CSDJ - F13001110200020110061701ADJUNTA20131029162543-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110061701ADJUNTA20131029162543-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 17 de octubre de dos mil trece Radicado 130011102000201100617 01 Aprobado según Acta Nº. 080 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Benjamín García Rodríguez, contra la providencia proferida por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada YURANY ANDREA GIRALDO VILLEGAS, de no ser porque se advierte que dicha alzada resultaba inadmisible por carecer de la sustentación debida. HECHOS Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada por el señor Benjamín García Rodríguez, según el cual, dentro del proceso ejecutivo por él promovido contra la empresa CAM REPRESENTACIONES E.U. ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado N° 0528-2006, una vez quedó ejecutoriada la sentencia de seguir adelante con la ejecución del crédito (proferida el 3 de septiembre de 2009), la empresa demandada
otorgó poder a la abogada YURANY ANDREA GIRALDO VILLEGAS, quien, en lo sucesivo, se dedicó a desarrollar maniobras dilatorias dirigidas a entorpecer el trámite procesal. Así, impetró la nulidad de lo actuado por indebida notificación con base en normas inaplicables, solicitó el desembargo de un crédito bajo el argumento de que la póliza constituida era insuficiente lo cual resultaba improcedente para ese momento procesal, interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió la objeción de la liquidación del crédito pese a no proceder, todo ello para obstaculizar la entrega de los dineros embargados. Con este mismo fin, solicitó la suspensión del proceso alegando la prejudicialidad penal atendiendo la existencia de una investigación penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad, petición que fue negada por haber sido elevada con posterioridad al proferimiento de la sentencia, decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación pese a que resultaban abiertamente improcedentes. Al mismo tiempo realizó una oferta privada al demandante para el pago de la obligación, lo cual denota el dolo de su actuación.
De la condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogada de YURANY ANDREA GIRALDO VILLEGAS, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 55’246.598 y con tarjeta profesional 165.072, la cual se encuentra vigente1.
ACONTECER PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 9 de agosto de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para
celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en dos sesiones realizadas el 24 de agosto3 y 13 de diciembre de 20124. - En la primera sesión, luego de escuchar en versión libre a la investigada, se recibieron 45 folios y 1 carpeta de pruebas documentales correspondientes a las copias de apartes del proceso ejecutivo en el cual fungió la nombrada como apoderada de la parte demandada. - En la segunda sesión procedió la Magistrada sustanciadora a declarar la terminación de la actuación. Al correr traslado de la decisión el quejoso manifestó no estar conforme con ella procediendo a sustentar su disenso. Acto seguido tanto la investigada como su defensora impetraron se declarara improcedente el recurso de alzada por carecer de fundamentación consistente o procedente. Además, señalaron que la primera vez en que el 1 Folio 5 2 Folio 8 3 Folio 31 4 Folio 86 poderdante de la investigada conoció el proceso fue cuando la contrató para la defensa de sus intereses. Tras advertir la Magistrada investigadora que el quejoso no sustentó claramente el disenso frente a todos los planteamientos de la decisión, si dejó entrever su inconformidad frente a las actuaciones de la abogada investigada, estimándolas como infundadas frente a los hechos. Por tanto, si bien no se trató de argumentación técnica -lo cual no le es exigible por no ostentar la profesión de abogado-, concedió el recurso de apelación5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió la Juzgadora de instancia que es deber del profesional del derecho
defender los intereses de su cliente a través de los mecanismos legales que resulten pertinentes sin entorpecer el desarrollo del proceso. Por tanto, el límite del legítimo ejercicio profesional se establece a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad entre la gestión desarrollada y el objetivo del proceso, sin que resulte viable al funcionario judicial obstaculizar tal labor. En este orden de ideas, se infiere el entorpecimiento del proceso cuando el abogado desarrolla actos dilatorios manifiestamente improcedentes, instaura procesos por causas no previstas en la Ley, interpone recursos contra decisiones que no los admiten o que aun no se han producido, presenta obstinadamente peticiones ya resueltas, entre otras actuaciones. En el asunto analizado y a la luz de las pruebas recaudadas, concluyó la aquo que la investigada actuó en ejercicio del legítimo derecho a la defensa de los intereses de su cliente, al impetrar la nulidad de lo actuado por la 5 Folios 86 y 87 indebida notificación de la demanda -petición inicialmente resuelta a su favor y posteriormente revocada en virtud de un recurso de reposición-. De otro lado, nada de irregular tiene la objeción de la liquidación del crédito o de sus adiciones por constituir una potestad legamente reconocida a las partes, así como la posibilidad de recurrir las decisiones que se produzcan sobre el tema a la luz derecho fundamental de contradicción y defensa. De otro lado, la decisión de no suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad -que atiende la facultad potestativa de la parte demandada-, es susceptible de ser recurrida, como en efecto lo hizo la abogada
investigada, con argumentos legalmente objetivos y sin que ello implicara insistir en razones idénticas. Además, si bien la entrega del dinero se produjo en virtud de la orden de la Fiscalía y no de la solicitud de la apoderada (o de los recursos interpuestos contra el auto que negó tal petición), ello no implica que se hubiere tratado de una actuación dilatoria, toda vez que estaba directamente relacionada con la defensa legítima del interés jurídico de su poderdante. Sumado a lo anterior, al analizar el fondo de las actuaciones profesionales censuradas se colige que ninguna de ellas es reiterativa. Así las cosas y atendiendo que se evidencia el cumplimiento del deber profesional en múltiples frentes, no hay mérito a calificar ante la inexistencia del cumplimiento de un deber profesional. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso manifestó no estar satisfecho con la decisión analizada. Alegó que no era cierto que el poderdante de la abogada investigada desconociera el proceso ejecutivo ni que se hubiere producido algún error de notificación toda vez que los documentos le fueron remitidos a la sede donde funciona una empresa de su propiedad. Además, se han ofrecido dineros en varias oportunidades para solucionar el conflicto, lo cual denota un reconocimiento de la deuda por cuanto no habría otra razón para intentar un arreglo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112
numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, del escrito de apelación se advierte que si bien es cierto el recurrente manifestó que apelaba la decisión, sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a-quo para terminar la investigación disciplinaria seguida en contra de la abogada GIRALDO VILLEGAS, no obstante haber sido concedido el recurso que hoy
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ocupa la atención de la Sala, el mismo no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 20079. En efecto, nótese como el quejoso en su confusa y escueta intervención no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar lo siguiente: “Bueno pues me acojo a lo dicho por usted, voy a apelar la decisión. (…) No obstante lo que usted explicó, que leyó, que aclaró, no quedo satisfecho con la decisión por esa manera lo voy a apelar, voy hasta las ultimas consecuencia para que se reconozca mis derechos dentro del proceso del cual ella se basa, doctora acaba de decir no es competencia suya pero está tomando documentos y cosas para manifestarlo como lo dijo la vez pasada, en estas condiciones yo apelo voy a demostrarle a ella que el proceso en el cual estamos los dos tengo yo la razón”. A continuación, la Magistrada sustanciadora le solicitó expusiera las razones de su disenso: “Alega en su manifestación que desconocía todo el proceso que se inicia contra Carlos Awad y CAM REPRESENTACIONES, en una de sus partes dice que no se le notificó, que la notificación era errada, lo cual no fue así porque Carlos Awad tenía la cooperativa de su propiedad registrada aquí en Cartagena con la dirección que se le llevaron los documentos. Ahora otra cosa, Carlos Awad llama mi abogado y le ofrece dinero para solucionar este problema. La 9 Art. 105. “Audiencia de pruebas y calificación provisional.
(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) d{ias siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. pregunta mía es ésta, si yo no debo que ofrezco, si yo no le debo a usted nada en lo absoluto no tengo porque ofrecerle a usted a llegar a un acuerdo; ahora últimamente, no se quien, acaban de ofrecer 50 millones de pesos por este negocio. Entonces mire todo lo que se está buscando y todo lo manifestado con anticipación es precisamente desconocer el derecho las razones que yo expuse” (record: min. 34:37 al 37:58). En opinión de la Sala con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones
de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”10 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"11. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia
apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”12. (Negrillas fuera de texto). Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por el quejoso, quien a pesar de ser una persona lega en
derecho tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que le condujeron a apelar la decisión, tal como está previsto en el artículo 105 inciso 8º de la Ley 1123 de 2007, en el cual se prevé el deber de explicar las razones que sustentan la alzada, so pena de ser rechazada, conforme lo previene el artículo 81 ibídem. 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En efecto, el recurrente se limitó a manifestar su deseo de demostrar que ostenta la razón, por cuanto la persona contra la cual interpuso una demanda ejecutiva la conoció oportunamente -inexistiendo los supuestos yerros en la notificación-, lo cual se suma a las ofertas extraprocesales recibidas para solucionar el conflicto, argumentos relacionados con la nulidad solicitada al interior del proceso civil que en manera alguna atacan o se refieren a la decisión disciplinaria adoptada por la primera instancia ni tienden a demostrar el incumplimiento de algún deber de parte de la abogada investigada en desarrollo de su gestión. En consecuencia, omitió exponer los motivos por los cuales se debía revocar el proveído del a-quo. Finalmente, esta Sala llama la atención del a-quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación, se acate lo preceptuado
en la ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del interesado consistente en el deber de sustentar los recursos, so pena de ser declarados desiertos, pues si bien no se le puede exigir un lenguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, deben exponer los argumentos de la decisión recurrida que en su sentir tienen falencias por lo cual deben ser revocadas, y no limitarse a una mera afirmación de desacuerdo. Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido debidamente sustentado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2012, mediante el cual la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada YURANY ANDREA GIRALDO VILLEGAS, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial