CSDJ - F13001110200020110064501ADJUNTA20160201113827-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110064501ADJUNTA20160201113827-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100645 01 (10987-26) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO MARIMÓN PUA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2014 por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el señor FERNANDO MARIMÓN PUA formuló queja disciplinaria contra el abogado EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ, indicando que se adelantó un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, radicado N° 2007-0778, donde se solicitó una medida de embargo al establecimiento de comercio “El Pargo Rojo” ubicado en el barrio La Boquilla, ante tal situación y por recomendación de los señores NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ MONTES, quienes eran “sus patrones”(sic) contrató al abogado investigado para que lo representara en ese proceso. El togado inculpado contestó la demanda y le dijo al denunciante lo que tenía que decir en la diligencia de embargo para proteger los bienes de “sus patrones”(sic), y le mostró un contrato que había firmado como trabajador “celador” en blanco y en ese momento se dio cuenta que era de arriendo pero se quedó callado. En la diligencia de embargo, el inspector de policía autorizó para que no se llevaran las cosas del restaurante “El Pargo Rojo”, además dijo que el proceso tramitado ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena no había terminado y el abogado “lo abandonó sin saber razón ni avisarle” (sic). En el mes de “marzo de 2011” recibió la notificación del Juzgado 13
Civil Municipal de Cartagena donde los señores NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ MONTES representados por el doctor EZEQUEIL CABARCAS GONZÁLEZ interpusieron una demanda de restitución de inmueble arrendado, señalando el denunciante que no pagó arriendo porque él era celador y no arrendatario del bien inmueble. Finalmente, indicó el quejoso que mediante engaños el abogado investigado lo hizo firmar el contrato de arrendamiento, y por tal razón después lo demandó en un proceso de restitución del bien (fls.1 al 17 c.1ª instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ mediante certificado N°103392011, identificado con cédula de ciudadanía No. 73074684 y portador de la tarjeta profesional No. 39488 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 45 c. 1ª Instancia), y mediante auto del 29 de septiembre de 2011, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional (fl. 48 c. 1ª. Instancia). 3.- El 10 de abril de 2012, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la no comparecencia del investigado, suspendió la misma concediéndole el término legal del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para justificar su
inasistencia (fl.77 c.1ª instancia); el investigado presentó excusa de su incomparecencia dentro del término legal (fls. 78 a 81 c.1ª instancia). 4.- El 9 de agosto de 2012, la Magistrada de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; asistió el quejoso y el disciplinado; no asistió el Agente del Ministerio Público; se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- En declaración el señor FERNANDO MARIMÓN PUA, indicó que conoció al doctor EZEQUIEL CABARCAS porque hicieron un negocio con una casa propiedad del denunciante. Explicó el quejoso, que el investigado lo buscó tiempo después para proponerle que se fuera a vivir y cuidar un lote de propiedad de los señores NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ MONTES, una vez pactó con el señor GONZÁLEZ MONTES dueño del sitio se fue a vivir en él en el mes de junio de 2001; manifestó que tiempo después firmó un contrato al abogado investigado el cual creyó era laboral y no de arriendo. Avanzando en su intervención, el quejoso manifestó que fue demandado ejecutivamente en el año 2007 por Edgar Alfonso Martínez como consecuencia de la no cancelación de un préstamo de tres millones de pesos, la cual se encontraba respaldada por una letra de cambio, el inculpado llevó a cabo la defensa del quejoso. En el 2011, los dueños del lote querían arreglar con él pero no llegaron a ningún acuerdo, por tal razón señala el denunciante “El señor
GONZÁLEZ MONTES se fue para Panamá y dejó encargado al abogado EZEQUIEL para que conciliaran ofreciendo solamente cinco millones de pesos, no recibió ese dinero; desde ese momento afilaron los dientes como el vampiro y apareció la demanda donde cayó en cuenta que le hicieron la jugada” (sic) (record 00:10:23 al 00:46:04 del cd de la audiencia del 9 de agosto de 2012). 4.2.- Versión libre del doctor EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ: Indicó que conoció al quejoso con quien hizo un negocio el cual consistió en prestarle una suma de dinero y como respaldo del mismo hipotecaron un inmueble de propiedad del quejoso, negocio jurídico llevado a cabo entre los años 1995 hasta 1998; tiempo en el cual hubo buena empatía pues las partes cumplieron con lo pactado. El investigado siguió su relato diciendo que era abogado del señor PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ quien desde el año 1994 tenía un lote en el barrio La Boquilla de Cartagena y a partir de ese momento la madre del propietario a través del investigado comenzó a arrendarlo, fue así como en el año de 1994 arrendó el inmueble a un señor cuyo nombre era ANÍBAL GIRALDO ALZATE, quien construyó en el terreno una habitación, cocina, zona para los congeladores y dos quioscos artesanales; ese contrato tuvo una duración de cinco años, cuando se entregó el local éste se arrendó a “los hermanos Tabares” (sic) hasta el año 2001. Afirmó que el primero de agosto de 2001, se firmó el contrato de
arrendamiento con el quejoso quien continuó con el restaurante de nombre “Tierra Colombiana” (sic), éste negocio jurídico se hizo con una proforma MINERVA y en el 2002 se realizó el inventario de los bienes muebles que tenían los dueños del lote los cuales fueron entregados al arrendatario en razón al negocio. Agregó que el señor MARIMÓN PUA cambió el nombre del establecimiento comercial a “EL PARGO ROJO” (sic), inscribiéndolo en Cámara de Comercio y en el año 2010, señaló el doctor CABARCAS GONZÁLEZ como consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento se procedió a interponer la demanda de restitución de inmueble arrendado la cual fue tramitada en el JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA bajo la radicación N° 226 de 2011, donde el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 26 de mayo de 2011 la cual quedó mediante edicto del 3 de junio de 2011. El 11 de julio de 2011, se hizo la diligencia de restitución del inmueble donde el quejoso alegó que había subarrendado el inmueble al señor ORLANDO ACOSTA TERÁN; y en consecuencia presentó una Acción de Tutela radicación N° 233 del 2011 la cual fue negada por el JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y en la impugnación el Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el recurso de alzada por vicios en el procedimiento. Hubo una segunda Acción de Tutela, presentada por los señores
FERNANDO MARIMÓN PUA y ORLANDO ACOSTA TERÁN contra la Inspección de La Boquilla con radicación N° 039 de 2011 tramitada ante el JUZGADO TERCERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, interpuesta a través del apoderado EVARISTO URUETA AMADOR, en primera instancia fue negada, la impugnó el abogado URUETA AMADOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES EN CARTAGENA confirmó la tutela. Finalmente indicó que el señor MARIMÓN PUA, en julio de 2011 le revocó el poder dentro del proceso ejecutivo seguido por Edgar Alfonso Martínez contra el quejoso (record 00:57:16 al 01:39:37 del cd de la audiencia del 9 de agosto de 2012). 4.3.- La Magistrada sustanciadora de Primera Instancia, solicitó las siguientes pruebas: - Solicítese al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, remita copia auténtica y legible del proceso ejecutivo con radicado N° 778 de 2007, por demanda singular de
ÉDGAR GÓMEZ MARTÍNEZ contra FERNANDO MARIMÓN
PUA. - Solicítese al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, remita copia auténtica y legible del proceso con radicado N° 2011-226, por demanda de restitución de inmueble arrendado seguido por NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ y
PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ MONTES contra FERNANDO
MARIMÓN PUA. - Solicítese al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN para que remita copia auténtica y legible del proceso con radicado N° 175 de 2011 (fls. 87 a la 97 c. 1ª instancia). 5.- El 28 de noviembre de 2012, el Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El disciplinado rindió ampliación de su versión libre, señaló que “dentro del proceso ejecutivo de marras, el 26 de febrero de 2008 realizó una oposición del embargo y secuestro de unos bienes muebles de propiedad de la señora NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ; audiencia en la cual actuó con el poder de ésta persona, el 3 de marzo de 2008 le fue otorgado poder por el señor FERNANDO MARIMÓN PUA y en consecuencia contestó la demanda y presentó excepciones de pago parcial” (sic) Aseguró que en el proceso ejecutivo de marras, asistió tanto a diligencia de interrogatorio de FERNANDO MARIMÓN PUA, con fecha 27 de noviembre de 2008; como al “interrogatorio que le iban a realizar al demandante señor ÉDGAR GÓMEZ MARTÍNEZ” (sic), diligencia que no se pudo llevar a cabo pues el ejecutante GÓMEZ MARTÍNEZ no asistió; el ocho de octubre de 2009 se remitió despacho comisorio N°
144 de octubre de 2009 al JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTÁ.
Finalmente indicó que el 13 de enero de 2009, señaló que renunció al poder a él conferido, resumiendo la actuación profesional ejecutada en el proceso ejecutivo radicado N° 778 de 2007, anotando finalmente que en la sentencia del 9 de julio de 2010, el Juzgado de Conocimiento acogió las excepciones parciales que presentó en su momento (record 00:2:30 al 00:15:00 del cd del 287 de noviembre de 2012). 5.2.- El operador judicial, ordenó a la secretaría oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, para que remitiera copia del Proceso Laboral con radicado N° 2011-175 (fls. 105 al 107 c. 1ª instancia). 6.- El 15 de abril de 2013, el A quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Seccional de Instancia indicó las pruebas allegadas al proceso entre ellas i) copia de los procesos del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado N° 2011-226, tramitado ante el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA ii) copia del proceso ejecutivo con radicado N° 00778 de 2007 tramitado ante el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, iii) copia del
Proceso Laboral con radicado N° 2011-175 adelantado en el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE
CARTAGENA.
Seguidamente el Operador Judicial, solicitó oficiar a la FISCALÍA CUARTA LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE CARTAGENA radicado N° 2011-08975, proceso en el cual el señor FERNANDO MARIMÓN PUA denunció al doctor EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, “pues consideró que es importante dicha prueba para el proceso disciplinario” (sic) (record 00:2:30 al 00:15:00 del cd del 15 de abril de 2013 y fls. 112 al 114 c. 1ª instancia). 7.- El 22 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma el operador judicial indicó que era necesario volver a oficiar a la FISCALÍA CUARTA LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE CARTAGENA radicado N° 2011-08975 y al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, éste último para que remita copia de la renuncia al poder conferido por el señor MARIMÓN PUA al disciplinado (fls. 119 a 120 c.1ª instancia); igualmente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de junio de 2013 el Magistrado Sustanciador requirió oficiar lo
solicitado en la Audiencia del 22 de mayo de 2013 (fls. 126 al 127 c.1ª instancia). 8.- El 19 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el quejoso y el disciplinado. No compareció el Agente del Ministerio Público (fls.160 al 162 c.1ª instancia). DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 19 de marzo de 2014, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró la Magistrada instructora que no existía mérito para continuar la investigación disciplinaria contra el abogado disciplinable, toda vez que de acuerdo al elemento fundamental “interés de causa; concepto en el cual ningún abogado puede hacer representación sucesiva en el mismo proceso” (sic), en el caso en concreto no se configuró una gestión profesional contrapuesta, pues incluso el quejoso en el proceso ejecutivo con radicado N° 00778 de 2007 tramitado ante el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, se valió de los derechos que tenía la señora NEYLA ROSA MONTES DE GONZÁLEZ respecto a unos bienes muebles para que no se llevara a cabo la diligencia de secuestro. Además la causa jurídica que se ventiló en el escrito de queja es diferente al expuesto en el proceso ejecutivo de marras por cuanto el
disciplinado en primer lugar renunció al poder, sin que el Despacho de conocimiento diera viabilidad al mismo, sin embargo el señor MARIMÓN PUA, dio terminación al mandato profesional al otorgar un nuevo poder a otro profesional del derecho; en consecuencia, la Funcionaria de instancia NO ENCONTRÓ MATERIALIZADA LA FALTA endilgada al abogado por el denunciante en el escrito de queja. También indicó el a quo que causa extrañeza la inconformidad manifestada por el denunciante respecto al hecho que se haya argüido tanto en el proceso de restitución de inmueble arrendado como en el proceso laboral que el señor FERNANDO MARIMÓN PUA firmó un contrato en blanco bajo la confianza que inspiraba el investigado por ser su amigo, a lo cual indicó el operador judicial que si bien es cierto el contrato no tiene nota de autenticación se hizo en una forma MINERVA donde claramente en letra grande indica que es un contrato de arrendamiento, por lo tanto consideró que no hubo engaños por parte del profesional del derecho (record 00:05:00 a 00:30:00 cd del 19 de marzo de 2014). DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso su apelación en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de marzo de 2014, solicitando se revoque la misma y se ordene continuar adelante con la investigación disciplinaria, por cuanto: “El doctor EZEQUIEL fue abogado mío y se fue en mi contra, es un tipo farsante se dedicó en el proceso laboral a mentir, como es posible que cuidando once años el inmueble no me vayan a indemnizar; tengo
pruebas suficientes para demostrar que el fallo laboral estuvo amañado y se encuentra la prueba en las grabaciones de mi celular, el dueño del inmueble me llamaba dos veces al día, por eso quiero que abran el caso y me escuchen para presentar pruebas” (record 00:030:05 a 00:42:00 cd del 19 de marzo de 2014). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 13 de julio de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 8 c. 2ª Instancia) 2.- El 16 de julio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.11 c. 2ª Instancia); no allegó concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado N°302316 de fecha 13 de agosto de 2015, en donde consta que el doctor EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ no registra sanción alguna; también aportó constancia donde se manifiesta que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones por los mismos hechos. (fls.15 y 16 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de
2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata de EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 73074684 y tarjeta profesional como abogado
N° 39488, según certificado obrante a folio 58 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO MARIMÓN PUA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano FERNANDO MARIMÓN PUA, en la cual señaló que el profesional del derecho lo representó en el proceso
ejecutivo N° 2007-0778 tramitado ante el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, donde se solicitó una medida de embargo al establecimiento de comercio “El Pargo Rojo” ubicado en el barrio La Boquilla, ante tal situación y por recomendación de los señores NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ MONTES, quienes eran “sus patrones”(sic) contrató al abogado investigado para que lo representara en ese proceso. El togado inculpado contestó la demanda y le dijo al denunciante lo que tenía que decir en la diligencia de embargo para proteger los bienes de “sus patrones” (sic), y le mostró un contrato que había firmado como trabajador “celador” en blanco y en ese momento se dio cuenta que era de arriendo pero se quedó callado. Indicó que el togado investigado fue el abogado de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra, el cual fue tramitado ante el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA radicación N° 2011-226, siendo la prueba fundamental el contrato de arrendamiento que supuestamente el disciplinado le hizo firmar al denunciante en blanco, cuando en realidad debía firmarse era uno laboral por sus funciones como celador de la casa lote propiedad de los señores NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ MONTES, demandantes en ése proceso. Como consecuencia de lo anterior, el señor FERNANDO MARIMÓN
PUA, interpuso una demanda laboral contra los señores NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ y PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ MONTES la cual se tramitó ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN radicado N° 175 de 2011 y cuya pretensión principal era el reconocimiento de un contrato laboral como “celador” de la casa lote; en dicho proceso fungió como abogado de confianza el doctor EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ de la parte demandada. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Pues bien, revisada la actuación del letrado la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no
prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, la atipicidad de la conducta desplegada por el investigado pues no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, veamos: En el único punto de apelación el denunciante manifestó que “El doctor EZEQUIEL fue abogado mío y se fue en mi contra, es un tipo farsante se dedicó en el proceso laboral a mentir, como es posible que cuidando once años el inmueble no me vayan a indemnizar; tengo pruebas suficientes para demostrar que el fallo laboral estuvo amañado y se encuentra la prueba en las grabaciones de mi celular, el dueño del inmueble me llamaba dos veces al día, por eso quiero que abran el caso y me escuchen para presentar pruebas” Al respecto, estima esta Corporación que una vez estudiado el material probatorio, como es i) copia del proceso laboral N° 2011-00175 tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (fls.1 a 48 c anexo 1) y ii) copia del proceso N° 2011-00226 tramitado ante el Juzgado Trece Civil Municipal en el cual se resolvió como obra a folio 76 del cuaderno anexo 1 “declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre NEYLA ROSA MONTES DE GONZÁLEZ como arrendador y FERNANDO MARIMÓN PUA como arrendatario por la mora en el pago de los cánones correspondientes a los periodos de marzo a diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011;
en consecuencia ordenó la restitución del inmueble dado en arriendo a que hace alusión la providencia” (sic) iii) diligencia de embargo y secuestro del 26 de febrero del 2008, en el cual se deja constancia que el disciplinado fungió como abogado de confianza de la señora NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ quien es la propietaria de los bienes muebles tal como se observó en el anexo del contrato de arrendamiento suscrito con el señor FERNANDO MARIMÓN PUA; iv) contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 1 de agosto de 2001 suscrito entre NEYLA ROSA MONTES DE GONZÁLEZ y FERNANDO MARIMÓN PUA (fl. 152 c. anexo 1) iv) copia de la “hoja de inventario de bienes muebles que hacen parte del restaurante propiedad de la arrendadora”(sic) (fl153 c. anexo 1) Y al revisar específicamente los poderes y las copias de los sendos procesos en los que el quejoso fue parte, se tiene que efectivamente el doctor CABARCAS GONZÁLEZ, lo representó dentro del proceso ejecutivo de ÉDGAR GÓMEZ MARTÍNEZ contra FERNANDO MARIMÓN PUA, tramitado ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena radicado N° 2007-00778. En virtud del poder conferido, el mentado letrado adelantó la correspondiente gestión profesional que culminó con la revocatoria del poder de fecha 12 de mayo de 2011 (fl. 135 del c 1ª instancia), luego de lo cual se le reconoció personería al doctor EVARISTO URUETA
AMADOR para fungir dentro del proceso radicado N° 2007-00778 como apoderado de confianza del hoy quejoso; sin que se encuentre ninguna falta a la diligencia profesional en las actuaciones realizadas por el inculpado, hasta la revocatoria del poder. Por otro lado, se tiene por probado que el 15 de marzo de 2011, el doctor EZEQUIEL CABARCAS GONZÁLEZ, en representación de la señora NEYLA MONTES DE GONZÁLEZ, instauró demanda de restitución de local comercial contra el señor FERNANDO MARIMÓN PUA, quien fue representado por el abogado EVARISTO URUETA AMADOR con el objeto de que se ordenara la restitución del local ubicado en la carrera 9 # 39-45 barrio La Boquilla, por cuanto no había cancelado el valor del canon por el término de un año, esto es desde el mes de marzo de 2010 a marzo de 2011. Iniciado el trámite de restitución de inmueble arrendado bajo radicado No. 2011-00226, por el Juez Trece Civil Municipal de Cartagena, se profirió sentencia el 23 de mayo de 2011, en la cual se resolvió “declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre NEYLA ROSA MONTES DE GONZÁLEZ como arrendador y FERNANDO MARIMÓN PUA como arrendatario por la mora en el pago de los cánones” (sic) En conclusión, para la Sala es evidente, que el abogado investigado actuó en procura de garantizar los derechos de sus mandantes, respetando el ordenamiento jurídico, acudiendo a darle el trámite legal
a la contestación de la demanda en el proceso ejecutivo de marras como de las demás actuaciones realizadas como abogado de confianza de los señores NEYL
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