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CSDJ - F13001110200020110081301ADJUNTA20120911102416-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110081301ADJUNTA20120911102416-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 130011102000201100813 01/2527A Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala, entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señora MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, contra la decisión del 24 de abril de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, el 1 de septiembre de 2011, en la cual denunció los siguientes hechos2: 1 Doctor Orlando Díaz Atehortúa. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A Ref: Apelación Interlocutorio Aseguró que desde el año 2000 hasta el 2011, el abogado MIGUEL BUSTILLO REVOLLO asesoró ilegalmente a su hermana MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO, sin permiso de los demás herederos, que su señora madre MARÍA TERESA CARBALLO PUELLO, padece de demencia de la enfermedad de alzhéimer de comienzo temprano y que por ello se adelanta un proceso de interdicción judicial en el juzgado 7º de Familia de Cartagena, que son 7 hermanos herederos de los bienes de su padre señor Manuel Méndez. Que los bienes de la herencia son una casa en el barrio Manga y un edificio de 4 pisos en el centro de la ciudad. Existe además otra casa con 12 locales comerciales de propiedad de su señora madre, en el barrio Ternera y unas cuentas bancarias, bienes estos de los cuales su hermana se apropió, asesorada por el abogado. Señaló que su hermana le otorgó poder al abogado para que cobrara las rentas y los frutos de esos bienes. Afirmó que el profesional vive y tiene oficina en el edificio Méndez, que no la deja entrar y pone candado en las puertas. Que actúa ilegalmente dilatando el proceso de familia para continuar con sus fechorías. Finalmente solicitó se retire del edificio al abogado y se le sancione por las asesorías

ilegales. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado, doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, mediante auto del 3 de octubre de 2011, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO3, quien se identifica con la C.C. No. 73.087.247 y T.P. No. 106.723 del C. S. de la J., dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de noviembre de 20114, la cual no fue posible realizar por inasistencia del disciplinado, se hizo presente la quejosa. Se notificó por edicto al querellado, quien posteriormente expuso mediante escrito los motivos justificando su 3 Folio 3 cuaderno original de primera instancia 4 Folios 6 y 7 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A Ref: Apelación Interlocutorio no comparecencia por causas de salud de un hijo, aportando declaración rendida ante notario y certificados médicos relacionados con su enfermedad, por lo que solicitó se fijara nueva fecha para la respectiva diligencia, siendo de recibo la petición

por parte del a quo, señalando el día 24 de abril de 2012 para el desarrollo de la audiencia.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.5

La vista pública se llevó a cabo el 24 de abril de 2012, con la presencia del disciplinado y ausencia de la quejosa y del Representante del Ministerio Público, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, procedió a dar lectura de la denuncia disciplinaria, y una vez efectuado lo anterior, le concedió el uso de la palabra al investigado quien asumió su propia defensa y procedió a rendir versión libre en los siguientes términos: “Que asesoró a la señora madre de la quejosa y ahora a su hermana por solicitud de ésta desde el año 2000 o 2001, a efectos de estudiar a los posibles inquilinos, recepción de arrendamientos y los menesteres propios de la administración de los bienes, cuyos recaudos han sido entregados por su parte a la señora Mercedes Méndez, función ésta que fue delegada a su poderdante por parte de su señora madre MARÍA TERESA CARBALLO PUELLO, dado a la edad y deterioro de la salud en que esta se encontraba; que de los siete hermanos que tiene la quejosa dos de ellos son abogados, una es la quejosa, los cuales han tenido una actitud totalmente pasiva en relación a los bienes, además ellos perciben dineros de los arriendos y frutos de los mismos entregados por la señora MERCEDES MÉNDEZ, incluyendo a la quejosa; que si tiene oficina en el edificio y vive allí pero paga religiosamente los cánones de arrendamiento. Así mismo, es mentira que le impida el ingreso al edificio,

pero a su oficina si por que en una oportunidad lo agredió verbalmente con palabras soeces y que tiene conocimiento que ella sufre de esquizofrenia. Representó a la señora MERCEDES MÉNDEZ, en un proceso de Restitución de bien arrendado, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, contra CARMELO PÉREZ TORRENEGRA, llegando a feliz término. Referente al proceso de interdicción judicial de la señora madre de la quejosa éste se encuentra archivado. Que él como profesional esta en 5 Folios 33 y CD contentivo de la audiencia República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A Ref: Apelación Interlocutorio su derecho de asesorar a quien se lo solicite sin pedirle permiso a nadie. Finalmente aduce que sus asesorías a la señora MÉNDEZ CARBALLO, son totalmente legales así como todas sus actuaciones en desempeño de la profesión de abogado”. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador después de hacer un relato del acontecer procesal, del contenido de la queja, así como un análisis de la extensa y precisa versión del togado y ante la no concurrencia de la denunciante para ampliar la querella, toda vez que para el funcionario ésta no tiene piso probatorio y ante lo etéreo de la misma,

entra a determinar la inexistencia de conducta disciplinable, decretando la terminación anticipada de las diligencias bajo los siguientes razonamientos: “Reseñó en primer lugar, que el abogado ejerce una profesión liberal amparado por la Constitución Política la cual es perfectamente lícita y los abogados tienen el poder de representar con vocería a los ciudadanos que acudan a pedir sus servicios. El aquí querellado no registra ninguna sanción disciplinaria ni ha sido excluido de su profesión, por tal razón estaría en libertad de recibirle poder a la hermana de la quejosa, sin pedirle permiso a nadie. Es obvio que no es el abogado el que está en posesión legal o ilegal de bienes, en este caso lo sería la señora MERCEDES MÉNDEZ, el jurista simplemente asiste a esta ciudadana. Señaló que atendiendo al artículo 83 de la Constitución Política, se debe dar credibilidad al letrado en el sentido de que la señora Mercedes Méndez Carballo, le concedió poder para que le asistiera en pleito judicial y en diferentes actuaciones administrativas a su favor y como tal se debe a su cliente y son los hermanos de ésta los que deben conseguir abogado y no lo han hecho, demostrando total pasividad ante la administración de esos bienes. Por lo que aconsejó a la quejosa, que se asesorara de un profesional para atender lo concerniente a la situación jurídica y administrativa de la masa sucesoral. Así mismo acotó que no se observa por ninguna parte actuación irregular por parte del investigado, se está lejos de demostrarle al jurista asesoramientos ilegales, solo se conoció que asiste a la señora Méndez en varios trámites.

República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A Ref: Apelación Interlocutorio Concluyó diciendo que no puede esa Magistratura continuar desgastando a la administración de Justicia, al seguir adelantando este caso, al no encontrar existencia de conducta disciplinable alguna que se le puede enrostrar al abogado investigado y en mérito a lo expuesto, acorde con las previsiones de los Artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, resuelve: TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria a favor del doctor MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que la quejosa no asistió, se procedió conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A través de escrito del 8 de junio de 20126, la querellante interpuso recurso de apelación, contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “Se violó el debido proceso, por cuanto al no poder concurrir a la segunda audiencia a pesar de haber enviado una excusa, tenían que escucharla en los descargos y no proceder a archivar, por que no hay mérito alguno y el abogado no se presentó, que el investigado ha seguido metiéndose en sus bienes sin darle los restantes seis hermanos un poder para que

los represente, desde todo punto de vista jurídico hay asesoramiento ilegal. En su memorial transcribió en su totalidad el contenido de la queja. Finalmente solicitó se le impongan al abogado, las sanciones como lo amerita la Ley. Obra constancia secretarial de fecha 15 de junio de 20127, en la que se pasó el expediente al despacho del Magistrado Ponente, informándole que se había interpuesto recurso de apelación por parte de la quejosa. El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mediante proveído de la misma fecha. 6 Folio 61cuaderno original de primera instancia 7 Folio 64cuaderno original de primera instancia República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A

Ref: Apelación Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 4 de julio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede el despacho a efectuar el análisis correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la Sala es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 24 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dio por terminadas en forma anticipada las diligencias iniciadas contra el abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso fue presentado en forma extemporánea. En efecto, tal como en líneas atrás se estableció, una vez se dictó la decisión objeto de censura, la cual quedó notificada en estrados, se contaba por parte de la quejosa, con el término de tres (3) días siguientes a la terminación de la vista pública, para incoar el recurso de apelación, dada su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que ello hubiera sucedido, por cuanto, como se observó en las diligencias obrantes dentro del plenario, la señora MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, tan sólo hasta el 8 de junio del presente año, impetró el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el término se le vencía el 27 de abril República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A

Ref: Apelación Interlocutorio hogaño para incoarlo, pues la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró el día 24 de abril de 2012.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa. “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” Así las cosas, y dado que era obligación de la quejosa estar atenta a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por la querellante, por haber sido impetrado en forma extemporánea, tal como quedó establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 24 de abril de 2012, proferido por el Magistrado de Instancia, adiado el 15 de junio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación formulado por la

señora MARTHA JAQUELINE MÉNDEZ CARBALLO, contra la decisión impartida por el Magistrado sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2012, en la que se decidió dar por terminada en forma anticipada las diligencias en favor del abogado República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A Ref: Apelación Interlocutorio MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, por haber sido presentado en forma extemporánea, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, con el objeto que procedan a notificar a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-Hoc República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Ref: Apelación Interlocutorio

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

AACCLLAARRAACCIIÓÓNN DDEE VVOOTTOO

Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

REF.: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PROVIDENCIA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. ACTA No. 76 DE LA

MISMA FECHA.

RAD. 13001 11 02 000 2011 00813 01 Si bien estoy de acuerdo con la Sala mayoritaria en el sentido de revocar el auto por el cual el Magistrado sustanciador de la Sala a quo concedió el recurso de apelación contra la decisión de archivo del trámite disciplinario de la referencia, por cuanto, al haber sido presentado en forma extemporánea debió ser rechazado; en mi sentir y en consecuencia de lo anterior lo procedente era declararse inadmisible el recurso, y

no “abstenerse de resolver”, como quedó consignado en el proyecto aprobado. En efecto, establece el inciso tercero del artículo 358 del C.P.C. 8 : “Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” De tal manera, que cuando llega un expediente al Superior, debe analizarse si están cumplidos los requisitos para la concesión del recurso, verbi gratia, si el auto es 8 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201100813 01/2527 A

Ref: Apelación Interlocutorio

apelable, si fue interpuesto en oportunidad, o si fue debidamente sustentado, y en caso de establecerse que no se cumplió alguno de tales presupuestos, se debe DECLARAR INADMISIBLE y devolver el expediente al a quo. Ahora bien, como no se puede dejar vigente el auto que concedió la alzada, lo procedente es, como se hizo, revocarlo, pero en su lugar debe tomarse la decisión sustitutiva, que en el caso en particular no puede ser otra que declarar inadmisible el recurso, y no “abstenerse de resolver el recurso”, pues la abstención implica una renuncia o dejación del deber de resolver, a lo cual no pueda abstraerse el Superior. Igualmente, tampoco es factible una vez revocado el auto que concedió la alzada, dictar providencia sustitutiva en el sentido de rechazar el recurso, pues quien debe rechazar el recurso el juez de primera instancia, tal como lo prevé el inciso final del artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea”, siendo entonces lo correcto, se reitera, declarar inadmisible el recurso. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.

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