CSDJ - F13001110200020110066501ADJUNTA20170525161008-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110066501ADJUNTA20170525161008-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 130011102000201100665 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Jueza 11 Civil Municipal de Cartagena, doctora Annabel Mendoza Martínez, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con base en el informe remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, si no fuera porque se aprecia una causal de terminación por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Dentro del trámite de impugnación presentada en contra del fallo de tutela de fecha 7 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la doctora Claudia Yolanda Rodríguez, Magistrada adscrita a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, obrando como ponente, al avocar la tutela No. 2010.00164.01, mediante auto de 19 de julio de 2011, ordenó copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a fin de que se investigara a la doctora Annabel Mendoza
Martínez, por haber incurrido en presunta falta disciplinaria, ante una posible negligencia u omisión en el trámite de la tutela de marras, puesto que transcurrieron no menos de 8 meses desde el momento en que se decretó la nulidad de un primer fallo de 17 de junio de 2010, hasta el momento en que nuevamente se conoce del asunto, superándose en exceso, según su decir
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 130011102000201100665 01
Referencia: Funcionario segunda instancia los breves términos que la Constitución Política dispuso para trámite de la acción constitucional.
Se envía copia de la totalidad de la actuación (F. 1 a 119 anexo 1). TRÁMITE PROCESAL Indagación preliminar El informe fue repartido el 29 de septiembre de 2011, donde con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, se abrió indagación preliminar el 4 de octubre de 20111. En esta etapa se recaudaron las siguientes:
1. Certificación de jueces que fungieron en el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Annabel Mendoza Martínez y Evelyn Caballero Amador, adjuntando certificación de los cargos que desempeñaron resoluciones de nombramiento y escalafón, copia de las actas de posesión (F. 126 a 134 anexo 1)
2. Certificado de antecedentes (F. 136 anexo 1) En auto de 5 de marzo de 2013, se insistió en el recaudo de pruebas (F. 137 anexo 1)
3. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informa las calificaciones obtenidas por la Jueza entre los años 2010 y 2011 (F. 142 anexo 1)
4. Se reciben memoriales de la disciplinable y sus anexos (F. 143 a 216 anexo 1)
APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN
1 Folio 121 a 122, c.o
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Referencia: Funcionario segunda instancia En auto de 26 de junio de 2013, el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa abrió FORMAL INVESTIGACIÓN en contra de la Jueza 11 Civil Municipal de Cartagena, doctora Annabel Mendoza Martínez, y se decretan pruebas (F. 218 anexo 2).
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se recibe certificaciones de servicios prestados por la disciplinable, y de la última dirección reportada en su hoja de vida (F. 227 a 243 y 245 a 246 anexo 2)
2. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informa las solicitudes de descongestión que hizo la Jueza Disciplinable
(F. 244 a 245 c.o.)
3. Se reciben memoriales de la disciplinable y sus anexos (F. 247 a 271 anexo 2)
4. El secretario del Juzgado 4 Civil del Circuito envía copia de las estadísticas presentadas por la Jueza entre 2010 y 2011, y certificación de las acciones de tutela repartidas a ese Despacho (F. 273 a 275 c.o.) El 19 de agosto de 2014, se profirió auto de cierre de investigación (F. 277 c.o.) AUTO DE CARGOS Mediante auto de 26 de febrero de 2015, se formularon de cargos por incumplir presuntamente los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inaplicar el artículo 86.4 de la Carta Política, violando de esta manera el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, al no respetar el término para decidir la acción de tutela.
DESCARGOS La disciplinable presenta sus descargos por escrito y aporta pruebas el 6 de julio de 2015 (F. 294 a 302 c.o.)
PRUEBAS EN JUICIO
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Referencia: Funcionario segunda instancia Mediante auto de 8 de julio de 2015, se decretan pruebas (F. 304 c.o.). En esta etapa se recaudan las
siguientes:
1. Testimonio del doctor Robert de Jesús Cárdenas (F. 313 y ss. c.o.), empleado del Juzgado, quien
respondió desconocer los hechos.
2. Testimonio del doctor César Augusto Madrid Bertel (F. 314 y ss. c.o.), empleado del Juzgado, quien refiere cómo se hace el trámite de las tutelas.
3. Se recibe memorial de la Jueza disciplinable (F. 315 c.o.)
4. Testimonio de la doctora Massiel Vanessa Surmay Sierra (F. 313 y ss. c.o.), empleada del Juzgado, quien desconocía los hechos.
5. Se imprimió la certificación de ausencia de antecedentes de la disciplinable (F. 347 c.o.)
6. Se recibe copia de las estadísticas de la Jueza durante el año 2011 (F. 348 y 349 c.o.) En auto de 18 de agosto del 2015, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que rindieran sus alegatos de conclusión.
La doctora Annabel Mendoza Martínez, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, presenta sus alegaciones finales (F. 354 a 356, y por duplicado F. 357 a 359 c.o.) SENTENCIA APELADA Es la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra la doctora Annabel Mendoza Martínez, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, en la cual le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo (F. 361 a 368 c.o.), por la investigación originada a raíz del trámite de la acción de tutela
presentada por la señora Raquel Joly Brieva en contra del Departamento de Bolívar, pues fue admitida por la doctora Evelin Caballero Amador, Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, el día 6 de mayo de 2010, y fallada por la disciplinable, el día 17 de junio de 2010, tutelando los derechos fundamentales. Contra este fallo se interpuso impugnación, por lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia,
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Referencia: Funcionario segunda instancia avocó conocimiento y el 29 de septiembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado, para que fueran vinculadas otras autoridades.
El 9 de marzo de 2011, pasó nuevamente al Despacho, se ordenó cumplir con lo ordenado por el superior el 6 de octubre de 2010, notificando a las demás personas intervinientes y se profirió fallo el 7 de junio de 2011, lo que ameritó la orden de copias, ya que se ordenó cumplir con lo ordenado por el superior el 6 de octubre de 2010, pero el fallo se profirió el 7 de junio de 2011, tardando aproximadamente 148 días para decidir la acción constitucional. La Juez solicitó la aclaración de la sentencia, pues el fallo se profirió por
“presuntamente ir en contravía del artículo…”, sin que pudiera ser sancionada por presunciones (F. 371 y 372 c.o.), interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra del fallo (F. 373 y ss. c.o.), y solicitó la nulidad de la actuación desde el pliego de cargos (F. 379 y ss. c.o.). ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS RECURSOS Y LA NULIDAD En auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, en Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Carrillo, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, los recursos de reposición y apelación del fallo y nulidad sobre este mismo presentada por la disciplinada. Dando aplicación al artículo 121 de la Ley 734 de 2002, sobre corrección, aclaración y adición de los fallos, y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, aclararon la sentencia según lo solicitado por la doctora Annabel Mendoza Martínez, en
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Referencia: Funcionario segunda instancia
su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Cartagena, suprimiendo de la frase obrante en el numeral primero del resuelve, la palabra "presuntamente". Así mismo, rechazaron por improcedente el recurso de reposición, aplicando el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, y concedieron el recurso de apelación, y sobre la nulidad, al haber perdido competencia para pronunciarse, se envía a esta Sala. En el numeral 3 se dijo que contra esa decisión no procedía ningún recurso. Ante esta Sala, se presentaron varios memoriales por la Jueza disciplinable, allegando copia de si calificación de servicios, como excelente, para el año 2015, y solicitando información sobre el proceso, la cual se ordenó darle, mediante auto de 23 de junio de 2016 (F. 39 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Funcionario segunda instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Referencia: Funcionario segunda instancia Caso concreto
El caso que nos ocupa, llega a esta instancia para resolver el recurso de apelación y la petición de nulidad impetrados por la Jueza 11 Civil Municipal de Cartagena, doctora Annabel Mendoza Martínez, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con base en el informe remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por haber ordenado cumplir con la nulidad decretada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2010, pero proferir el fallo el 7 de junio de 2011. Sin embargo, se ha causado la prescripción de la acción, lo que le impide a esta Sala hacerlo. En primer lugar, debe citarse el tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, con antelación a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la cual fue publicada en el diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”2 Los hechos por los que fue condenada la señora Juez, ocurrieron por la mora entre el 6 de octubre de 2010, y la fecha de proferir el fallo de tutela, el 7 de junio de 2011, lo cual significa que han transcurrido más de 5 años.
En la C-371 de 2011, la Corte Constitucional, recordando lo dicho en la C-801 de 2005, señaló: “En este acápite, el constituyente derivado reiteró, para el ámbito de aplicación de la reforma del proceso penal, la regla de acuerdo con la cual las normas jurídicas rigen hacia futuro. En razón de ese principio no es posible que a una conducta punible determinada se le aplique un procedimiento que sólo entró a regir después de su comisión. De allí que esa formulación normativa del constituyente no sea más que la manifestación del principio de legalidad del proceso, principio de acuerdo con el cual los procedimientos se rigen por la ley vigente al momento de la conducta punible que se imputa. Mucho más si frente a una reforma estructural como la emprendida a través del citado Acto Legislativo, no solo se 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 12.05.17
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Referencia: Funcionario segunda instancia variaron las formas procesales, sino que también se modificó el régimen de múltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal”[65].
El mismo criterio ya había sido expresado en la sentencia C-592 de 2005, en la que indicó: “En la sentencia C-581 de 2001, al pronunciarse sobre las normas de vigencia establecidas
por el legislador en las Leyes 599 y 600 de 2000, la Corte indicó que ¨En el presente caso el legislador al señalar la vigencia de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal no obstaculizó ni restringió la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, el cual debe ser objeto de examen y aplicación por parte del juez a quien se le ha asignado competencia para resolver el proceso penal respectivo, a partir del momento en que aquellos comiencen a regir¨”.
37. De conformidad con estas consideraciones la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley de esta índole, hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidadno hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior[66]”.
Entonces, como dicha ley fue promulgada con posterioridad a los hechos que se investigan, no puede aplicarse sin afectar el principio de legalidad, y por ende el debido proceso, y debe aplicarse por favorabilidad la norma vigente para la fecha de cometerse los hechos. Así las cosas, será revocada la decisión condenatoria y se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”3. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17
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Referencia: Funcionario segunda instancia Lo anterior, porque está acreditada la prescripción de la acción en favor de la Jueza 11
Civil Municipal de Cartagena, doctora Annabel Mendoza Martínez. Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”4 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar, y en su lugar, TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor de la Jueza 11 Civil Municipal de Cartagena, doctora Annabel Mendoza Martínez, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. REGRESAR al Seccional de origen, para que haga las notificaciones de rigor, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso, y archive las diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 12.05.17
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Referencia: Funcionario segunda instancia
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Funcionario segunda instancia
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000 201100665-01 Aprobado en Sala No. 42 de 24 de mayo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO en relación con la parte resolutiva de la decisión aprobada, por cuanto considero que no debió REVOCARSE la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Funcionario segunda instancia Judicatura de Bolívar, sino simplemente ordenar la TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria y su correspondiente archivo, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que los hechos por los que fue condenada la Jueza 11 Civil
Municipal de Cartagena, doctora Annabel Mendoza Martínez, ocurrieron entre el 6 de octubre de 2010 y el 7 de junio de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 7, 10, 58, 70, 1 a 216, 217 a 423, 53 y 53 folios y 2 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra