🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020110062501ADJUNTA20140808115750-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020110062501ADJUNTA20140808115750-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta 30 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201100625 01

Registro proyecto: 28 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 55 de 30 de julio de 2014

Referencia: Apelación auto - Funcionario Denunciado: Samir Saad Rodríguez, Juez 2° Civil del Circuito de Magangué

Denunciantes: Walter José Morales, Rosa Candelaria

García Jiménez, Natalia Marín Herrera e Iris Eugenia Quiroz Morales 1ª Instancia: Terminación y archivo Decisión: Confirma Prescripción: 21 de julio 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 15 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor Samir Saad Rodríguez, Juez 2° Civil del Circuito de Magangué, por cuanto no encontró demostrado que su actuación hubiera ido en contra de las normas del proceso ejecutivo.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por Walter José Morales, Rosa Candelaria García Jiménez, Natalia Marín Herrera e Iris Eugenia

1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortua y Gladys Zuluaga Giraldo. Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01 Quiroz Morales2, contra el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué, por considerar que sin justificación alguna y en contravía de las normas, decidió no aprobar el acuerdo al que habían llegado las partes involucradas en diferentes procesos ejecutivos, que eran conocidos por el juez denunciado causando con ello graves perjuicios a los sujetos procesales y permitiendo mayor congestión en el despacho judicial. Igualmente, manifestaron los quejosos que el juez no fue diligente en la resolución de cada uno de los casos, por lo que pudo haber incurrido en una mora injustificada.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto del 2 de agosto de 20113, inició indagación preliminar en contra del Juez 2° Civil del Circuito de Magangué por lo que solicitó practicar diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral N° 2002-0232, de igual manera el nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios del funcionario.

3. El 30 de septiembre de 20114, el doctor Samir Saad Rodríguez presentó escrito en el cual manifestó que durante el curso del proceso ejecutivo laboral no incurrió en falta alguna, pues él dio cumplimiento a las normas civiles propias al litigio tramitado razón por la que no aceptó el acuerdo presentado por los quejosos. Igualmente, respecto de la presunta mora dijo que ello no sucedió por cuanto una vez ingresaron los asuntos a su despacho procedió de inmediato a

resolverlos, y si hubo alguna demora fue porque quienes firmaban el acuerdo no habían realizado la presentación personal del mismo, lo que le impedía pronunciarse al respecto.

4. Material probatorio recaudado:  De acuerdo con la inspección judicial realizada al despacho del Juez 2° Civil del Circuito de Magangué, se encuentra que el abogado Walter José Morales Menco presentó demanda (N° 2002-00232) en representación del señor Hugo 2 Folios 1 a 4 del c.o. 3 Folio 18 del c.o. 4 Folios 31 a 32 del c.o.

2 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01 Ramón Bello Sánchez y otros, en contra de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”5.  Copia del acuerdo de pago del 12 de enero de 2011, realizado por los abogados Walter José Morales Menco y Rosa Candelaria García Jiménez en su calidad de cesionaria de los demandantes dentro del proceso N° 2002-0032, en el cual acordaron que se le cancelaría al doctor Morales Menco en razón de los honorarios debidos por los demandantes dentro del mencionado proceso, la suma de $57.547.451 y cuando se hiciera la liquidación de costas a él le correspondería el 15% de la totalidad de las mismas6.  Copia del auto del 12 de abril de 2011, mediante el cual el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué, admitió las cesiones de crédito hechas por los demandantes dentro del proceso N° 2002-0032 a la doctora Rosa Candelaria

García Jiménez, y, se abstuvo de aprobar el acuerdo presentado por la mencionada abogada y el doctor Walter José Morales Menco7.  Copia del auto del 22 de julio de 2011, mediante el cual el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué resolvió el recurso de reposición interpuesto por los doctores García Jiménez y Morales Menco, en contra del auto que negó la aprobación del acuerdo de pago presentado por ellos8.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar al haber cumplido con la etapa de indagación preliminar, verificó si lo pertinente era imputar cargos al funcionario o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.

De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias por considerar que en este caso el Juez 2° Civil del Circuito de 5 Folios 71 a 75 del c.o. 6 Folios 1 a 4 del anexo de 204 folios. 7 Folios 98 a 99 del c.o. 8 Folios 107 a 109 del c.o. 3 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01 Magangué había cumplido con la ley y sus deberes como funcionario judicial, y que la queja se dirigía a cuestionar la decisión tomada por el juez lo cual no es de resorte de esta jurisdicción. Por último sostuvo la Seccional de instancia que el Juez 2° tampoco incurrió en

mora alguna en la resolución de los recursos y en el proceso en general, por cuanto como se demostró cada una de las cuestiones que fueron puestas en su conocimiento se resolvieron dentro del tiempo prudencial, en el que un despacho judicial se tarda en trámite a los litigios.

IV. APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que el funcionario denunciado sí incurrió en faltas disciplinarias pues omitió que expresada la voluntad de las partes en dar por terminado un proceso, la única opción del juez era aprobar tal situación sin lugar a discusión pues era una transacción válida, con la que se pretendió dar por terminado un conflicto.

Igualmente, y a pesar de que el juez claramente sentía animadversión por el quejoso en un inicio no se declaró impedido y luego de haberlo hecho continuó profiriendo decisiones en contra del abogado Morales Menco.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

2. Identificación del investigado:

4 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01  Se investiga al doctor Samir Saad Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía 13.851.715 en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Magangué. No registra antecedentes9.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del quejoso de continuar con la investigación disciplinaria en contra del doctor Samir Saad Rodríguez, por considerar que él había infringido sus deberes como funcionario judicial al haber emitido dos órdenes contrarias a las normas procesales, con las cuales abiertamente vulneró el derecho al debido proceso de los quejosos.

Encuentra la Sala que la demanda ordinaria laboral que dio origen a esta queja, fue interpuesta en el año 2002 por el señor Hugo Ramón Bello Sánchez y otros en contra de la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”. En el curso del proceso, los demandantes cedieron sus derechos crediticios resultantes de dicho litigio laboral a la abogada Rosa Candelaria García Jiménez, cesión que fue aprobada por el Juzgado 2° Civil por cumplir con todos los requisitos de ley. Posteriormente, y una vez se había prácticamente terminado el proceso ordinario laboral, el abogado Morales Menco que representaba a los demandantes los demandó en un ejecutivo laboral para que le fueran reconocidos sus honorarios con fundamento en que había cumplido con el mandato a cabalidad. De acuerdo con lo anterior, los abogados Morales Menco y García Jiménez decidieron suscribir un acuerdo de pago en el cual determinaron las partes, que

del dinero resultante del proceso ordinario solicitaban al Juez 2° que le fueran trasladados al abogado Morales la suma de $57.547.451, además del 15% sobre la totalidad de las agencias en derecho correspondientes. El acuerdo fue puesto en conocimiento del Juez 2° Civil del Circuito de Magangué para su respectiva aprobación. El funcionario se pronunció a través del auto de 12 de abril de 2011, en el que manifestó que debido a que el abogado Morales Menco no era parte del proceso ordinario laboral y que aún cuando la abogada García 9 Folio 9 del c.o. 5 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01 Jiménez era cesionaria de los derechos de los demandantes, dicha circunstancia por sí misma no la convertía en parte procesal, no era posible aprobar el acuerdo presentado, pues según las normas civiles dicho acuerdo únicamente se puede dar entre quienes son sujetos procesales y no entre terceros que puedan tener interés en las resultas del proceso. Así las cosas, los quejosos procedieron a interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue negado por el Juez 2° bajo el argumento que dicho recurso no era procedente porque el auto que negó el acuerdo tuvo sustento en que quienes lo suscribieron no eran partes dentro del proceso ordinario, y dicho recurso únicamente es posible cuando se trata de acuerdos negados a los sujetos procesales. Entonces, encuentra la Sala que de acuerdo con los hechos narrados en la queja y las pruebas aportadas, el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué no incurrió en falta disciplinaria alguna, ya que según las normas civiles10 es claro que un

acuerdo de pago debe darse entre quienes son parte en el proceso, es decir, que únicamente procede tal situación cuando se trata de solucionar o dar fin al litigio que fue trabado por quienes interfieren como sujetos procesales, los cuales se entienden como la parte demandada y la demandante así sean varias personas las que tengan dicha calidad. 10 “ARTÍCULO 340. Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días. El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción

parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. […]”. 6 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01 Así lo ha señalado el Código de procedimiento Civil cuando hace la diferenciación entre apoderados y partes del proceso, señalando para cada uno deberes y derechos dentro de los litigios, inclusive estipulando de manera clara como debe ser otorgado el poder al abogado que ostenta la calidad de tal, lo cual quiere decir que es claro que no se puede equiparar parte procesal con apoderado; inclusive en la norma mencionada se estipuló un capítulo completo para definir la actuación de los apoderados, sin que los hubieran asemejado a las partes procesales como tal. En consecuencia, encuentra la Sala que la decisión tomada por el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué fue la correcta, pues en atención a la norma procesal los únicos que pueden celebrar acuerdos para terminar de manera definitiva o parcial un pleito son las partes, y como en este caso quienes presentaron el documento no tenían la calidad de tal, no era procedente que el funcionario indagado procediera a aprobar un acuerdo que además no guardaba ninguna relación con el asunto que en el proceso ordinario laboral N° 2002-00032 se estaba tratando, aún cuando el abogado Morales Menco hubiera sido el apoderado de los demandantes y la abogada García Jiménez la cesionaria de los mismos. De otro lado es claro para esta Sala que el doctor Samir Saad Rodríguez, actuó

con fundamento en una interpretación autónoma y ponderada respecto del acuerdo de pago puesto en su consideración, además de una valoración de las pruebas existentes en el expediente y de las normas propias del asunto. Expuesto lo anterior, esta Sala considera que la decisión adoptada por el Juez 2° Civil del Circuito de Magangué se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. 7 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01 Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11. Es decir, “cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que

debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete"12. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”13. Finalmente, respecto del argumento del quejoso en cuanto que el Juez 2° no quiso aprobar el acuerdo de pago presentado por él y la doctora García Jiménez por presunta enemestidad del indagado con él, no encuentra la Sala prueba alguna para acoger este argumento porque como se dijo y también lo manifestó la Seccional de Instancia, lo que se evidenció del escrito de queja fue la inconformidad del quejoso con la decisión tomada por el doctor Saad Rodríguez de no aprobar el acuerdo de pago, más allá de la existencia de una causa distinta a la de no estar conforme con dicha decisión porque le fue desfavorable a sus intereses. Situación que no puede valorarse en esta instancia disciplinaria, salvo que se evidencie que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, lo que como se explicó no sucedió en el presente caso. 11 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2011. 13 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252.

8 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01 Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor del doctor Samir Saad Rodríguez Juez 2° Civil del Circuito de Magangué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 15 de junio de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de BolivarSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual terminó y archivó el proceso seguido en contra del Doctor SAMIR SAAD RODRÍGUEZ JUEZ 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

9 Funcionario apelación auto interlocutorio 130011102000201100625 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

10

Consultar sobre este documento ...