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CSDJ - F1300111020002011007860120170426120640-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002011007860120170426120640-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 130011102000201100786 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada doctora Ibeth de la Ossa Sierra, en su calidad de Juez Segunda Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual la sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e igualmente de desconocer lo preceptuado en los artículos 4o, 5o, 10°, 27°, 171 y 317 numeral 5o de la Ley 906 de 2004, de no ser que se presenta una causal de improseguibilidad de la acción la cual será declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo presentó los hechos generadores de este disciplinario de la siguiente manera: “La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en la queja presentada por el

abogado MIGUEL GAMBOA TROUCHON, por medio de la cual pone de presente presuntas faltas disciplinarias en las cuales podría encontrarse incursa la doctora IBETH DE LA OSSA SIERRA, en su condición de Juez 2o Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para la época de los hechos, al haber tomado la decisión mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2011, de conceder el derecho de libertad provisional, por vencimiento de términos, sin que dichos términos estuvieran realmente vencidos, a los imputados JACINTO NICOLÁS FUENTES BERNAL y JOSÉ LUIS VILLADIEGO MEZA, al interior del 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 130011102000201100786 01

Referencia: Funcionarios – Apelación proceso penal por homicidio agravado y otros radicado con No. 13744600112020088006900.” (Sic.) Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se dispuso el inicio de indagación preliminar ordenando la práctica de pruebas. (fl. 68) El 31 de mayo de 2012; se dispuso la apertura de investigación disciplinaria ordenando algunas pruebas. (fls. 88-89) Mediante providencia del 17 de mayo de 2013, se formuló pliego de cargos a la

doctora IBETH DE LA OSSA SIERRA, en su condición de Juez 2o Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e igualmente de desconocer lo preceptuado en los artículos 4o, 5o, 10°, 27°, 171 y 317 numeral 5o de la Ley 906 de 2004, por cuanto al interior del proceso penal por homicidio agravado y otros radicado con No. 13744600112020088006900, el 16 de febrero de 2011, concedió el derecho de libertad provisional, por vencimiento de términos, a los imputados JACINTO NICOLÁS FUENTES BERNAL y JOSÉ LUIS VILLADIEGO MEZA desconociendo preceptos legales al proceder a realizar la audiencia de libertad provisional omitiendo la presencia de la Fiscalía, dado que el ente acusador se encontraba indebidamente notificado de la fecha y hora de la audiencia y haber concedido el beneficio sin que efectivamente se encontraran vencidos los términos para efectuar el juicio oral. Pruebas allegadas En esta etapa se acopiaron entre otras, las siguientes probanzas: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 31532513 emanado de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrito por el doctor Mario Enrique Castro González. (fl. 73) - Explicaciones de la doctora IBETH DE LA OSSA SIERRA, Juez 2° Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y sus anexos aportando copia de

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Referencia: Funcionarios – Apelación la carpeta y CDS de audio, del proceso penal con CUI No. 13744600112020088006900 (fls. 75 a 85) - Declaración Jurada rendida por el señor Kevin Díaz Lecompte, Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena. (fls. 118 a 119) - Versión libre rendida por la disciplinada IBETH DE LA OSSA SIERRA, en su condición de Juez 2o Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para la época de los hechos. En ella narra los hechos de manera detallada haciendo alusión a las varias citaciones para la audiencia y como por error del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena estas no se comunicaron a los sujetos procesales, de manera que la indujeron en error. Debiendo sopesar que ante esta falla del estado debía primar el derecho fundamental a la libertad que fue concedida el 16 de febrero de 2011. (fls. 120 a 123) - Declaración jurada rendida por el doctor Juan Carlos Cabarcas Muñiz, en su condición de Procurador Judicial II asignado al proceso penal de marras radicado con No. 13744600112020088006900. (fls. 124-125) - Acta y audio de la audiencia de fecha 26 de julio de 2011, realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se decreta la nulidad

de la decisión de fecha 26 de febrero de 2011. (fls. 128 a 129) - Certificado de carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora IBETH DE LA OSSA SIERRA expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 237) Alegatos de Conclusión El abogado de confianza de la disciplinable mediante escrito solicitó se profiriera fallo absolutorio a favor de la doctora IBETH DE LA OSSA SIERRA, en su condición de Juez 2° Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para la época de los hechos, teniendo como fundamento que la conducta de su defendida fue producto de un error al cual fue inducida por las irregularidades cometidas por el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, lo que consecuencialmente excluye el dolo enrostrado en el pliego de cargos.

Igualmente el apoderado de la disciplinada, aporta audios en los que se contiene la audiencia de preclusión de la investigación, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, al interior del proceso penal que por estos mismos hechos, se adelantó contra la disciplinable, donde se Indica: “...Si bien es cierto la diligencia en cita se llevó a cabo sin la asistencia de los demás sujetos procesales, verbigracia la Fiscalía, el Ministerio Público y la víctima, también

lo es que ello fue propiciado por circunstancias ajenas a la Juez, pues acreditado se encuentra que los funcionarios del centro de servicios judiciales, enviaron a aquella la carpeta contentiva de la actuación a cumplirse, sin anexar a la misma, los actos de comunicación librados para tal efecto, la excusa presentada por la delegada por el órgano persecutor para justificar su Inasistencia a la misma y el auto por medio del cual, se decidió reprogramar la diligencia para el 23 de febrero de 2011, en virtud de la situación antes descrita. ... teniendo en cuenta que con anterioridad al 16 de febrero de 2011, la diligencia ya había sido declarada fallida por causa exclusivamente atribuible a los funcionarios del precitado Centro de Servicios, pues pese a la antelación con que se señaló la diligencia erraron al librar el acta de comunicación con destino al fiscal del caso, la Juez concluyó que no siendo achacable a las personas privadas de la libertad o a su defensor, las acciones u omisiones en que incurrieron los funcionarios judiciales que tenían que ver con la resolución en forma inmediata procedió a declarar la libertad de los aludidos ya que la actuación debía continuar en aras de salvaguardar el mandato constitucional en comento, tal comprensión, es del todo compatible con la jurisprudencia de la Corte Constitucional..." (fls. 253 a 256 del c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en sentencia dictada el 30 de abril de 2014, decidió sancionar a la doctora

Ibeth de la Ossa Sierra, en su calidad de Juez Segunda Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo por el incumplimiento de los deberes señalados en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e igualmente de desconocer lo preceptuado en los artículos 4°, 5°, 10°, 27°, 171 y 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004. Consideró el a quo, luego de valorar las pruebas y relacionar en detalle los hechos que rodearon la decisión del 16 de febrero de 2011 de la doctora Ibeth de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación la Ossa Sierra, en su calidad de Juez Segunda Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que: “De acuerdo a la prueba allegada al plenario, se tiene que la funcionaría disciplinada no obró de manera consecuente y razonada, dentro de la audiencia celebrada el día 16 de febrero de 2011, de acuerdo con las existencias que se le ofrecieron en la audiencia y con la verdad limitada que le mostraba el legajo que tuvo a su alcance, efectuando un juicio de ponderación incompleto y parcial, que le sugirió la supremacía de los derechos de los procesados que invocaban el derecho a su libertad provisional por un vencimiento de términos que encontró

estructurado de acuerdo a la proclama de la defensa, dejando de lado el hecho determinante que se encontraba evidenciado en la carpeta que recogía la actuación, que era la audiencia que con este mismo propósito se celebraba por segunda vez, se había incurrido en el mismo yerro de la primera y no había asistido la Fiscalía del caso, por un error en la notificación cometido desde el centro de servicios judiciales, no por su desidia o negligencia, no pudiéndose prescindir de la presencia del ente acusador en estas condiciones, como elemento integrante del debido proceso, también derecho fundamental constitucional” Para imponer la sanción el a quo tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta. DE LA APELACIÓN Mediante escrito el apoderado de la funcionaria sancionada, apeló la decisión, alegando inexistencia de la falta disciplinaria por cuanto: “Obligada, como creía que se encontraba la juez del caso, a realizar la audiencia de libertad, so pena de ser investigada penalmente por la conducta de prolongación ilegal de la privación de la libertad, no tenía otra opción la funcionaría que de llevar a cabo la diligencia con las pruebas puestas de presente, ateniendo a los principios de buena fé, no sin antes prevenir y reiterarle al apoderado de la defensa la gravedad de faltar a la verdad o acudir a alguna practica constitutiva en deslealtad procesal con los demás sujetos procesales. Por ese motivo mal puede señalar el juez de primera instancia, como motivo de reproche disciplinario, la equivocada decisión de otorgarle la libertad por vencimiento de términos a los procesados, pues como bien ha quedado

demostrado en el expediente, la determinación fue tomada con el convencimiento adquirido por la funcionarla, de acuerdo a las pruebas puestas de presente, las cuales no le indicaba otra cosa distinta que adoptar la decisión estudiada. Esta decisión no obedeció a un simple capricho de la funcionarla, sino de la valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física y documentos puestos de presente por el centro de servicios y el representante de la defensa, lo 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación cual hace que la decisión adoptada se encuentre envestida de legalidad, independientemente del grado de certeza o error de la misma.” Sumado a lo anterior, argumenta el apelante que no está demostrado que el propósito de la actuación de su defendida ha tenido por objeto desatender o quebrantar el deber funcional, no se demostró, por los medios objetivos que era esa su voluntad, o su intención conseguir determinado resultado, sin importar las consecuencias dañinas del misma.

Dice que la Sala admitió que la conducta de la disciplinada estaba impregnada de error, entonces cómo sostener que su actuar fue doloso. Incluso que el juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, actuando como juez de segunda instancia declaró la nulidad de la decisión adoptada por la suscrita el 16 de febrero de 2011, tomando como fundamento los errores cometidos por el centro de servicios judiciales al momento de comunicar la fecha

y hora de la audiencia de libertad, la cual fue determinante para realizar la audiencia sin la presencia de la Fiscalía y el Ministerio Publico. Por lo anterior, concluye afirmado que está demostrada la causal contenida en el del artículo 28.6 de la ley 734 de 2002, pues su defendida actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y solicita que sea revocada la sanción impuesta, en tanto la conducta es atípica subjetivamente por ausencia de dolo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto el por apoderado de la funcionaria disciplinada, doctora 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación Ibeth de la Ossa Sierra, en su calidad de Juez Segunda Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida

reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Previo a resolver entra la Sala a verificar la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. De las pruebas recaudadas se tiene

que, a la doctora Ibeth de la Ossa Sierra, en su calidad de Juez Segunda Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se le adelantó este disciplinario por que mediante providencia del día 16 de febrero de 2011, concedió el derecho de libertad provisional, por vencimiento de términos, sin que dichos términos estuvieran realmente vencidos, a los imputados JACINTO NICOLÁS FUENTES BERNAL y JOSÉ LUIS VILLADIEGO MEZA, al interior del proceso penal por homicidio agravado y otros radicado con N° 20088006900. Es claro que del 16 de febrero de 2011, a la fecha han transcurrido más de 5 años, superando el término de prescripción de la acción disciplinaria, termino señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...". Ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años del que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del fenómeno jurídico de la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una

imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que: "...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 añossin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”2. Al asistirle razón al apelante, se revocará la decisión apelada para en su defecto declarar la terminación de la actuación y el correspondiente archivo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales prescriben el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de la doctora doctora Ibeth de la Ossa Sierra, en su calidad de Juez Segunda Penal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, para la época de los hechos, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. 2 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la actuación, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Regresen las diligencias al seccional de origen para que notifique a los sujetos procesales, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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