 23 de febrero de 2011 al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena. No fue relevante para el Juzgador de Primera Instancia que dicho paz y salvo hubiera sido posterior a la revocatoria tacita del poder, pues el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 menciona como falta “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Subrayado fuera del texto original), justificación que tiene su génesis en la solicitud realizada por el doctor Saravia Saravia a la Fundación Mapfre, mencionando que era necesario que la defensa de la fundación fuera asumida por un colega con conocimiento en asuntos penales, debido a esto es que el 3 de febrero del 2011 se le otorgó poder al disciplinable, el cual sustento la impugnación al fallo de tutela el 7 de febrero del mismo año. APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de septiembre de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación ante la decisión tomada por el Aquo, exponiendo que el doctor Saravia Saravia no sustituyó ni renunció al poder otorgado por la Fundación Mapfre para que le permitiera al investigado actuar en el caso determinado, por otro lado, aclaró que el paz y

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio salvo es un documento que se debe adjuntar coetáneamente al momento de la renuncia del poder o cuando actúa el nuevo apoderado, no 27 días después.

Agregó el peticionario de la investigación disciplinaria que el abogado Saravia en su testimonio expresó que no le manifestó directamente a la representante legal de la Fundación Mapfre, Patricia Calle Moreno, su solicitud relacionada a la necesidad de un penalista para la defensa, justificación que no es válida pues el plurimencionado abogado llevaba a cargo 4 procesos por alrededor de 10 años representado a la Fundación Mapfre, adicionalmente puntualizó el quejoso, que en la acción constitucional no era necesario un abogado con conocimiento en materia penal, pues el problema jurídico radicaba exclusivamente en determinar si a los accionantes se les estaba vulnerando, por parte de la fundación, sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión del 17 de septiembre de 2013, proferida por el

Honorable Magistrado Orlando Díaz Atehortua de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor Abelardo de la Espriella Otero. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor ABELARDO DE LA ESPRIELLA OTERO, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el disciplinable ya que se estableció como justificación de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio conducta para acceder a la gestión profesional encomendada, lo dicho por el abogado Saravia Saravia, en relación a que aceptaba que la defensa de la fundación fuera llevada por un abogado con conocimientos en materia penal.

No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta objeto de investigación se materializaría respectivamente el 3 de febrero de 2011, fecha para la cual se radicó el poder en el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena en el que se le designaba la defensa de la Fundación Mapfre al doctor Abelardo de la Espriella Otero,

sin que se mediara renuncia o sustitución del poder por parte del abogado al cual se le había encomendado el asunto constitucional con anterioridad. En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció respectivamente el 2 de febrero de 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese

proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” (cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrito el asunto. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No.11.004.242 y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos

establecidos en la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201100581 02

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...