CSDJ - F13001110200020110063901ADJUNTA20120717180953-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110063901ADJUNTA20120717180953-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No 13001110.20020110063901 Magistrado ponente (E): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Dual Según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Séptima a pronunciarse sobre el recurso de APELACION interpuesto por la señora MARITZA GRUEZO MURILLO, contra la decisión emitida por el magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento seguido contra la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Constituye el origen de la presente investigación la queja formulada por la señora MARITZA GRUEZO MURILLO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Cartagena - Bolívar, mediante la cual solicitó auscultar la conducta de la abogada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, en razón a la siguiente situación fáctica: Hizo saber la libelista, que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez
(2010), confirió poder a la prenombrada profesional del derecho a efectos que adelantara demanda de alimentos contra el padre de su menor hija el señor JHONY VALENCIA CABRERA, quien el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), procedente de la capital del Valle del Cauca arribó a la ciudad de Cartagena -Bolívar e hizo presencia en el lugar de residencia de la quejosa, luego de lo cual y tras exhibir sentencia del Juzgado Octavo de la Familia de Cali que lo autorizaba para compartir con la infante durante el período de vacaciones, procedió a solicitar su entrega como en efecto se hizo por parte de la señora GRUEZO MURILLO, quien asegura, que para ese momento fue asesorada por la abogada CADAVID ALJURE. Agregó la quejosa, que pasado el tiempo y como quiera que el señor VALENCIA CABRERA no le regresaba la menor, acudió al servicio profesional de un togado de la capital del Valle del Cauca, con quien se surtió el procedimiento de entrega sin que recibiera mayor apoyo de la abogada NORMA CONSTANZACADAVID ALJURE, profesional respecto de la que asegura, tampoco acudió a las audiencias señaladas dentro del proceso de alimentos y no obstante le presentó un incidente de regulación de honorarios, proceder que solicita sea investigado disciplinariamente1 1 Folios 1 - 3 c.o. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Se allegó a la foliatura el certificado No 09122-2011 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fechado el día 21 de
septiembre de 2001, el cual permite establecer que la doctor NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No 45486.250, se encuentra inscrita como abogada, titular de la Tarjeta Profesional 151.656 expedida el 22 de agosto de 2006y a la fecha vigente2. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, el Magistrado Sustanciador a quo mediante auto del 03 de octubre de 2001, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 29 de noviembre de 2001 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional; además solicitó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la investigada.3
3. En la fecha señalada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional,4se corrió traslado de la queja a la profesional CADAVID ALJURE, se escuchó en ampliación y ratificación a la querellante, se recibió la versión libre de la inculpada, se ordenaron pruebas y finalmente se suspendió la diligencia para continuarla el día lunes 23 de enero de 2012.
Ampliación de queja de la señora MARTIZA GRUEZO MURILLO: 2 Folio 19 c.o. 3 Folios 22 - 23 4 Asistieron Investigada y quejosa La deponente manifestó haberle dado poder a la profesional del derecho CADAVID ALJURE para que presentara demanda de alimentos contra el
padre de la menor, señor JHONY VALENCIA CABRERA, como en efecto se hizo; señaló que posteriormente y amén de los varios requerimientos que le hiciera a la togada para que le entregara copia de la respectiva demanda, ésta nunca se la facilitó, situación por la que debió entonces hacer la debida petición de copias ante el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Cartagena, siendo asíque se pudo enterar que la demanda de alimentos había sido admitida pese a que contemplaba un error en los apellidos del demandado, por lo que decidió presentar ella misma los escritos necesarios para que fuera corregido el yerro cometido, situación ante la cual y dada la negligencia de la doctora CADAVID ALJURE, decidió otorgarle poder a un abogado diferente. Versión libre de la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE: Indicó la inculpada, que ciertamente recibió poder para presentar demanda de alimentos contra el padre de la menor LAKZIME STEFANIA VALENCIA GRUEZO, señor JHONY VALENCIA CABRERA, persona respecto a que refiere, se presentó en la ciudad de Cartagena y en reunión que se desarrollara en el oficina del abogado que lo presentaba, le hizo entrega a la denunciante de seiscientos mil pesos en efectivo por concepto de alimentos. Explicó que cumplido lo anterior y pasados dos días el prenombrado se hizo presente en la casa de habitación de la señora MARTIZA GRUEZO MURILLO, con el ánimo de obtener permiso de la madre para poder compartir con la infante durante el período de vacaciones escolares en la
ciudad de Cali Valle del Cauca, pretensión que le pareció viable y justa precisamente por el pago de los aludidos seiscientos mil pesos. Afirmó, que ante la renuencia del señor VALENCIA CABRERA para regresar la menor como había quedado acordado, su poderdante la señora GRUEZO MURILLO, viajó hasta Cali para recuperar la infante, eventualidad que dio al traste con el adelantamiento y trámite de la audiencia de alimentos del Juzgado Séptimo de Familia, por ausencia de las partes. Dejó en claro y puso de presente, que acompañó a su poderdante a colocar el respectivo denuncio ante la Fiscalía para recuperar a la menor. Finaliza su defensa argumentando, que la señora MARITZAGRUEZO MURILLO le revocó el poder y que fue por ese hecho que no asistió a las audiencias que dentro del proceso de alimentos fueron señaladas por el Juzgado Séptimo de Familia. Etapa probatoria y otra determinación: Seguidamente y afectos de perfeccionar la investigación el Presidente de la Sala Unitaria ordenó: i) Tener como elementos de convicción el escrito por medio del cual la señora GRUEZO MURILLO revocó el poder otorgado a la doctora CADAVID ALJURE. ii) Escuchar en declaración al abogado ELPIDIO ROBLEDO CUESTA iii) Requerir al Juzgado Séptimo de Familia de la Ciudad de Cartagena para que remita copia del proceso de alimentos adelantado por la señora MARITZA GRUEZO MURILLO contra el señor JHONY VALENCIA CABRERA. 4.- El 23 de enero de 2012 prosiguió la audiencia de pruebas y calificación.5
Se escuchó en diligencia de declaración juramentada al doctor ELPIDIO ROBLEDO CUESTA, quien aseguró conocer a las partes involucradas en 5 Asistieron la quejosa, investigada testigo este proceso precisamente por ser el apoderado del señor JHONY VALENCIA CABRERA, manifestó además que ciertamente su poderdante le canceló una determinada suma de dinero por concepto de alimentos a la señora GRUEZO MURILLO, logando así y con fundamento en una decisión judicial trasladar la menor hasta la ciudad de Cali para compartir con ella durante el período de vacaciones. Puntualizó, que contra su patrocinado se adelantó proceso de alimentos habiéndole correspondido contestar la respectiva demanda. Dejó en claro que su cliente fue vencido en juicio. Seguidamente el Magistrado Instructor al considerar recaudadas las pruebas para emitir decisión de fondo y no observando causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procedió a calificar la actuación disponiendo parcialmente la terminación anticipada de la misma, en aplicación de artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual la querellante manifestó su descontento, siendo concedido el recurso de alzada para ante esta Superioridad. DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador al momento de impartir calificación optó por una decisión mixta y en tal sentido ordenó formular cargos contra la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE por la presunta falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que dispuso a favor de la prenombrada la
terminación del procedimiento exclusivamente en lo que hace relación a las presuntas irregularidades surgidas con ocasión a la entrega de la menor LAKZIME STEFANIA VALENCIA GRUEZO a su señor padre, decisión que adoptó en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir la terminación, consideró el a quo que la prueba de orden documental consistente en la anotación vista a folio 5 del cuaderno de la policía Nacional, constituye el hilo conductor respecto del cual se hace viable entender, que la entrega de la infante a su señor padre se hizo viable a partir de la de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Cali, misma que el propio VALENCIA exhibiera ante las autoridades de Cartagena para efectos de demostrar que conforme la orden judicial tenía derecho a compartir las vacaciones con su hija. Precisa el sustanciador, que la firma impuesta al final del documento por la señora GRUEZO MURILLO, deja ver que se trató de un especie de acuerdo voluntario entre las partes que a su vez fue avalador por sus abogados, razón por la que en su sentir no puede adelantársele a la investigada un juicio de reproche frente al evento de la entrega, máxime cuando conforme lo manifiesta la misma quejosa, la doctora CADAVID ALJURE ninguna facultad tenía dentro del proceso de regulación de visitas puesto que el poder que le fuera otorgado lo era exclusivamente para la demanda de alimentos.6 DE LA APELACION La quejosa una vez interrogada acerca de su parecer frente a la decisión oral que ordenó la terminación de la actuación en lo que hace referencia a la regulación de visitas y de custodia de la menor LAKZMI STEFANIA
VALENCIA GRUEZO, apeló la decisión y al efecto cuestionó por qué si el poder otorgado lo era solo para la demanda de alimentos, finalmente la 6 CD 23 de enero de 2012 Audiencia de pruebas y Calificación doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE intervino durante la entrega. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 26, literal a) del acuerdo No 075 de 2011, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta contra la decisión oral proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 2012, por el Magistrado ORLANDO DE JESUS DIAZ ATEHORTUA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de Bolívar, por meno de la cual se dispuso la terminación del procedimiento a favor de la doctora NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, exclusivamente por los hechos relacionas con la regulación de visitas y de custodia de la menor LAKZIMI STEFANIA VALENCIA GRUEZO. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatoria obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a
debatir, precisando que la presente decisión solo comprenderá lo referente a lo que es motivo e inconformidad del apelante, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, donde se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia de recurso. 2.- Problema Jurídico Siguiendo la premisa anterior, se trata de establecer si la inculpada NORMA CONSTANZA CADAVID ALJURE, se encuentra incursa en conducta de relevancia disciplinaria de cara a la situación fáctica origen de la inconformidad de la señora MARITZA GRUEZO MURILLO. Al observar tanto el contenido de la queja, como las intervenciones del querellante y querellado dentro del presente asunto disciplinario, se advierte que el punto sobre el cual recaen las discrepancias de la señora MARITZA GRUEZO MURILLO, hacen referencia a la posición adoptada por su togado frente a la solicitud que hiciera JHONY VALENCIA CABRERA para trasladar a su menor hija hasta la ciudad de Cali y compartir con ella durante el periodo de vacaciones. 3.- Del caso en concreto Una vez escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 23 de enero de 2012, especialmente en el momento que la quejosa hace la argumentación del recurso de alzada, advierte la Sala
la ausencia de sustentación el recurso de apelación que impide que se entre a resolver sobre el mismo por falta de objeto de impugnación, nótese que la quejosa no ataca realmente el fundamento de la decisión adoptada por el a quo, pues se limita a cuestionar por qué la profesional del derecho intervino en la entrega de la menor, dejando de lado la prueba de carácter documental que a bien tuvo la Instancia para señalar que el poder conferido a la investigada lo era únicamente para presentar la demanda de alimentos y por tanto no era de su resorte la prestación del servicio profesional frente a los temas y situaciones que se suscitaron y enmarcaron la regulación de visitas y de custodia, entorno que sumado al hecho cierto como en efecto lo es, que fue el señor JHONY VALENCIA CABRERA quien se valió para la entrega de la infante de una orden judicial emitida por autoridad competente como se sabe que lo es el Juzgado Octavo de Familia de la Ciudad de Cali, se basta para declarar desierto el recurso de apelación en cuanto la libelista tampoco se ocupó de desacreditar esta última prueba también de orden documental. En este sentido, obligado resulta afirmar, que el censor no propuso debate alguno que permita discernir sobre la prueba y consecuencialmente con el fundamento de la decisión de primera instancia, se itera, porque sencillamente cuestiona la presencia de la abogada en el momento y lugar que se sucedió la entrega de la menor, sin exponer criterios de diferencia, simplemente pretende extender el poder conferido para demandar por alimentos a las eventualidades acaecidas en el contexto de la regulación de visitas y de custodia, cuando lo cierto es que la intervención y las
manifestaciones ofrecidas en esta oportunidad por parte de la abogada, no pueden ni deben revisarse a partir de dicho mandato puesto que esa asesoría no obedece directamente al compromiso profesional de presentar la demanda y seguir el proceso de alimentos para el que fue contratada, razón de fondo que obliga en deber jurídico rechazar el recurso por falta de motivación. Véase que el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual trata sobre el recurso de apelación establece: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. La sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar en concreto las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con al providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso. En el sub lite, se debe señalar que si bien es cierto el apelante no es una persona con conocimientos jurídicos, al sustentar el recurso de alzada, se advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues la quejosa tan sólo afirmó que no está de acuerdo con la decisión porque si el poder lo era para demandar en el proceso de alimentos, porqué la abogada intervino aquel día de la entrega, pero se itera, sin hacer un solo análisis a la providencia cuestionada ni, ni mucho menos se
controvirtió a fin de demostrar su falencias. Sobre la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación por parte del impugnante, ha sostenido la jurisprudencia: Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina impugnare” que significa “combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente critica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación” (C.S.de J. Sala de Casación Civil auto del 30 de agosto de 1984). En consecuencia como el denunciante no cumplió con la obligación de sustentar de manera mínima las razones que motivan su inconformidad en relación con la decisión de la Sala de Instancia y toda vez que el a quo no rechazó el recurso de apelación reconstruido en audiencia del 23 de enero de 2012 contra la decisión de ordenar el archivo de las presentes diligencias por los aspectos acotados, esta Colegiatura con fundamento en el artículo 358 inciso 23 del C.P.C.7 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarara inadmisible. En merito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2012, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos 7 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176.Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Seccional de la Judicatura de Cartagena, concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71,73 y 78 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Devolver el expediente a la Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZON DE
GOMEZ