CSDJ - F13001110200020110070701ADJUNTA20121218101436-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110070701ADJUNTA20121218101436-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 13 001 11 02 000 2011 00707 01 Aprobada según Acta No. 105 de la misma fecha
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Doctor. LUIS ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ
FISCAL LOCAL Nº 33 DE CARTAGENA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación, a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso señor EDILBERTO GUERRERO DE AVILA, contra el auto del 13 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra el doctor LUIS ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ en su condición de FISCAL LOCAL Nº 33 DE CARTAGENA, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS DE LA QUEJA Mediante escrito2 presentado el día 12 de agosto de 2011, el señor EDILBERTO GUERRERO DE AVILA, instauró queja disciplinaria contra el doctor LUIS ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal Local Nº 33 de Cartagena, señalando que el funcionario incurrió en presuntas irregularidades al interior del
proceso penal seguido en su contra por el punible de Abuso de confianza, instaurado por la señora AMELIA MASSA ARIAS, consistentes en haber vinculado penalmente al quejoso a la investigación y haber ordenado una diligencia de allanamiento y registro en un bien de su propiedad. Indicó además, que con posterioridad, el Fiscal 36 de Cartagena, precluyó en su favor las diligencias, por ser competencia de la jurisdicción civil y no penal. 1 Sala conformada por los magistrados: GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA 2 Folios 2 al 11 del Cuaderno de Primera instancia
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se dispuso por providencia del 30 de septiembre de 20123, abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor LUIS ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal Local Nº 33 de Cartagena.
2. En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Fueron aportadas la totalidad del proceso penal seguido contra el quejoso, por el punible de Abuso de confianza, instaurado por la señora AMELIA MASSA ARIAS, radicado Nº 237 741.4 Mediante escrito5 de fecha 18 de noviembre de 2011, el doctor LUIS
ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ, explicó el tramite dado a la diligencia de inspección judicial objeto de la queja, exponiendo que: …” al parecer hubo una desavenencia entre ambos…(…) ella pidió al denunciado que le devolviera el vehículo…(…) ante esa petición el quejos se negó…(…) escondiéndolo de la denunciante, señalándole que se quedaría con el vehículo, procediendo a retenerlo bajo exigencia de pago…(…) …surge entonces la petición escrita de la denunciante, donde solicita la intervención de la Fiscalía para que el denunciado le devolviera el vehículo que le mantenía retenido…(…) pero el asunto es que la ley no autorizaba al quejoso a realizar una retención sobre un bien que no le pertenecía, allí es donde existía la transgresión penal, de lo que inicialmente se configuró como abuso de confianza y como lo reza el artículo 249 del C.P…(…) De allí el porqué se procede al restablecimiento del derecho…(…) era necesario que mediara orden de allanamiento y registro, se itera todo esto fue plasmada en una resolución debidamente motivada… El suscrito Fiscal en apoyo de …(…) se trasladó hasta la dirección de la cual se tenía conocimiento se encontraba el vehículo…(…)no hubo necesidad de practicar como tal la diligencia, porque el señor denunciado accedió a la entrega del vehículo, de todo se levantó acta… …posteriormente como materialización del restablecimiento del derecho, se entregó a la denunciante el vehículo…(…) se vinculó al denunciado mediante declaración de
indagatoria donde se hizo la imputación fáctica y jurídica pertinente…” El funcionario cuestionado, apoyándose en jurisprudencia y normatividad vigente, reforzó los motivos por los cuales consideró que se tipificaba el delito de abuso de confianza enrostrado al quejoso. 3 Folio 24 del c.o 4 Cuaderno anexo Nº 1 5 Folios 30 al 35 del c.o
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LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia6 del 13 de julio de 2012, la Sala de instancia decidió archivar definitivamente las diligencias arguyendo que el doctor LUIS ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal Local Nº 33 de Cartagena, no incurrió en irregularidades al interior del proceso penal seguido contra el quejoso, por el punible de Abuso de Confianza, instaurado por la señora AMELIA MASSA ARIAS. En sustento de su decisión consignó: …”la sala ordenará la terminación anticipada de la presente investigación disciplinaria adelantada contra …(…), máxime cuando de las copias dela investigación, de los descargos del disciplinado, del escrito de queja y demás documentos aportados a la actuación, se denota con claridad que el encartado con su actuar no vulneró deber alguno que lo haga merecedor de la imposición de una sanción disciplinaria, toda vez que el hecho de haber tomado las decisiones de vincular al quejoso en la investigación penal por el
delito de abuso de confianza y haber dispuesto dentro del mismo una diligencia de allanamiento, está dentro de la órbita de la autonomía judicial, mas aún cuando la decisión obedeció a un hecho totalmente razonable y acorde con el ordenamiento jurídico; máxime cuando de las pruebas obrantes se observa que el quejoso efectivamente en procura de obtener el pago por un trabajo de mecánica realizado, retuvo el vehículo objeto del mismo para procurarse el pago de su trabajo, sin el consentimiento de la propietaria y denunciante en la investigación de la misma…” LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo a través de escrito7, por medio del cual realizó la exposición de iguales motivaciones ya esgrimidas en su queja. Indicó que no le dieron la oportunidad de ampliar la queja para solicitar el testimonio de varios vecinos a los cuales les consta el maltrato verbal recibido por parte del funcionario denunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 19 literal b del Acuerdo 075 de mayo 28 de 2011, esta Sala Jurisdiccional 6 Folios 39 al 47 del c.o 7 Folios 51 al 54 del c.o
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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los
recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se le faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten imprescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el quejoso, se entiende que la inconformidad por parte del apelante radica en que el Fiscal juez
cuestionado lo vinculó penalmente dentro del proceso por abuso de confianza, según la denuncia instaurada por la señora AMELIA MASSA, y dentro de este proceso el Fiscal ordenó una diligencia de allanamiento y registro en un bien de su propiedad, en la cual fue maltratado verbalmente. Al revisar el expediente, esta Magistratura encuentra que el funcionario encartado, tomó decisiones dentro de la órbita de sus atribuciones así: - Se presenta la denuncia por la señora AMELIA MASSA, el 4 de febrero de 2008.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 13 001 11 02 000 2011 00707 01 - Mediante auto de 11 de febrero de 2008, el Fiscal 33 Local de Cartagena ordena la APERTURA DE INSTRUCCIÓN y ordena escuchar en indagatoria al denunciado señor EDILBERTO GUERRERO AVILA. Para esta fecha, el Fiscal que profirió la decisión, no era el funcionario que hoy se investiga.
(folio 4 del anexo) - El 19 de febrero de 2008, se realiza audiencia de conciliación la cual fracasó. En esta oportunidad tampoco fungía como Fiscal el hoy cuestionado.(folio 6 del cuaderno anexo) - El 6 de marzo de 2008, el doctor LUIS ANGEL CADAVIAS, decreta el allanamiento del bien inmueble de propiedad del denunciado, con el objeto de recuperar el automotor retenido por éste. (folios 22 y 23 del anexo), diligencia que fue practicada el 7 de marzo de 2008, según consta en las
respectivas actas. En ellas no figura que el quejoso haya dejado constancia acerca de maltratos físicos o verbales por parte del Fiscal. (Folios 25,26 y 32 del Cuaderno Anexo Nº 1) - Con Oficio del 11 de marzo de 2008, el Fiscal solicitó a la Jefe de bienes de la Fiscalía de Cartagena, hacer la entrega del automotor a la señora AMELIA MASSA, según ordenado en auto de la misma fecha. (Folio 31 Anexo Nº 1) - Abril 15 de 2008, se recepcionó indagatoria al quejoso. En este escrito no se observa que el mismo haya denunciado algún tipo de maltrato anterior por parte del Fiscal.(folios 33 al 36 del anexo Nº 1) - Luego para esta Sala no son de recibo los argumentos del apelante en cuanto indicó que fue el doctor CADAVIA ÁLVAREZ, quien lo vinculó dentro del proceso penal por el delito de abuso de confianza, pues basta mirar el auto de febrero 11 de 2008, para determinar que el citado funcionario no fue quien tomó tal determinación, pues al frente del despacho se encontraba el doctor José Francisco Pascuales López. De igual manera la diligencia de allanamiento no fue una decisión caprichosa del Fiscal cuestionado, sino que la misma obedeció a la solicitud que hiciera la denunciante al respecto, y que fue adoptada según los lineamientos de la Ley 600 de 2000 artículos 21, 294 y Constitución Nacional , artículo 2º. De igual manera esta diligencia se desarrolló en asocio del Personal del CT.I., en donde no se evidencia que durante el desarrollo de la misma el quejoso hubiere manifestado haber sido víctima de algún tipo de maltrato por parte del Fiscal cuestionado, por el
contrario de la lectura del acta de allanamiento, se encuentra que el quejoso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 13 001 11 02 000 2011 00707 01 accedió a entregar el vehículo objeto de tal medida informando además que al mismo no le funcionaba el sistema de refrigeración.
Por lo expuesto, es evidente que no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley estatutaria de la administración de justicia, al funcionario por no hacer eco a las aspiraciones del quejoso; más aún cuando se ha obrado en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 230 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que les asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, no siendo perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria. De esta manera se concluye que le asiste razón al seccional de instancia, al decir que las actuaciones judiciales adoptadas por el Fiscal investigado, están amparadas bajo los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, que establecen que los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997, con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló:
“Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) “Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). Desde esta óptica y de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación y las explicaciones del Fiscal cuestionado, se tiene que tal como lo señaló la primera instancia, todas las actuaciones del funcionario cuestionado dentro del proceso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 13 001 11 02 000 2011 00707 01 penal seguido en contra del quejoso, fueron realizadas eficazmente y dentro de sus
facultades para la continuación del proceso, y así estas decisiones no hayan resultado acordes a los deseos del quejoso, no quiere decir que la actuación del disciplinado deba considerarse transgresora del cumplimiento de sus derechos funcionales. De ahí que estime esta Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta del doctor LUIS ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal Local Nº 33 de Cartagena, no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus proveídos son arbitrarios y caprichosos, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, el funcionario encartado, hizo un análisis jurídico y probatorio del caso expreso, haciendo prevalecer el principio de acceso a la justicia y el debido proceso, careciendo el quejoso de fundamentos fácticos y jurídicos para su denuncia, dejando notar, es su inconformidad con el contenido de las decisiones que profirió el inculpado, respecto de las cuales la jurisdicción disciplinaria no puede intervenir ni tampoco por estos aspectos se puede emitir criterio alguno, ya que a esta Corporación no le corresponde actuar como una instancia más. En efecto, vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por los funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley
gozan de la doble presunción de legalidad y acierto por la autonomía funcional. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)
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Entonces, analizada la providencia cuestionada, en punto a que se hubiese eventualmente incurrido en una actuación objetivamente contraria a derecho, o lo
que es lo mismo, en una vía de hecho, no se observa que haya ocurrido tal cosa, por lo que se puede advertir sin dificultad, que se desvirtúan los argumentos que fundan el recurso y dan paso a la confirmación de la providencia impugnada. En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que el funcionario denunciado no ha infringido el régimen disciplinario y por esta razón se impone la confirmación integral del proveído recurrido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 13 de julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual dispuso el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra del doctor LUIS ANGEL CADAVIA ÁLVAREZ en su condición de Fiscal Local Nº 33 de Cartagena, de acuerdo con los motivos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial