CSDJ - F13001110200020110076901ADJUNTA20121025141529-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110076901ADJUNTA20121025141529-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISICPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada La actuación no podía iniciarse, ya que fue el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien ocasionó la dilación en el trámite del proceso, al resolver las solicitudes interpuestas por la disciplinada en términos fuera de la ley, siendo estas solicitudes medios de defensa pertinentes dentro del proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100769 01 (4542-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por BETTY MARÍA OSPINO TORRES, contra decisión proferida por la H. Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2011, la señora BETTY MARÍA OSPINA TORRES, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigara disciplinariamente a la doctora DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, por la posible dilación en el trámite de un proceso ordinario laboral en el que actuaba en representación de la parte demandada, siendo la quejosa la parte demandante. Expresó la quejosa que presentó una demanda laboral en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO, argumentando el contrato realidad de trabajo, esto porque a pesar de haber sido vinculada al HOSPITAL SAN PABLO, y que se configuraban todos los requisitos de una relación de trabajo con la institución, esta no le pagaba prestaciones sociales de ley. El gerente de dicha entidad fue debidamente notificado, la E.S.E, no contestó la demanda pero si acudió al interrogatorio de parte, constituyó un abogado en el proceso, quien no argumentó en su oportunidad procesal ni contestó la demanda, así como tampoco alegó de conclusión. La E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO entró en un proceso de liquidación en el cual profirió un edicto notificando a aquellas personas que se creyeran con derechos, por lo que la quejosa a través de un apoderado solicitó que se constituyera un fondo para efectos de pago de sus derechos en caso de condena, ante lo cual obtuvo respuesta negativa. Una vez salió el fallo a favor de la quejosa, donde le reconocían todas sus pretensiones envió un derecho de petición a la entidad informándoles de la
sentencia y solicitando el pago de la misma. La entidad otorgó poder a la doctora DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, quién presentó el día 10 de noviembre del 2008 un incidente de nulidad improcedente donde solicitaba la “nulidad de todo lo actuado”. De forma posterior y sin argumento válido la doctora DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, presenta un nuevo escrito donde argumenta subsidiariamente la falta de jurisdicción y pide la absolución de la E.S.E. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió el incidente de nulidad rechazándolo de plano, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010, es decir un año y diez meses después del incidente y dos años y un mes después del fallo. Aduce la quejosa que el día 22 de de septiembre de 2010 para efectos de dilatar al ejecución de la sentencia, la investigada presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazó el incidente, llevándolo hasta la fecha de presentación de la queja 24 de agosto de 2011, once (11) meses sin que fuere definido y en total tres (3) años desde el fallo sin poder ser cobrado. Finalmente expresa la querellante que al insistir la doctora DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO en tal nulidad, lo único que logró fue dilatar en el tiempo el pago de sus justas pretensiones ya que la togada sabía que dichas solicitudes no prosperarían y sin embargo insistió en ellas perjudicándola en sus intereses (fl. 1-4 c.o. 1ª instancia).
2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.556.643 y portadora de la tarjeta profesional No. 156673 del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de septiembre de 2011 (fl.24 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 30 de septiembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de febrero de 2012, a las 3:30 pm. (fl.27 c.o. 1ª Instancia). 3.- No se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ya que la disciplinada no compareció a la diligencia pese a estar debidamente notificada, y no presentó excusa, por lo tanto mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, a fin de continuar con el procedimiento y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del disciplinable se nombró como su defensor de oficio a la abogada, FIORELLA MARGARITA ESCORCIA HERNÁNDEZ, y así mismo se fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación, siendo el día 5 de julio de 2012, a las 2:30 pm.(fl. 21, c.o 1ª Instancia). 4.- La disciplinada allegó excusa médica, explicando su inasistencia a la
primera Audiencia de Pruebas y Calificación y fue debidamente notificada para que se hiciera presente en la nueva fecha fijada (fl.39-40 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 5 de julio de 2012 en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del quejoso, de su apoderado y de la disciplinada, se dio lectura al escrito de queja presentada; al respecto la disciplinada rindió versión libre manifestando: “en primer lugar yo funjo como apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena en liquidación, una persona distinta a la persona de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena que fue la primera demandada dentro del proceso, cuando la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO se encuentra en liquidación, ya es una persona distinta de la que se suprime mediante el decreto 711 del 20 de diciembre de 2007, conforme a ello la ley 254 de 2000 y la ley 1105 de 2006 que la modifica, establece en su artículo 5° que todos los procesos ejecutivos se terminan y se envían al proceso liquidatorio y que los otros procesos ordinarios como en este caso deben ser suspendidos hasta tanto no se notifique personalmente al gerente liquidador, en ese sentido, yo presento una solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de diciembre de 2007 que es desde el momento en que se suprime la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena, primera demandada original, la causal de nulidad es la no suspensión del proceso, seguir el proceso sin haberlo suspendido hasta tanto se notificara personalmente al gerente liquidador tal como establece la
ley 1105 de 2006, en ese sentido yo ejercí el derecho de defensa de la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena en liquidación más no como apoderada de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena que era la originalmente demandada dentro del proceso, entonces hay un cambio allí de demandado; el hecho de que yo haya presentado ese escrito y que el Juzgado se haya demorado dos años para responder no es culpa mía, eso es un problema interno del juzgado que demoró dos años para resolver sobre una solicitud de nulidad, yo presento mi solicitud, el Juzgado responde a los dos años, eso esta por fuera de mi voluntad, no depende de mi que el Juzgado resuelva o no un recurso de manera rápida. Segundo también presenté una solicitad de nulidad por falta de jurisdicción, por cuanto la demandante fungiría en sus pretensiones tal como ella lo establece como empleada pública y como empleada pública la jurisdicción no es la ordinaria laboral sino al contenciosa administrativa y por ese lado también presento una nulidad que al considerarla insaneable pues encontré procedente presentarla en el momento que la presenté, entonces yo como apoderada de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena en liquidación que incluso se notificó por conducta concluyente y por eso presenta la nulidad por la no suspensión al principio del proceso, también presenta como apoderada de la E.S.E. en liquidación más no como lo dice la quejosa que fue como apoderada de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena, entonces es la situación especial que se encuentra el proceso del cambio de
demandado que por un proceso liquidatorio que esta regido por normas especiales de obligatorio y preferente cumplimiento al de las normas generales con las que se actúa dentro de este proceso1…” Adujo la querellada además que no fue culpa de ella que el Juzgado se haya demorado dos años en resolver la solicitud presentada, y reiteró varias veces que ese hecho es ajeno a su voluntad. En cuanto al estado actual del proceso, en relación a las solicitudes presentadas, la disciplinada manifestó que ya no era la abogada del proceso ya que presentó renuncia a los poderes. 1 CD, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL. 6.- Se le reconoció personería jurídica al abogado Gustavo Torres Tobón, como apoderado de la quejosa, quien manifestó que los documentos allegados corresponden en su totalidad a los que fundamentaron la queja. 7.- Seguidamente se procedió a emitir la calificación de la conducta endilgada mediante una decisión de terminación anticipada de la investigación, al considerar que las solicitudes hechas por la disciplinada no constituyen actos dilatorios dentro del proceso, ya que fueron interpuestas pertinentemente y de manera sucedánea, siendo el despacho quien tardó dos años en resolver dichas solicitudes, encontrando así la verdadera razón de entorpecimiento del proceso, la mora considerable que tuvo el despacho para emitir el pronunciamiento de rigor. 8.- La Magistrada ordena disponer al compulsa de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta en la que incurrió el Juzgado o el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso radicado bajo el N° 2004-376, adelantado por
Betty María Ospino Torres, contra la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena. 9.- El abogado de la quejosa interpuso recurso de apelación. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 5 de julio de 2012, la Magistrada Sustanciadora, decide dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, conforme a lo previsto en el articulo 103 de la ley 1123 de 2007, al considerar que la solicitud de nulidad presentada por la disciplinada contaba con asidero jurídico racional y que si bien es cierto fue rechazada por el juzgado, se encontró que la causal invocada de falta de jurisdicción, es referida por el Art. 144 del C.P.C. como una causal de nulidad insaneable y en esa medida pudo entenderse que pese a que la entidad demandada en su momento la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena no interpuso la excepción dentro del término de traslado de la demanda, ello no imposibilitaba a la entidad que la sucedió luego del decreto de liquidación, la E.S.E HOSPITAL SAN PABLO EN LIQUIDACION, a proponer dicha nulidad dado su carácter de insaneable. En cuanto a la solicitud que hacía alusión a la omisión de notificación del auto admisorio de la demanda al agente liquidador de la nueva entidad en liquidación, manifestó el a quo que contaba con fundamento plausible ya que la entidad en liquidación no había sido convocada al proceso, por tanto la disciplinada bien podía elevar dicha petición; y en cuanto al tercer escrito
allegado cuando aún no se había decidido sobre las nulidades impetradas, manifestó que simplemente contenía planteamientos argumentativos los cuales reforzaban los anteriores pedimentos. Agregó el a quo que todos estos memoriales fueron presentados en un lapso de tiempo corto, en ejercicio del derecho de postulación y de defensa y que con ello no se causó ninguna dilación, pero encontró por otro lado que en auto de fecha 27 de agosto de 2010 se pronunció el despacho sobre la solicitud de nulidad, concluyendo entonces que fue esta la verdadera razón de entorpecimiento del proceso, la mora considerable que tuvo el despacho para emitir el pronunciamiento, por lo tanto se verificó que fue éste quien faltó a su deber de resolver dentro de los términos razonables de ley las solicitudes elevadas por la abogada que bien podía hacerlo. Así mismo hizo referencia al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión que negó la nulidad, y manifestó que no puede considerarse un acto dilatorio, toda vez que es un derecho que tienen todas las partes dentro de un proceso de controvertir las decisiones que han sido emitidas por los funcionarios, máxime cuando la profesional expuso claros fundamentos legales. Concluyó disponiendo el fallador de instancia la compulsa de copias de la actuación pertinente, para que se investigaran las irregularidades en las que pudo haber incurrido el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en la decisión de las solicitudes puestas de presente, dentro del proceso radicado bajo el numero 2004-376 adelantado por BETTY MARÍA
OSPINO TORRES contra la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO de Cartagena.2 DE LA APELACION Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, el apoderado de la quejosa recurrió la decisión, considerando que sí se ha dilatado el proceso para lo cual manifestó que es una circunstancia de derecho lo que se esta ventilando y consideró que no se requería la pluralidad de las conductas en el entorpecimiento del proceso, pues desde el inicio del incidente de nulidad como tal era improcedente, ya que debieron ser propuestos en el proceso ordinario, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, manifestó también que la entidad demandada siempre estuvo representada. Así mismo adujo que se presentó un fallo de primera instancia, posteriormente se hizo una ejecución y una vez la entidad después que se 2 CD, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL libró mandamiento de pago fue notificada de que debía pagar el dinero, por medio de su apoderada en vez de apropiar los recursos para satisfacer un crédito, presentó un incidente notoriamente improcedente el cual terminó en la presentación de un recurso de reposición y en subsidio de apelación que a la fecha de la audiencia no se había decidido, señalando que se ha perjudicado a su cliente y por lo tanto consideró que la apoderada de la entidad demandada sí tenia una responsabilidad disciplinaria en esa actuación. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 17 de agosto de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el
término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se deprecó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara a la investigada (fl. 4 c.o 2ª Instancia). El 28 de agosto de 2011 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.9, c.o. 2da. Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, en fecha 21 de septiembre de 2012, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 17 y 18 c. 2ª Instancia). El 10 de septiembre de 2012 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el caso en mención, en el cual solicitó la confirmación de la decisión apelada fundamentando su petición, en el entendido que fue el Juzgado de conocimiento quien se demoró en proferir las decisiones correspondientes respecto a las solicitudes interpuestas por la investiga. (fl.12-15, c.o. 2da. Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,
artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2De la apelación: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora BETTY MARÍA OSPINO TORRES contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, en la queja presentada, se tiene que a la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, se le endilga la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Del precepto legal en cita se tiene, que es una de las formas en que se expresa el abuso del derecho, o sea el que se ejerce con apartamiento del fin social de la abogacía y de los criterios de justicia y lealtad, no sólo para con sus clientes, sino también en procura de una recta y cumplida administración de justicia. En concreto, el apoderado de la quejosa fincó su inconformidad en que la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO a sabiendas presentó actuaciones procesales extemporáneas y notoriamente improcedentes para dilatar el proceso, como lo fue el incidente de nulidad en el que no señalaba la causal ni a partir de que momento debía ser declarada, el escrito que solicitaba subsidiariamente se tuviera en cuenta la falta de jurisdicción, y posteriormente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad, el cual hasta la fecha de la queja no se había resuelto, logrando así que transcurrieran tres años desde la sentencia si poderla hacer efectiva. Encuentra esta Colegiatura, que dentro del proceso ordinario laboral, la profesional del derecho actuó como apoderada judicial de la E.S.E.
HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, una persona jurídica distinta a la demandada dentro del proceso, esto ya que la primera demandada se suprimió a partir del 20 de diciembre de 2007, es decir ejerció el derecho de defensa del hospital en liquidación, entidad que no fue notificada dentro del proceso y por tanto es así como se vislumbran una multiplicidad de actuaciones desarrolladas por la togada tendientes a llevar a cabo la gestión encomendada y conforme de los intereses de su prohijado. De igual manera conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que dichas solicitudes fueron presentadas en un lapso de tiempo corto, en ejercicio del derecho de postulación y de defensa, quedando demostrado que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena fue quien ocasionó la mora tardándose dos años en resolver las solicitudes. Al punto, las consideraciones expresadas por la primera instancia merecen pleno respaldo por esta Superioridad, habida cuenta que de los medios de convicción aportados, se pudo determinar que la inculpada actuó siempre en beneficio de los intereses de su poderdante, sin que ello comportara conducta disciplinariamente relevante, imputando toda responsabilidad al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena por la posible dilación del proceso, teniendo en cuenta la mora de dos años para resolver el incidente de nulidad presentado por la investigada. De igual modo, resulta imperioso señalar que la doctora DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO actuó en ejercicio de la defensa de los intereses que le habían sido confiados, lo cual hacía necesaria su actuación con el fin de garantizar el debido proceso, justificándose así las conductas por ella
desplegadas, toda vez que a lo largo de los procesos los profesionales del derecho poseen amplias facultades legales para promover actuaciones, lo cual no conlleva que al recurrir decisiones y al proponer incidentes per se esté incurriéndose en falta disciplinaria. Así mismo resulta ineludible precisar que el abuso de las vías de derecho consagrado en la norma, atañe en general los recursos y acciones que se encuentran regladas normativamente, es decir, facultades que están en cabeza de los profesionales del derecho, pero su ejercicio exhorbitante, abusivo y doloso no es tolerable por el Estatuto Deontológico de los abogados, por cuanto consagra como falta disciplinaria transgresora de la recta y leal realización de la justicia. Tal no es el caso de autos, pues de lo expuesto se colige, sin lugar a dudas, que el hecho no existió, estando la conducta ejercida por la doctora DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, ausente por completo de ánimo dilatorio, y más bien con criterios razonables que desvirtúan la existencia de la falta comentada, por lo cual encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión objeto de alzada, en cuanto ella reflejó con acierto la realidad probatoria; y por esta razón el recurso objeto del presente pronunciamiento será resuelto desfavorablemente a las pretensiones de la apelante, confirmando la providencia impugnada con la acotación realizada anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada DIANA CAROLINA FIGUEROA MERIÑO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial