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CSDJ - F13001110200020110062101ADJUNTA20170727123713-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110062101ADJUNTA20170727123713-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 130011102000201100621 01 Aprobado según Acta No 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 24 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 20 SMLMV, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa, en sala dual con el magistrado Sergio Sánchez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 130011102000201100621 01

Abogado en Consulta Mediante escrito del 13 de julio de 2011, el señor RUBEN SOLIPAZ MARRIAGA presentó queja

disciplinaria contra el abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, señaló que le otorgó un poder para que presentara demanda de carácter laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena. Indicó que a mediados de junio del año 2011, le preguntó al profesional acerca de lo sucedido con su proceso y éste le manifestó que todavía no había terminado, sin embargo, se acercó a la secretaria del juzgado referenciado y se enteró, por documentos e información, que desde el día 9 de mayo del año 2008, se realizó un acuerdo conciliatorio con la demandada señora MARGARITA RIASCOS NIGRINI, acordado la obligación en una suma de $13,000.000, que luego, para el 27 de julio del año 2009, el letrado envió un escrito a dicho despacho judicial, donde pedía ordenar el desembargo de un bien inmueble, que estaba vinculado al proceso, por cancelación total de la obligación. El 30 de julio del año 2009, dicho juzgado archivó el proceso. Posteriormente, narró el quejoso que le reclamó al togado CARDALES REALES sobre estas situaciones y le informó que se había presentado un problema con los títulos, que el Juzgado no se los había entregado, lo cual no era cierto, porqué se había archivado el proceso por pago total de la obligación y hasta el momento no se le ha hecho la devolución del dinero, producto de las prestaciones sociales. ACTUACIONES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor APOLINAR DE JESÚS

CARDALES REALES quien se identifica con No. 73.137.346 y Tarjeta Profesional No. 138102 a la fecha vigente. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Apertura de Investigación Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 9 de agosto de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado, señalándose fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del abogado, se dispuso mediante auto del 17 de noviembre de 2011, declararlo persona ausente, se le designó defensor de oficio al abogado LEONOR GONZALEZ

MONCARIS.

Frente a las reiteradas inasistencias del disciplinable, se llevó a cabo el 12 de julio de 2012, con la presencia del defensor de oficio y el quejoso, se amplió la queja y se decretó la siguiente prueba:  se solicitó copias integras y legibles al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cartagena del proceso radicado No 2011/2001, proceso Ejecutivo Laboral de Rubén Solipaz Marriaga en contra de Margarita Riascos, el cual se puede evidenciar en el libro 5 folio 34 de ese Despacho. El 19 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se solicitó las siguientes pruebas de oficio:  citar al señor Apolinar de Jesús Cardales Reales, quien se puede notificar en la

dirección Avenida Daniel Lemaitre Edificio Bombay oficina 202. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta  Enviar comisión al Juez promiscuo Municipal de Arjona Bolívar, Para que en 10 días, ubique al señor Solipaz Marriaga y le haga interrogatorio bajo juramento. El 23 de septiembre del año 2016, se formularon cargos en contra del abogado doctor APOLINAR CARDALES REALES, por presuntamente incursionar en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 del año 2007 que reza: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo", lo anterior bajo la modalidad dolosa con la causal de agravación enunciada en el artículo 45 literal c, numeral 4 que a la letra señala: "La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros , bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Audiencia de Juzgamiento El 24 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se presentó alegatos de conclusión por parte de defensor de oficio quien solicitó la absolución del doctor Cardales, en aplicación de los principios del indubio pro disciplinable y de la buena fe, atendiendo a que no

se pudieron resolver las dudas existentes en el proceso. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en decisión proferida el 24 de abril de 2017, resolvió sancionar al abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 20 SMLMV, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta De las pruebas obrantes en plenario el magistrado de instancia encontró suficiente prueba para declarar responsable al disciplinado, pues se analizaron las copias del expediente del proceso ejecutivo laboral radicado 211-01 y se encontró que el abogado vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, Esta conducta evidentemente se realizó a título doloso, ya que con el aspecto factico analizado, se comprobó el conocimiento de causa y la intencionalidad demarcada del letrado CARDALES REALES, de quedarse con todos los dineros recepcionados a raíz del proceso laboral donde era demandada la señora NIGRINIS RIASCOS.

Igualmente señaló el a quo:

“se tiene en cuenta de que no existe en el proceso ningún recibo o paz y salvo que nos permita lucubrar que el señor SOLIPAZ MARRIAGA recibió algún dinero por el pago total de la obligación, ante la transacción realizada por el doctor CARDALES RELAES y de acuerdo al poder entregado al profesional por el señor SOLIPAZ MARRIAGA, que entre otras cosas, en ampliación de denuncia, al ser interrogado acerca de por qué se quejaba en contra del abogado APOLINAR CARDALES REALES manifestó: "yo me quejo de él porque él una vez me dijo que la señora MARGARITA DE GARGÍA daba 12 millones de pesos en negociación, yo le dije doctor, párese en 15 millones, a resumidas cuentas, ellos negociaron por trece millones a mis espaldas y él nunca me comunicó nada y supuestamente él se quedó con la plata, él no me dio ni cinco por eso es que yo me quejo, usted le hecho alguna reclamación al doctor y que le ha dicho él de esa plata ... Él me dijo que estábamos esperando unos títulos que salieran de una dicha demanda que yo una vez le puse un cheque y que salió falso, muchos títulos nunca llegaron y esa demanda, como él dice, tampoco nunca la hizo él eso fue falso, el presentó una demanda en el juzgado 8 y allá fue donde se hizo la transacción". Ahora frente a la sanción a imponer señaló el magistrado a quo, se aplicó el criterio de agravación establecido por el numeral 4 literal c del artículo 45 de ley 1123 de 2007, pues el abogado inculpado utilizó en provecho propio o de un tercero los dineros en cuestión, es así que

impuso sanción de 2 años en el ejercicio de la profesión al abogado investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Igualmente en la parte considerativa, llama la atención que se le impuso multa de 20 SMLVM, aunque en la resolutiva no se hace mención de dicha multa, igualmente se tomara en cuenta, en virtud del artículo 55 de la ley 270 que señala que las providencias judiciales se componen de la parte resolutiva y considerativa y que deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el jurista APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto

garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La

competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a

través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el

control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 24 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 20 SMLMV, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,a título de dolo. El abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma relacionada con la falta a la honradez, concretamente por cuanto contrataron sus servicios para el trámite de un proceso ejecutivo laboral, contra Margarita Riascos, señaló el quejoso que el abogado realizo un acuerdo conciliatorio con la parte demandada por valor de $13.000.000 y no entregó el dinero, por lo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito dio por terminado el proceso por pago total de la obligación de acuerdo a la conciliación extraprocesal. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportadas, pues quedo demostrado que

estas conductas la cometió a título de dolo, pues sabiendo que debía entregar los dineros producto de la gestión profesional que adelantó, no lo hizo. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta sentencia consultada, pues del material probatorio se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, se encuentra descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes por haber retenido un valor de $13.000.000 en tres abonos, fruto del proceso ejecutivo laboral para el cual se le otorgó poder.

Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,

cualquiera sea su concepto.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de obrar con lealtad con su cliente, al no entregar el dinero producto de la demanda, pues del proceso ejecutivo laboral se pudo extraer que el doctor CARDALES REALES solicitó que se fijara fecha para el remate del bien inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso adelantado en contra de la señora MARGARITA RIASCOS. Luego se detectó escrito dirigido al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, del 9 de mayo de 2008, que contiene el acuerdo conciliatorio suscrito por el abogado investigado en representación de la parte demandante, aquí quejoso y la demandada señora MARGARITA RIASCOS NIGRINI, transando en $13.000.000 la obligación, pago que se llevaría a cabo tres cuotas la primera de $5.000.000 a la firma del documento, la segunda de $5.000.000 el 28 de julio de 2008 y la tercera y última de $3.000.000 el 23 de septiembre de 2008 y en el cual a su vez, se le solicitó la suspensión del proceso ejecutivo laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Así mismo, se observó que a petición del abogado CARDALES REALES se requirió al Juzgado el

desembargo del el bien inmueble, que soportaba la garantía de pago de esa obligación, por cancelación total de la misma. Finalmente mediante auto del 30 de julio de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente. De acuerdo con lo anterior, el togado no le entregó los dineros que recibió producto del proceso ejecutivo a su apoderado, teniendo el deber de hacerlo. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de dolo, pues actuó con premeditación, de manera voluntaria, sabiendo que debía entregar el dinero, pues el abogado CARDALES le mencionó que cobraría un 30% de honorarios, por ello, si el letrado cobro la suma de $13.000.000, es lógico que lo que tenía que entregarle al señor quejosa era de $9.100.000. Visto lo anterior, no media justificación alguna por el actuar que lo lleve a entender que la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES. Dosimetría de la sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta

Superioridad, que la misma consultó los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisamente la causal de agravación en literal c, numeral 4 ibídem por utilizar para República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta provecho propio los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado, por lo que considera esta Sala que de acuerdo a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad debe mantenerse en su integridad la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de 20 SMLMV, impuesta al abogado APOLINAR DE JESÚS

CARDALES REALES.

De acuerdo con lo anterior debe hacerse un llamado de atención al seccional, pues la sanción de multa se encuentra en la dosimetría de la sanción en la parte considerativa de la providencia consultada, pero no se mencionó en la resolutiva, como esto no es causal de nulidad por tratarse de un error de digitación se tendrá en cuenta la multa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 24 de abril de 2017, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró responsable disciplinariamente al abogado APOLINAR DE JESÚS CARDALES REALES, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE 20 SMLMV, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

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Abogado en Consulta TERCERO: DEVUELVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cua

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