CSDJ - F13001110200020110060201ADJUNTA20131031121504-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110060201ADJUNTA20131031121504-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 130011102000201100602 01 (8576-17) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE BLANQUICETT ACOSTA, contra el proveído del 28 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES en su condición de Juez Séptimo de Familia de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia
instaurada por el señor JORGE BLANQUICETT ACOSTA, quien solicitó se adelantara investigación contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES en condición de Juez Séptimo de Familia de Cartagena, porque en el trámite del proceso de alimentos No. 2011-0010, promovido por Luz Mara Sayas Ramírez, presentó el 27 de abril de 2011 derecho de petición en el cual solicitaba se le informaran los motivos por los cuales se le embargaba, estando en trámite proceso de separación de cuerpos y de bienes con la citada demandante. Como su petición no fue atendida por el despacho, debió reiterarla en el mes de mayo, profiriendo el Juez auto el 23 de junio de 2011 en el cual olímpicamente manifestó responder su escrito, reconoce personería a su abogado y fija fecha para surtir audiencia de conciliación, la que no pudo evacuarse por ausencia del titular del Juzgado. (fls. 1 y 2 c. o primera instancia). 1 Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente), en Sala Dual con el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, 2.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 2 de agosto de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 34 y 35 c. o. primera Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: El denunciante aportó algunas piezas del proceso de alimentos promovido por Luz Mara Sayas Ramírez contra Jorge Blanquicett Acosta
(fls. 3 a 31 c. o. primera Instancia) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena remitió el listado de procesos asignados por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2011 (fls. 50 a 61 c. o. primera Instancia). Fotocopias del proceso No. 2010-0010, instaurado por Luz Mara Sayas Ramírez contra Jorge Blanquicett Acosta por alimentos a favor del menor Jorge Camilo Blanquicett Sayas (cuadernos anexos). La Sala Administrativa del Seccional de Bolívar remitió certificación del personal que hacía parte del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, indicando igualmente que su titular ha solicitado medidas de descongestión para su despacho (fls. 110 a 114 c. o. primera Instancia). 3.- El funcionario investigado en la etapa preliminar, presentó por escrito su exposición libre en la cual reseñó brevemente las actuaciones surtidas al interior del proceso de alimentos, precisando que se garantizó el debido proceso y derecho de contradicción a cada una de las partes, el demandado estuvo representado por apoderado judicial, en consecuencia, al regirse la actuación conforme a las normas sustantivas y constitucionales, solicitó desestimar las aseveraciones efectuadas por el denunciante (fls. 63 a 65 c. o. primera Instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 28 de noviembre de 2012, abrió investigación disciplinaria contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES, por no dar respuesta a la petición instaurada por el quejoso el 27
de abril de 2011 (fls. 117 y 118 c. o. primera Instancia). Durante esa etapa, a la actuación se allegó: Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se acredita la calidad de servidor judicial del funcionario inculpado. (fls. 143 a 146 c. o. primera instancia). Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del Juez investigado (fl. 149 c. o. primera Instancia). 5.- La Colegiatura a quo, mediante auto proferido el 28 de junio de 2013 ordenó el archivo de las diligencias (folios 186 a 192 c. o. primera Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES en condición de Juez Séptimo de Familia de Cartagena, pues al examinar las actuaciones realizadas por el servidor judicial al interior del proceso de alimentos, se encontró el pronunciamiento proferido por el operador de justicia disciplinable frente al derecho de petición, siendo notoria su diligencia al emitir respuesta en la misma fecha en la cual conoce el escrito. No se encontró acreditada la supuesta omisión en la respuesta por parte del disciplinable, pero sí la omisión de la empleada encargada de dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho, pues no se envió el oficio al quejoso para comunicarle la determinación del despacho (fls. 186 a 192 c. o. primera Instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso JORGE BLANQUICETT ACOSTA, interpuso recurso de apelación
contra la decisión archivo definitivo de la actuación, por cuanto ni el acusado ni el Magistrado a quo le dieron respuesta, esperándola por parte de esta instancia, en punto de explicarle las razones por las cuales existiendo un acta de conciliación celebrada ante Comisaría de Familia, acordando el suministro de los alimentos con el producido de dos almacenes adquiridos en la unión marital sostenida con la demandante, a él se le embarga. Según el proveído, el funcionario emitió la respuesta, pero a él no se la enviaron porque no lo hizo una empleada, considerándolo insuficiente motivo para exonerar al Juez. (fls. 196 a 199 c. o. primera Instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 12 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 12 de septiembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor RICARDO ANAYA MORALES, expedido por esta Corporación, según el cual no registra sanciones (folio 8 c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 9 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y el funcionario investigado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE BLANQUICETT ACOSTA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar de 28 de junio de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES en condición de Juez Séptimo de Familia de Cartagena. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionario disciplinable está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria de la Corporación en la cual se lee que contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES en su calidad de Juez Séptimo de Familia de Cartagena, no aparece registrada sanción alguna (folio 8 c. o. segunda instancia). 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se adelantó contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES, quien tuvo a su cargo el proceso de alimentos, radicado bajo el número 2011-0010, promovido por Luz Mara Sayas Ramírez contra Jorge Blanquicett Acosta, asunto repartido el 17 de enero de 2011, siendo admitida la demanda el 27 siguiente, decretando el embargo provisional del 25% de la asignación pensional devengada por el demandado en su calidad de pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Trabada la litis, el 27 de abril de 2011 el demandado presentó escrito en ejercicio del derecho de petición, a través del cual solicita se le informe las razones del embargo porque la demandante era conocedora de la existencia del proceso de separación de cuerpos y de bienes, situación de la cual solicita informar si la parte accionante comunicó la existencia de ese asunto e igualmente pidió conocer los motivos por los cuales no fue notificado personalmente de la decisión, allegó con su escrito copia del acta de conciliación celebrada el 15 de febrero de 2008, en la cual el quejoso ofreció
alimentos, solicitando se tomen de dos almacenes, en tanto el juzgado fijaba la cuota alimentaria. En memorial radicado el 28 de abril, el apoderado del demandado contestó la demanda y deprecó el levantamiento de la medida de embargo, conforme a lo acordado en la audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia de Chiquinquirá. Nuevamente, el 19 de mayo de 2011 el quejoso radica escrito en el cual solicita se atienda su derecho de petición. Los anteriores escritos, fueron ingresados por la Secretaria del Juzgado los ingresó al despacho el 23 de junio de 2011, informando: “se encuentra para resolver el derecho de petición suscrito por la parte demandada”, profiriéndose auto el mismo día, ordenando informar al peticionario el estado actual del proceso de alimentos, reconociendo personería para actuar al apoderado designado por el quejoso y fijando el 5 de julio de 2011 para celebrar la audiencia de conciliación, la cual logró evacuarse el 4 de agosto de 2011. Finalmente, en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2011, el Juez Séptimo de Familia de Cartagena, luego de recibir las alegaciones de los apoderados de cada una de las partes, profirió sentencia en la cual condenó al demandado a suministrar como cuota alimentaria definitiva a su cargo en favor del menor Jorge Camilo Blanquicett Sayas, el 25% de los ingresos pensionales y prestacionales que percibe como pensionado de la Policía Nacional, manteniendo vigente la medida cautelar mientras durara el proceso
en su contra. Así las cosas, atendiendo el argumento central del recurrente, concerniente a la supuesta omisión del servidor judicial en dar respuesta al derecho de petición radicado el 27 de abril de 2011 y reiterado en el mes de mayo del mismo año, habrá de señalar esta Colegiatura que le asiste razón a la Colegiatura de primer grado en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez acusado atendió la solicitud del demandado, ordenando darle respuesta el mismo día del ingreso de las diligencias al despacho, sin resultarle imputable la demora en dar respuesta al mismo, como quiera que la Secretaria no había puesto en conocimiento de éste los escritos presentados por el demandado, como tampoco libró las comunicaciones correspondientes. Por otro lado, frente a las inquietudes referidas a las razones tenidas para ordenar el embargo de un porcentaje de su mesada pensional, habrá de comunicársele al quejoso que sus inquietudes fueron atendidas dentro del juicio de alimentos, actuación en la cual estuvo representado por un profesional del derecho encargado de informarle los pormenores de las actuaciones surtidas por el Juzgado. Más aún, habiéndose proferido sentencia contraria a sus intereses y favorables a los de su menor hijo, se advierte que no fue interpuesto recurso alguno, oportunidad en la cual bien podría haber deprecado se reconsiderara el porcentaje de la cuota y la continuidad de la medida cautelar. Del recuento procesal y el análisis de las actuaciones del operador de justicia disciplinable, en el trámite impartido al mencionado asunto se observa que el
mismo se ajustó a las garantías que revisten el debido proceso, en cumplimiento de las preceptivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, atendiendo el doctor RICARDO ANAYA MORALES las solicitudes presentadas por el quejoso, no sólo en el proveído en el cual se dio respuesta al petitum del quejoso, igualmente lo realizó al dirimir la controversia puesta a su conocimiento, a través de la sentencia proferida en el mes de agosto de 2011. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor RICARDO ANAYA MORALES como Juez Séptimo de Familia de Cartagena, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bolívar, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 28 de junio de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra el doctor RICARDO ANAYA MORALES en su condición de Juez Séptimo de Familia de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc