CSDJ - F13001110200020110084401ADJUNTA20150129110350-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110084401ADJUNTA20150129110350-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 130011102000201100844 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Francisco de Paula Cano Polo Denunciante: Jorge Enrique Díaz Arenas Primera Suspensión de 9 meses en el ejercicio Instancia: de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1970, artículo 1 y 2 del mismo Decreto y el artículo 39 de la ley 1123 de 2007.
Decisión: Modifica, en el sentido absolver de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1970 y CONFIRMA en lo demás.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bolívar1, a través del cual lo sancionó con 9 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de
1971, de los numerales 1 y 2 del artículo 55 ibídem, y de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Sala con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201100844 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 31 de agosto de 2011 por el señor JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual indicó que interpuso denuncia penal y solicitó se tomen como hechos de la presente queja, los expuestos en la misma. Así las cosas, indicó que inició proceso contra el Banco Davivienda con el fin de restituir lo pagado en exceso en el crédito de vivienda No. 57050560001865-4, garantizado mediante pagaré No. 05-70162-8 contra el Banco DAVIVIENDA, donde fungió como su apoderado el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO; transcurrido el tiempo sin ver el avance de su proceso, acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y se enteró que el proceso se encontraba archivado, razón por la cual acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y encontró
que el abogado había sido suspendido por el término de un año; al confrontarlo no negó dicha situación; razón por la cual a partir de ese momento firmó un nuevo poder el día 23 de agosto de 2008 para que le adelantará el proceso ordinario contra
DAVIVIENDA.
Agregó el quejoso que en el año 2010 le indicó el doctor Cano Polo que solo faltaba la sentencia; sin embargo siempre le daba un número de Juzgado diferente, razón por la cual se puso en la labor de investigar y descubrió que no había iniciado ningún proceso ejecutivo, pues solo existía el que desde un inició dejo archivar; se encontró con el abogado y el mismo cínicamente le señaló que el fallo ya había salido; motivo por el cual en cada encuentro con el mismo y en aras de recaudar la prueba, grababa las conversación; finalmente acudió a la judicatura y recibió certificación de que el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN abogado estaba nuevamente sancionado por 12 meses del año 2011 al 2012. ( fls 1 a 6 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2011 y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, dispuso la
apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 23 de abril de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable, del quejoso y de la ausencia del representante de Ministerio Público. Procedió ampliar la versión de la queja el señor JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS, manifestando de manera adicional a la queja, que el primer proceso archivado ya se encontraba en etapa de liquidación. Rindió versión libre el abogado investigado, quien solicitó la prescripción de la acción disciplinaria. Relató que cuando él asumió el proceso contra Davivienda se encontraba en la etapa probatoria, pero como lo suspendieron en el ejercicio de la profesión no pudo adelantar más gestiones de lo cual era conocedor su cliente. Al interior de la audiencia se decretaron como pruebas, a saber: Oficiar al Juzgado 1 Civil Municipal de Cartagena para que remitiera copia del proceso radicado bajo el No. 0476/2004 entre JORGE ENRIQUE DÍAZ
ARENAS contra DAVIVIENDA.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ofíciese a la Fiscalía 5 Local con el fin de que remita copia de la
investigación iniciada por el señor JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS contra
FRANCISCO DE PAULA CANO POLO.
Finalmente se fijó el día 2 de agosto de 2012, para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante oficio No. 1231 del 26 de junio de 2012, el Juzgado 1 Civil Municipal de Cartagena, remitió copias del proceso radicado bajo el No. 2004-476 de JORGE DÍAZ
ARENAS contra BANCO DAVIVIENDA.
En la fecha señalada no se adelantó la audiencia por cuanto no compareció el abogado investigado, de igual manera tampoco lo hizo a la audiencia programada para el día 3 de diciembre de 2012, razón por la cual se fijó edicto el 4 de febrero de 2013, y mediante auto del 7 de febrero de 2013, se le designó como defensor de oficio al abogado HUGO ANDRÉS RIAÑO PUELLO. El día 9 de abril de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el denunciante y el abogado de oficio del disciplinable. Se efectuó la reproducción del audio aportado por el quejoso en el cual el mismo puso en evidencia las faltas cometidas por el disciplinable, quien siempre le mintió sobre el supuesto proceso que adelantaría contra DAVIVIENDA, quien lo mantuvo en ese engaño por seis años consecutivos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto solicitó el defensor de oficio que no fuera tenido en cuenta el audio aportado por el quejoso, de lo contrario se incurriría en violación al debido proceso; así mismo deprecó por la prescripción de las conductas. En cuanto a la solicitud de prescripción, se pronunció la Magistrada indicando que no procedería a ello, por cuanto la indiligencia ocurrió de manera continuada hasta el día 7 de febrero de 2012, momento para el cual se le confirió poder a otro abogado; con relación al ejercicio ilegal de la profesión manifestó la Magistrada que atendiendo que se encuentran vigentes las conductas por las cuales fue suspendido en el año 2011, no había lugar a decretar la prescripción. Con relación a la exclusión de la prueba contentiva en el C.D, señaló la Magistrada que no le asiste razón al defensor de oficio, pues dicha prueba es admisible y objeto de valoración, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha reiterado que las pruebas pueden ser admitidas cuando son obtenidas por el sujeto pasivo de la actuación. Procedió la Magistrada de instancia a calificar la actuación adelantada por el doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, formulando pliego de cargos, por las conductas descritas como faltas en los artículos 55 numerales 1 y 2, 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1970, y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; observadas las pruebas
entre ellas el proceso No. 2004-476, indicó la falladora de primera instancia que el profesional del derecho no actuó en defensa de los intereses del cliente; puso en situación de engaño al quejoso, haciéndole creer que tenía adelantado otro proceso el cual era satisfactorio a sus intereses. Sustentó la formulación de cargos la Magistrada A quo, indicando que el 8 de marzo de 2005 se le dio apoderamiento al letrado investigado, para el proceso No. 2004-476
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adelantando en el Juzgado 1 Civil Municipal de Cartagena; no obstante el letrado no realizó actividad alguna pese a no encontrarse suspendido, abandonando con su actuar el curso del proceso. De igual manera señaló la Magistrada de primera instancia que el abogado Polo Cano no actuó con la diligencia debida y veracidad para con el cliente, pues sabiendo que se encontraba suspendido continuó con la representación judicial. Señaló la primera instancia en la formulación de cargos, que, juzgara la conducta de indiligencia con base en el Decreto 196 de 1971, atendiendo el principio de favorabilidad, pues la conducta la inició el letrado desde el año 2005; conducta que formuló a título de culpa, y por otra parte la falta a la lealtad la elevó a título de dolo. Finalmente compulsó copias para que se investigue al titular del Juzgado 1 Civil
Municipal de Cartagena, por la mora evidenciada en el trámite del proceso ordinario No. 2004-474. Se decretaron como pruebas en esa audiencia, a saber: Oficiar a la oficina judicial de Cartagena para que certifiqué los proceso radicados a nombre del señor JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. Oficiar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena para que remita certificación del proceso radicado bajo el No. 2006-340 y si corresponde al adelantado por el señor JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS, CONTRA EL
BANCO DAVIVIENDA.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el día 23 de mayo de 2013. Mediante oficio No. 1695 del 17 de junio de 2013, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena señaló que el proceso identificado bajo el No. 0340-2006, hace referencia a una acción de tutela. (fl 73 C 1°) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 27 de junio de 2013, se hicieron presentes el abogado investigado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, su defensor de oficio
doctor HUGO ANDRÉS RIAÑO PUELLO.
Se relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Riaño Puello. ALEGÓ DE CONCLUSIÓN. El doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, expuso haberle cobrado dos millones de pesos al quejoso para adelantar el proceso ordinario, le indicó que mientras no le diera dinero no lo iniciaría, que el quejoso nunca le pagó honorarios por ese proceso; finalmente señaló que la firma de un poder que aparece allegado no corresponde a la suya. SENTENCIA APELADA El día 26 de noviembre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, con 9 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en las faltas disciplinarias señaladas en el numeral 3 del artículo 53 de Decreto 196 de 1971, y en los numerales 1 y 2 del artículo 55 ejusdem, y la falta contra el ejercicio ilegal de la profesión prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De lo esbozado por la Sala A quo se extrae: “… las pruebas que obran en el expediente conllevan a afirmar con certeza, que el abogado abandonó una gestión que le fue confiada, alteró la información
correcta que le proporcionaba su cliente, no inició una gestión profesional para la cual se le confirió poder y ejerció profesión estando vigente en su contra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión…el abogado investigado tuvo varias oportunidades para actuar en el proceso, fueron los interregnos en los cuales no pesaba en su contra sanción disciplinaria vigente… continuó en la misma inercia e inactividad que traía desde el momento en que se le otorgó poder en el año 2005…De la prueba documental en cita y de las otras reseñadas también se desprende, que el abogado investigado ante su cliente realizó afirmaciones ajenas a la verdad, le hizo creer que en su nombre había adelantado otra gestión y que la misma había resultado favorable…el abogado fue desleal con su cliente adelantando datos inexactos acerca de estado del proceso…De donde emerge…la incursión en la falta contra la lealtad con el cliente prevista en el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 a título de dolo…De otro lado, el profesional del derecho debió informar prontamente a su cliente de las sanciones que pesaban en su contra, para de este modo, permitir constituir un nuevo apoderado que atendiera de manera eficaz sus derechos e intereses.” Señaló la Magistrada A quo, en cuanto a la prueba documental, C’D, allegado por el quejoso, consistente en las grabaciones que efectuó a su apoderado con el fin de recopilar material probatorio, a la cual le había imprimido pleno valor en la audiencia de cargos; que no iba a ser considerada dentro del acervo probatorio, puesto que el
Consejo Superior de la Judicatura, adoptó la postura con relación a las grabaciones hechas sin la autorización de la víctima quedaban sin efecto puesto que afectan su derecho a la intimidad y transgreden el debido proceso. Adicionalmente señaló que el abogado continuó con el apoderamiento encontrándose suspendido sin darle la oportunidad a su cliente de designar un nuevo apoderado, causándole con ello un perjuicio.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN La conducta de indiligencia no se encuentra prescrita por cuanto desde el año 2005 hasta la revocatoria del poder fue continuada, es decir hasta el 7 de febrero de 2012, conducta imputada a título de culpa. Finalmente consideró ajustada la sanción de 9 meses en el ejercicio de la profesión, por el daño que ocasionó el profesional de derecho a su mandante. (fls. 80 a 96 c.o.). LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO en escrito radicado el 22 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación aduciendo que no existió al interior del proceso la contradicción de las grabaciones aportadas por el quejoso, lo cual desconoce el artículo 58 de la Ley 1123 de 2007, así mismo recusó la conducta de la primera instancia, en el sentido de haberle imprimido plena
credibilidad a la manifestación del señor DÍAZ ARENAS. De otra parte solicitó la prescripción de las conductas pues alegó que han transcurrido más de cinco años desde la supuesta indiligencia. Finalmente deprecó la nulidad de la actuación por cuanto el emplazamiento que le efectuaron no se hizo a través de medios de publicación y medios radiales como lo dispone el artículo 30 de la Ley 194 de 2003. (fl 97 a 99 C1°) Recurso que fuere concedido mediante auto del 20 de febrero de 2014. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante acta individual de reparto del 3 de abril de 2014, Mediante Auto del 11 de abril de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 23 de abril de 2014, quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 20 de mayo de 2014, donde se informó que registra sanción de
suspensión por doce meses, sentencia del 16 de noviembre de 2010, expediente No. 2009-489 la cual inició el 18 de mayo de 2011 y culminó el 17 de mayo de 2012. ( fl 14 y 15 C 1°); así mismo se allegó constancia secretarial indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 16 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición del inculpado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó con suspensión de nueve (9) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 3 del artículo 53 de Decreto 196 de 1971, de la falta a la debida diligencia profesional preceptuada en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y de la falta contra el ejercicio ilegal de la profesión prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Iniciará esta instancia por precisar las conductas en las que incurrió el doctor CANO POLO, las cuales fueron objeto de sanción. El 8 de marzo de 2005, el señor JORGE ENRIQUE DÍAZ ARENAS, confirió poder al abogado FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, para que continuara el proceso ordinario radicado bajo el No. 476-2006, al interior del que el abogado no realizó labor profesional alguna; gestionando de manera fraudulenta la firma de un nuevo poder para el mismo encargo el 23 de agosto de 2008, lo cual a todas luces era inconcebible; conducta indiligente de tracto continuado hasta el 7 de febrero de 2012, fecha para la cual el quejoso confiere poder a otro profesional del derecho; por esos mismos hechos la primera instancia lo sancionó por callar en todo o en parte la información conocida por su poderdante. Y finalmente fue sancionado por el ejercicio ilegal de la profesión conforme al artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que pese haber sido sancionado y encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión del 25 de octubre de 2006 al 24 de abril de 2007;
del 4 de octubre de 2007 al 3 de marzo de 2008, y del 18 de junio de 2011 al 17 de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN junio de 2012 para ejercer la profesión, nunca manifestó dicha circunstancia ni a su cliente ni al Juzgado 1 Civil Municipal de Cartagena. DE LA NULIDAD. Ahora, en cuanto a la manifestación del apelante relacionada con que se le designó defensor de oficio sobre la base de un emplazamiento que no trascendió la publicación radial y periodística; habrá de indicarse esta Sala que conforme la Ley 1123 de 2007, la cual rige el proceso disciplinario adelantado contra los abogados, no es indispensable efectuar emplazamiento a través de periódicos de amplia circulación y medios radiales; más aún en el caso concretó donde el doctor CANO POLO se vinculó desde la primera audiencia asumiendo su defensa de manera personal, y siempre se le citó a las audiencias, razón por la cual la designación de defensor de oficio se efectuó por la incomparecencia del mismo a los estrados; razón por la cual no es procedente su solicitud de nulidad de la actuación, por violación a sus derechos fundamentales, toda vez que los mismos se garantizaron a lo largo del proceso disciplinario.
DE LA PRESCRIPCIÓN. La conducta de indiligencia imputada al doctor FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, no se encuentra prescrita, toda vez que se empezó a configurar desde que se le confirió poder al togado, esto es el 8 de marzo de 2005 con el fin de que continuara el proceso seguido por el señor DÍAZ ARENAS, contra DAVIVIENDA S.A, conducta extendida en el tiempo hasta el momento en que el quejoso otorgó mandato a un nuevo apoderado, el día 7 de febrero de 2012, razón por la cual la prescripción de la misma acaecería hasta el 6 de febrero de 2017. En cuanto a la falta de ejercicio ilegal de la profesión por violación del régimen de inhabilidades, si bien no se puede juzgar el tiempo en que el abogado estuvo inhabilitado para ejercer la profesión del 25 de octubre de 2006 al 3 de marzo de 2008, porque desde dicho instante han transcurrido más de cinco años; es claro que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN resulta sancionable el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2011 al 7 de junio de 2012, en el cual el abogado se encontraba sancionado y sin embargo no informó dicha circunstancia a su cliente, tampoco sustituyó el poder a él conferido, por el
contrario en un actuar desleal siguió ejerciendo su profesión, manteniendo engañado a su poderdante a quien lo privó de la oportunidad de designar un nuevo abogado. DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, al incurrir de manera culposa en las conductas descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y numeral 3 el artículo 53 ibídem, normatividad que señala: Decreto 196 de 1971: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado”. “ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 3o. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Normas que al ser concordadas en la Ley 1123 de 2007 se tipifican en el numeral 1 del artículo 37 y el literal c del artículo 34 respectivamente, las cuales rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto…” Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que
es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión, cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente,
demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que en el caso en concreto, sin efectuar ninguna valoración sobre las grabaciones aportadas por el quejoso, pues como lo indicó la primera instancia de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, las mismas no pueden ser valoradas, motivo por el cual no le asiste la razón al quejoso en el sentido de que se le vulneran sus derecho al no haber controvertido las mismas, pues no harán parte del acervo probatorio; así las cosas, al no ser valoradas, no se hace necesaria su contradicción; y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 130011102000201100844 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de otra parte, con la prueba documental obrante, esto es el proceso No. 2004-476, adelantado ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Cartagena es evidente la indiligencia del abogado sancionado pues habiéndole sido conferido poder el 8 de marzo de 2005 no efectuó acciones tendientes a la defensa de los intereses de su cliente, por el contrario abandonó el asunto encomendado, lo que materializa un resultado negativo al lesionar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. Conducta que de igual manera quedo acreditada cuando el doctor CANO POLO, señaló en la diligencia de versión libre que no había podido actuar porque se encontraba inhabilitado, razón que no es atendible, pues el mismo debió sustituir el poder o informar a su cliente de la situación. Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea
presupuesto exigible
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