CSDJ - F13001110200020110068701ADJUNTA20140929174518-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110068701ADJUNTA20140929174518-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 130011102000201100687 01 / 3042A Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, sancionó con CENSURA al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El origen de la presente acción disciplinaria se dio con la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, a fin de que se 1 Integrada por los Magistrados, doctores Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa investigara la conducta del abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, dentro del proceso penal radicado bajo el N°160188, seguido contra Modesto López
Domínguez, por el delito de Inasistencia Alimentaria, donde el referido profesional del derecho, actuara como defensor de oficio del sindicado. Los hechos de la queja fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: "Fue designado, el abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, como defensor de oficio del sindicado, por la Fiscalía 34 Local del Cartagena, el 5 de abril de 2006, tomó posesión el mismo día. Estando en curso la etapa de la causa, el abogado se fija fecha para la realización de la audiencia pública el 17 de marzo de 2011, diligencia que se declara fallida por la inasistencia del defensor de oficio del sindicado. Al momento en que al defensor se le solicita presentar excusas por su inasistencia y se le comunica la fecha de programación de la siguiente audiencia, este manifiesta al juzgado "renunciar de manera irrevocable al mandato que le fue otorgado", y no se hace presente a la audiencia para la que fue convocado. El juzgado se pronuncia sobre su "renuncia" negativamente, comunica el sentido de su decisión y nuevamente lo cita para audiencia pública para el día 18 de julio de 2011 a las 10:00 a.m.. Por segunda vez, el día para el que fue citado, allega memorial donde insiste que "renuncio a la defensa de este ciudadano" e inasiste a la audiencia para la que fue convocado. En el marco de la audiencia fallida, decide el señor Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena compulsar copias para que se investigue al abogado por el incumplimiento de sus deberes profesionales.”2
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de septiembre de 2011, el director del proceso, doctor MAURICIO MEYER CASTAÑEDA, dispuso la apertura del proceso disciplinario, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73'134.844 y portador de la 2 Folio 58 del cuaderno original de primera instancia. Tarjeta Profesional No. 122.131, vigente, fijando igualmente el 23 de febrero de 2012, a las 3:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Como quiera que después de varios solicitudes de aplazamiento por parte del investigado sin que mediara justificación alguna, al igual que en dos ocasiones por permiso del Magistrado instructor, se dispuso fijarle el edicto previsto en el inciso 3o del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, a lo cual se dio cumplimiento por parte de la Secretaria de esa Sala el 16 de octubre de 2012.4 En consecuencia, mediante providencia del 29 de octubre de 2012, la Magistrada sustanciadora declaró persona ausente al doctor AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, designándole como defensor de oficio al doctor Nadir Alfonso Ortega Leal, con quien se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de enero de 2013.5 AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, este último no asistió, tampoco el Agente del Ministerio Público. La Magistrada
sustanciadora, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, enteró al defensor sobre el objeto de la misma y le recordó sus deberes profesionales como defensor de oficio, previo a otorgarle personería jurídica. Seguidamente, y en uso de la palabra, el abogado manifestó que su defendido nunca tuvo una conducta renuente para la defensa de oficio que se le había designado, y solicitó se le citara para que fuera escuchado en versión libre y como pruebas se tuviera en cuenta las aportadas a la investigación, señalando la Funcionaría que la versión libre del disciplinado es la oportunidad de defensa del mismo por lo tanto se insistirá en su comparecencia. 3 Folios 62 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 68, 74, 75, 82, 88 y 89 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 91 y 99 c.o. primera instancia Seguidamente la Magistrada sustanciadora, consideró que en el material de prueba obrante en el plenario contentiva de la compulsa de copias expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal dentro del proceso 2008-392, por el delito de Inasistencia Alimentaria donde fungía como defensor de oficio del sindicado Modesto López Domínguez, encontraba suficientes elementos de juicio para calificar provisionalmente las diligencias y por ello proferir pliego de cargos al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, al discurrir que de acuerdo con los elementos de prueba recaudados, el proceder del profesional podría configurar la falta señalada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por
incumplimiento del deber contemplado en los numerales 10° y 21°, del artículo 28 de la misma ley, falta que se imputó provisionalmente a título de dolo al entender que voluntaria y conscientemente se sustrajo de su obligación luego de serle negada su petición de renuncia al mandato, por el juzgado de conocimiento, y persistir en la inasistencia a las audiencias que se convocaba, para los días 18 de marzo y 28 de julio de 2011, a sabiendas que el cargo como defensor de oficio es de obligatoria aceptación por tanto el nombrado solo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, por ser el nombrado servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio, o por que exista alguna razón que a juicio del funcionario judicial nombrado pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultare violatoria de los derechos fundamentales de la persona asignada, circunstancias que le fueron advertidas por el juzgado de conocimiento. El defensor del disciplinable solicitó como pruebas se oficiara al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena para que remitiera copia auténtica y legible de la actuación desarrollada dentro el proceso objeto de queja disciplinaria, con posterioridad a la audiencia fallida del 28 de julio de 2011, siendo ordenada por la magistratura, terminando la diligencia y fijando el 12 de marzo de 2013 para llevar a cabo audiencia de Juzgamiento, quedando la decisión notificada en estrados6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día señalado, y al no haberse allegado las copias solicitadas en
audiencia anterior, se señaló el 2 de mayo de 2013 para realizarla dejando constancia que se reiterará su remisión pero de no adjuntarse las documentales pretendidas se continuaría con la diligencia como quiera que el objeto de las mismas no hace alusión directamente con la materia de cargos proferida dentro del pliego formulado en audiencia de pruebas y calificación provisional.7 En continuación de la audiencia,8 la Directora del proceso señaló que a pesar de no haberse recibido las piezas procesales solicitadas las cuales a consideración de la funcionaria su contenido no versaban sobre el tema de investigación, se declaró cerrada la etapa probatoria y se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. El jurista destacó que después de valorados todos los elementos probatorios que reposan en el expediente, se concluye que el abogado en los dos momento en que fue designado como defensor de oficio, renunció al cargo, se posesionó, pero no lo hizo conforme a la ley, pero su conducta le hace inferir que pudo haber existido una justa causa para no posesionarse, y ante la duda solicito se aplicara el principio del in dubio pro disciplinado. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 6 Folios 99 y 100 del cuaderno principal y CD contentivo de al audiencia 7 Folios 109 y 110 del cuaderno principal del a quo y CD contentivo de la audiencia. 8 Folios 117 del c.o. de primera instancia y CD de la audiencia. • Copia de la resolución de fecha 05 de abril de 2006, proferida por la Fiscalía
34 Local de Cartagena, donde se designa al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA A YOLA, como defensor de oficio del procesado.9 • Copia del acta de fecha 5 de abril de 2006, donde el abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA se posesiona como defensor de oficio dentro del proceso10. • Copia del oficio de citación dirigido al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA para la realización de audiencia pública, el día 17 de marzo de 2011.11 • Acta de audiencia pública fallida del día 17 de marzo de 2011, por inasistencia del abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA quien no se presentó, sin remitir excusa previa.12 • Copia del oficio N° 0709, de fecha 17 de marzo de 2011, recibido el día 4 de abril de 2011, donde se le informa al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA A YOLA, que cuenta con el término de tres (3) días para presentar excusa por su inasistencia a la audiencia anterior y le informan la nueva fecha fijada para la audiencia.13 • Escrito memorial de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por el abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, mediante el cual dice renunciar al mandato a él otorgado.14 • Copia del auto de fecha 19 de julio de 2011, por el cual el juzgado se pronuncia respecto del escrito anterior y no acepta la renuncia a la designación de defensa de oficio que pesa sobre el disciplinado, dado que no argumentó las causales para ellos, ni esgrime ni acredite causa legal para
9 Folio 26 cuaderno principal 10 Folio 27 cuaderno principal 11 Folio 38 cuaderno principal 12 Folio 40 cuaderno principal 13 Folio 42 cuaderno principal 14 Folio 43 cuaderno principal eximirse del cumplir el deber adquirido. De paso se le requiere para que cumpla con el compromiso profesional que el nombramiento implica.15 • Copia del oficio N° 1950, de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual se le informa al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA que no se aceptó su renuncia al cargo como defensor de oficio, se le insta a cumplir con los deberes del cargo y se le comunica audiencia fijada para el 28 de julio de 2011 a las 10:00 a.m., recibido el día 25 de julio de 2011,16 • Escrito memorial de fecha 28 de julio de 2011, recibido en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena ese mismo días a las 9:50 a.m., donde el abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, por segunda vez, y sin considerar la decisión emitida por el juzgado el día 19 de julio de 2011, manifiesta "renunciar a la defensa".17 • Copia de acta de audiencia pública del día 28 de julio de 2011, declarada fallida por inasistencia del abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, quien no se presentó, sin mediar excusa alguna. Se ordena en esta oportunidad la compulsa de copias de que trata la presente investigación.
LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos18: "(…) Se concreta la falta disciplinaria del abogado, tal y como se indicara de manera precisa al momento de proferir pliego de cargos en su disfavor, cuando el defensor 15 Folio 45 cuaderno principal 16 Folio 50 cuaderno principal 17 Folio 54 cuaderno original 18 Folios 119 al 128 del cuaderno principal de primera instancia. incumple las obligaciones de diligencia que le impone la designación legal, similares a las de un mandato judicial, y deja de asistir a las convocatorias de audiencia pública que se le hicieron, que se sabe fueron eficaces puesto que suscitaron en las dos oportunidades referidas la remisión por parte del citado de un exótico memorial donde dice renunciar a una defensa, que al no ser de confianza no es renunciable. Con el aditivo de que de manera obstinada y desatendiendo las decisiones y requerimientos del juzgado el disciplinado se muestra como un apoderado de confianza que simplemente como acto de liberalidad renuncia a un poder dado, a una gestión encomendada. Se reprocha al disciplinado su pasividad por un lado, al no asistencia a las audiencia que se le convocan pese a haber sido debidamente citado, omisión que entorpece
el normal desarrollo del proceso, y de otro la insistencia en pretender ser relevado del cargo, en un acto claro de indiligencia donde se vislumbra que el apoderado ni siquiera repara en la decisión proferida frente a su pedimento y parece no percatarse siquiera de su calidad de defensor de oficio, para insistir en ella, como si se tratara de un mandato privado otorgado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y pese a lo decidido y los claros requerimientos frente al cumplimiento de sus deberes, hechos expresos y comunicados por el Juzgado, continuar en contumacia luego de haber obtenido pronunciamiento negativo por parte del juez de la causa. El reproche se le formula porque una vez fue nombrado defensor de oficio y tomó posesión del cargo, debió llevar a cabalidad las gestiones pertinentes para cumplir fielmente con el mandato que le fue conferido. Las normas y deberes del estatuto ético del abogado, como normas de orden público son de obligatorio cumplimiento y deben ser acatadas por el abogado de confianza, como por aquel profesional a quien se le defieren sus funciones por mandato judicial. Demuestra lo anterior una actitud violatoria clara por parte del abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA del estatuto ético del abogado, por no actuar con la debida diligencia profesional, por cuanto es evidente que con su conducta apática se transgrede el estatuto ontológico, sin que obre causa justificativa alguna al respecto, pues para plantearla no concurrió el interesado pese a estar enterado del diligenciamiento en su contra, y menos se encuentra acreditada. Y dicho sea de
paso, tampoco asiste razón al defensor en tanto adjudica a una posible, hipotética o supuesta causa justificativa en el incumplimiento de los deberes del defensor de oficio, la existencia de una duda que obligue a la absolución del disciplinado. La lógica de las causales de justificación es bien diferente, deben ser alegadas, motivadas y debidamente estructuradas probatoriamente para que den lugar a la exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No se pueden suponer existentes en abstracto, y muchos menos, el mero planteamiento inmotivado de esta posibilidad puede generar el estado de duda insalvable que debe resolverse a favor del disciplinado". Consideró el a quo que era objeto de variación, in bonam parte, el título de imputación, en tanto se hiciera por DOLO, para considerar, de acuerdo al estimativa probatorio, eminentemente CULPOSO, pues resulta evidente que el registro de actuaciones en cabeza del apoderado de oficio en el proceso penal, dan cuenta de un proceder indiligente, donde el abogado por falta de cuidado y atención, manifestó por segunda vez renunciar a un mandato, que no era contractual y no asistió a las audiencia a las que fue previamente citado. Precisó el seccional que con la acción típica disciplinaria referida, se desconoció el deber profesional de diligencia, celo y cuidado predicable para el abogado, consagrado en los numerales 10° y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que obre ninguna causa justificativa frente al hecho, de donde se predica la antijuridicidad de la conducta en los términos del artículo 4o idem. Frente a la sanción a imponer, dispuso que de conformidad con los parámetros
señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la graduación de la misma, con relación la falta imputada al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, podía calificarse como leve, de cara a otras contempladas en el plexo deontológico, y cometida a título de CULPA, en razón al perjuicio irrogado a su representado, según las acreditaciones obrantes en el proceso, que daban cuenta de la inasistencia del defensor a dos de las audiencias programadas en el proceso. Por ello atendiendo a los parámetros de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, impuso la mínima sanción prevista, de CENSURA. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría del Consejo Seccional el 7 de octubre de 2013, siendo desfijado el 9 del mismo mes y año, sin que se presentara recurso alguno en su contra.19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3o, del Carta Política y 112, numeral 4o, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 19 Folio 129 del c.o. de primera instancia. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 17 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad Culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión consultada, norma sustantiva del siguiente tenor: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2.- Estudio de fondo.
Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, se presentó por cuanto de se sabe que el abogado fue designado como defensor de oficio del sindicado Modesto López Domínguez, por la Fiscalía 34 Local del Cartagena, el 5 de abril de 2006, dentro del proceso radicado No.0392-08, por el delito de Inasistencia Alimentaria (visto a folio 26 c.o.), tomando posesión del cargo el mismo día. Encontrándose el
expediente en el Juzgado 4o. Penal Municipal de Cartagena, se fijó fecha para realizar la audiencia pública, el 17 de marzo de 2011, diligencia que se declaró fallida por la inasistencia del doctor NAVIA AYOLA, por lo que en el mismo auto se fijó nueva fecha, quedando para el 28 de julio del mismo año, y requiriendo al abogado para que justificara su ausencia (folio 40 .c.o). El 18 de julio de 2011, el jurista presentó escrito al Juzgado 4o. Penal Municipal de Cartagena, donde manifestó que: "renuncio de manera irrevocable al mandato que me fue otorgado", sin aducir justificación alguna. Mediante proveído de fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado se pronunció negativamente sobre la pretensión del togado, haciendo énfasis en lo normado por el artículo 136 del C.de P.P., que habla de la OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO, y nuevamente a través del oficio No. 1950 de la misma fecha, lo citó para la audiencia pública el día 28 de julio de 2011 a las 10:00 a.m. (folio 47 c.o.). Por segunda vez, para esta fecha, allegó memorial donde insistió: "renuncio a la defensa de este ciudadano" e inasiste a la audiencia para la que fue convocado, razón por la cual el Funcionario Judicial titular del despacho dispuso la expedición de copias que dieron origen a la presente investigación. Ahora bien, respecto a los hechos que acaban de reseñarse y de acuerdo con el material probatorio que obra en la foliatura, existen elementos de convicción
suficientes para inferir que ciertamente el profesional del derecho sin justificación alguna incumplió con el referido y obligatorio encargo de defensor de oficio para el cual fue nombrado y en el que se posesionó, puesto que según lo extraído del expediente de marras se evidenció que el abogado NAVIA AYOLA, vulneró los deberes que como profesional del derecho le asisten, toda vez que en las dos oportunidades en que manifestó al juzgado su decisión de renunciar al cargo, en ninguna de ellas precisó o fundamentó las causales por las cuales consideraba debía apartarse del mandato, como bien lo señala el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, igualmente con su actuación quebrantó el deber consagrado en el numeral 10 ibídem, normas que son del siguiente tenor: ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(...)
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada
Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta indiligente y por ende de la responsabilidad del abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, frente a la comisión de la falta endilgada por el a quo, de cara a la debida diligencia profesional del abogado y enmarcada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues tal mandato implicaba asistir a las audiencias programadas y defender a su representado dentro del proceso penal de la referencia, como quiera que se verifica en los folios del proceso que el abogado a pesar de ser informado con anterioridad de las fechas de las audiencias, no se presentó a ninguna de ellas, deviniendo claro la incuria del togado al abandonar la gestión encomendada, puesto que una vez aceptó el mandato, tomó posesión del cargo estaba apremiado a asumir su compromiso y no lo hizo, manifestando a través de simples escritos su deseo de renunciar al encargo, siendo advertido por el funcionario judicial sobre la obligatoriedad de su aceptación y de que sólo se podía apartar por taxativas causales, mismas que el jurista no logró demostrar en sus memoriales, desidia que conllevó a perturbar el normal desarrollo del proceso y por ende la defensa del enjuiciado penalmente, negligencia que demostró en el transcurso de esta investigación disciplinaria, porque como se vio, el doctor NAVIA AYOLA, no se hizo presente en ninguna de las etapas del proceso, siendo que se trataba de su propia defensa. A este punto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado
rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. Por ello no cabe duda que el nombrado, debía cumplir con los deberes como profesional, derivados de la defensa, en virtud de los cuales estaba en la obligación de asumir la conducta diligente del apoderado judicial, defender los intereses de su representado y colaborar armónicamente para el cabal y adecuado desarrollo del proceso. Así las cosas, del análisis de las pruebas recaudadas en el plenario se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa y cuya variación tuvo en cuenta el a quo, que ciertamente por comportar una degradación de la responsabilidad puede hacerse sin afectar el principio de la congruencia. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, no reporta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA al abogado AGUSTÍN FERNANDO NAVIA AYOLA, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala líbrense las respectivas comunicaciones a la Oficina del Registro Nacional de Abogados. Se advierte que los efectos de la sanción impuesta surten a partir de la fecha de inscripción.
TERCERO: Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
CUARTO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que primero, notifique a todas las partes dentro del proceso y, segundo, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial