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CSDJ - F13001110200020110061201ADJUNTA20160526163706-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110061201ADJUNTA20160526163706-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 130011102000201100612 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Isaías Antonio Hincapié Moncada, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena para la época de los hechos, contra la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortua

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Cartagena, mediante oficio No. 001603 del 22 de junio de 2011, por medio del cual remitió los escritos del Brigadier General Ricardo Alberto Restrepo Londoño, el Mayor Tahir Suzeth Rivera y el Subteniente Oscar Serrano Hernández de la Policía Nacional, en los que denunciaron posibles faltas disciplinarias en las que incurrió el doctor Isaías Antonio Hincapié Moncada, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena para la época de los hechos, dentro del proceso penal No. 130016001129201102037, adelantado en contra del señor Gabriel Enrique Correa Marrugo, por el punible de Homicidio, al haber declarado ilegal la captura del investigado. A esta actuación se integró el proceso disciplinario No.2011-0585, en el cual se puso de presente que el 9 de junio de 2011, la señora Alcira Rebeca Sierra Álvarez, presentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, queja en contra del doctor Hincapié Moncada, por cuanto presuntamente en audiencia preliminar dentro de la misma investigación penal seguida en contra del señor Correa Marrugo, no la reconoció como víctima ni le permitió intervenir a su abogado, decretando la libertad inmediata del sindicado sin haber valorado la orden de captura librada con anterioridad por el Juez Décimo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías.

DILIGENCIAS PRELIMINARES

1. Indagación Preliminar 2: El Magistrado a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 2 de agosto de 2011, solicitando como pruebas las siguientes: - Oficiar al funcionario inculpado, para exponer verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación. 2 Fl. 8 - Solicitar al Juez Tercero Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías y/o el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a fin de allegar copia del proceso penal No. 130016001129201102037. - Acreditar la calidad de funcionario, solicitar el certificado de sueldo y los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria3: El día 24 de agosto de 2012, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo del Seccional de Instancia, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria con el propósito de revisar la ocurrencia de la conducta endilgada y ordenó lo siguiente: - Notificar al doctor Isaías Antonio Hincapié Moncada, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, del disciplinario en su contra, a fin de rendir versión libre. - Allegar constancias de nombramiento, posesión, antecedentes disciplinarios y constancia de sueldos del funcionario inculpado. - Solicitar al Juez Tercero Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías y/o el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a fin de allegar copia del proceso penal No.

130016001129201102037.

3.- Pliego de cargos:4 El día 26 de abril de 2013, la Sala de primera instancia dispuso formular Pliego de Cargos contra el doctor Isaías Antonio Hincapié 3 Fls. 20-21 4 Fls : 27-41 Moncada, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, por la presunta infracción al deber descrito en el numeral 1º del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, falta que se calificó provisionalmente como grave a título de dolo. Lo anterior, por cuanto resultó evidente que el funcionario investigado en sede de control de legalidad subsiguiente a la aprehensión, declaró la ilegalidad de la captura con fundamento en que no se daban las condiciones para que el Juez de Control de Garantías que ordenó la captura del retenido Gabriel Enrique Correa Marrugo, la hubiese ordenado, señalando que al indiciado se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa. 4.- Descargos5: Mediante escrito del 8 de agosto de 2013, el disciplinable rindió descargos manifestando que la ilegalidad de la captura que decretó como funcionario judicial se debió a que se le habían violado los principios de lealtad procesal contra el indiciado. Argumentó que en el caso que originó el proceso disciplinario, la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena no le informó al Juzgado Décimo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, que se estaban

adelantando conversaciones con el indiciado, por cuanto este había asistido a las instalaciones del ente investigador días antes de materializarse la captura para rendir interrogatorio; afirmando que dicha información fue revelada en el momento en el cual su Despacho conocía del control posterior de la captura. 5 Folios 45-48 Indicó que en razón de lo anterior, se advirtió de su parte “una falta de lealtad en la actuación de la Fiscalía cuando omitió informar ese detalle frente al juez 10mo penal municipal, para lograr su orden de captura” (sic), señalando que dicha situación comportaba una captura ilegal. Afirmó que en su actuar no existió asomo de dolo, a tal punto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia dictada el 6 de agosto de 2013, precluyó la investigación que se adelantaba en su contra por los delitos de prevaricato por acción dentro de los mismos hechos que son materia de investigación disciplinaria. 5.- Pruebas: Como relevantes se tienen las siguientes: - Folios 21, copia del Cd contentivo del archivo de audio de la audiencia de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento del 18 de abril de 2011, realizada ante el Juez Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías. - Folios 24 a 50, copia de la investigación penal No. 2011-2037 seguida en contra del señor Gabriel Enrique Correa Marrugo, por los punibles de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. - Folio 17, certificado de antecedentes disciplinarios No. 22929, emanado

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Alegatos de conclusión6: Mediante el escrito presentado el 6 de septiembre de 2013, el disciplinable presento escrito de alegatos de conclusión, en el cual plasmó los mismos argumentos esgrimidos en los descargos rendidos ante el Seccional de instancia.

Solicitó que se profiriera pronunciamiento absolutorio de todo grado de responsabilidad dentro del asunto disciplinario. PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia del 26 de noviembre de 20137, dispuso declarar disciplinariamente responsable al doctor Isaías Hincapié Moncada, en su calidad de Juez Tercero Municipal de Cartagena con Función de Garantías, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. Manifestó el a quo, después de un detallado análisis del material probatorio obrante en el plenario, que al disciplinado en su rol de juez de control posterior, le correspondía “analizar y controlar la legalidad de las condiciones de la captura, no las condiciones en que se ordena la misma”, por cuanto en su condición de par

6 Fols.54-57 7 Fls.58-84 frente al funcionario que emitió la orden de captura le impide modificar sus decisiones, “variación o revocatoria que procede solo por parte del superior funcional o en sede de acción de tutela.” Agregó que el juicio de comparecencia del indiciado que efectuó el disciplinable para invalidar la captura legalmente ordenada, no se consagra en los requerimientos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, pues estos versan sobre la inferencia razonable de autoría y participación en el delito, agregando que “dentro de la función de garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, al proceso, que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, y de la autonomía que a ella le asiste, no puede valorarse como deslealtad procesal ni mala fe”. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación y a su vez solicitó la nulidad de lo actuado en los siguientes términos: 1.- En primer lugar solicitó la nulidad en el proceso disciplinario por violación al debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley, en razón a irregularidades sustanciales, “por no haberme escuchado en versión libre y espontánea sobre los hechos, con asistencia de defensor”, para lo cual señaló que no se le citó ni se programó fecha para dichos efectos, “por lo cual jamás se me recibió versión de los hechos”. 2.- En segundo lugar, el disciplinado apeló la sentencia sancionatoria por cuanto considera que la decisión adoptada por él dentro del proceso penal “fue debidamente

argumentada y justificada, pese a ser divergente con las decisiones de otros funcionarios ello no constituye ni ilícito penal ni disciplinario”; agregó que lo plasmado en su decisión fue porque consideró que la Fiscalía no había dado aplicación al principio de lealtad consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004. Indicó que el ocultamiento de la información por parte del ente fiscalizador al juez que ordenó la captura, conllevó a que esta se diera sin que fuera necesario, razón por la cual consideró que obró dentro de la órbita de su autonomía funcional, señalando que “Reafirma la validez de la decisión tomada en audiencia por el suscrito, que la propia Fiscal no interpuso recurso de reposición”. Finalmente, señaló que la figura de la captura tiene un control previo y otro posterior, este último para ejercer un “control posterior”, el cual se debe desarrollar desde el ámbito material como sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. 3.- De la solicitud de nulidad Sea lo primero señalar, que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, ora como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. A este respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso. Dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible

para el ciudadano. En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho. Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga. A la luz de tales lineamientos, la Sala procederá a analizar la posible existencia de la nulidad alegada, como antes se dijo. Según el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. En el caso sub exámine, se advierte que no existe causal alguna para nulitar lo actuado hasta el momento, por cuanto la afirmación del disciplinado en el sentido de señalar que “jamás se me recibió versión de los hechos”,

no tiene ningún sustento, pues como se puede observar en el plenario a folios 8 y 20, en la respectivas aperturas de indagación preliminar y de investigación, se ordenó la notificación personal del funcionario investigado, a fin de que rindiera su exposición espontánea escrita o solicitara la rendición de su versión libre de los hechos y para que además dispusiera del nombramiento de un defensor de confianza. Las anteriores decisiones fueron comunicadas al investigado enviando los oficios Nos. SGD-203-10372-2011 del 18 de agosto de 2011, la indagación preliminar (fl.9) y SGD-203-13186-2012 del 18 de octubre de 2012, la apertura de investigación (fl. 22), esta última de la cual se notificó el día 26 de octubre de 2012, conforme se evidencia en el reverso del folio 21 del cuaderno original. A su vez, se puede observar que el disciplinado no hizo uso de las garantías procesales que le brindó el a quo, razón por la que no es de recibo de esta Colegiatura que acuda en sede de alzada a solicitar la nulidad, cuando es claro que fue por su misma incuria que no rindió su versión libre de los hechos, por tanto estas razones son suficientes para no acceder a la nulidad deprecada. 2.- Asunto a resolver Recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por el doctor Isaías Antonio Hincapié Moncada, en su calidad de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena para la época de los hechos, contra la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. La anterior determinación fue tomada, con fundamento por la incursión en la falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo señalado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, los mencionados artículos establecen: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 906 de 2004: “Artículo 297. Requisitos generales. Modificado por el art. 19, Ley 1142 de

2007. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y,

luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-190 de 2006, en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.” 3.- Decisión del caso De acuerdo al acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos deducir que la inconformidad de los quejosos en los que denunciaron posibles faltas disciplinarias en las que incurrió el doctor Isaías Antonio Hincapié Moncada, en su condición de Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena para la época de los hechos, dentro del proceso penal No.

130016001129201102037, adelantado en contra del señor Gabriel Enrique Correa Marrugo, por el punible de Homicidio, al haber declarado ilegal la captura del investigado. En el sub lite, se allegaron copias de las piezas procesales del expediente de marras, en las cuales se evidencia que la actuación del disciplinado, se ajustó a la ley en desarrolló de las competencias que Juez de Garantías le atribuye la ley y la Jurisprudencia. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C366 DE 20014, M.P Nilson Pinilla Pinilla, señaló: “…Efectuado entonces un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004, como acertadamente señalan algunos de los intervinientes y contrario a lo afirmado por el demandante, la posibilidad de que la Fiscalía ordene adelantar una diligencia de registro y allanamiento, únicamente para procurar la captura de una persona, requiere de la autorización previa del juez de garantías tratándose del indiciado o imputado, quien deberá constatar tal como exige el artículo 219 analizado, no sólo que se esté en presencia de un delito de aquellos susceptibles de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de los demás presupuestos contenidos en la ley y decantados por la jurisprudencia. En los eventos de condenados, tal orden provendrá del juez de conocimiento[55]o del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). Recuérdese que el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, en concordancia con el artículo 28

superior y con la jurisprudencia de esta corporación que destaca, entre otros, los principios de reserva judicial y legal para la privación de la libertad y demás derechos fundamentales, que “para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). Más adelante, el artículo 297 en cita establece que salvo los casos de captura en flagrancia, o de captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, que no corresponden a lo consignado en el artículo 219 ibídem analizado, “el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías” (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, le asiste la razón al disciplinado al señalar que: “ Dicho control posterior en relación con el control previo, guarda diferencias significativas entre sí, siendo una de ellas el que el control judicial posterior, que es excepcional y procedente para las medidas que de modo taxativo señaló la Constitución en el numeral 2º del artículo 250, se atiende no solo aspectos formales, sino materiales y por tanto relacionados con los derechos y garantías fundamentales en juego, y se produce sobre una diligencia que ya se ha ejecutado y en la que se han afectado derechos fundamentales” En tal sentido, en el caso bajo estudio, la función Juez de Control de

Garantías, respecto del control posterior de la legalidad de la aprehensión del indiciado, no puede limitarse al aspecto formal, pues en el ejerció de su función de juez constitucional, es deber del mismo, verificar que se garanticen los derechos fundamentales de los intervinientes. Es en casos como éstos, donde se sostiene que la autonomía funcional debe respetarse; el doctor HINCAPIE MONCADA, mediante su actuación, no se limitó a un análisis netamente formal, sino que garantizó la protección de las garantías constitucionales de las parte intervinientes, que ello no sea compartido en algunas ocasiones, per se no es óbice para deducir responsabilidad disciplinaria. Sobre la autonomía funcional, la Corte Constitucional ha normado jurisprudencialmente, este principio o instituto como derecho de los jueces, desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto

a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de

interpretar de manera que se garantice la efect

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