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CSDJ - F13001110200020110084801ADJUNTA20130823121405-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110084801ADJUNTA20130823121405-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APELACIÓN / Auto interlocutorio NULIDAD / Vulneración al derecho de defensa y debido proceso En la presente actuación, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues la actuación no se realizó conforme a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria, circunstancia la cual socava su estructura y por lo mismo se constituye en causal de nulidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100848 01 (6010-15) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala se pronunciara en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, contra la decisión del 15 de octubre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor de los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de no

ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, el señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que se investigaran las conductas de la doctora MIRIAM ESCORCIA ROCA, en su calidad de Jueza Trece Civil Municipal de Cartagena, y los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE RAMÍREZ CAMACHO por los siguientes hechos: - Afirmó que el 24 de mayo de 2011 se llevó a cabo una diligencia de remate en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso Hipotecario 2006 – 113 donde el quejoso actuaba como demandado, a la hora citada para la diligencia el disciplinable GARI GARCÍA, le dio instrucciones al escribiente “JEB” para que iniciara el acta de la diligencia. La Jueza llegó casi a las 10:00 a.m, dio continuación a la diligencia de remate y ordenó a su escribiente dar lectura a las ofertas, comenzando por la del disciplinable JORGE RAMÍREZ CAMACHO, en su condición de

1 Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA .

Representante Legal de Hoteles Decamerón por valor de $42.600.000, luego se le dio lectura a la oferta presentada por la demandante ORLINA MERCADO RANGEL, por valor de $65.000.000.

  • Aseveró haber pedido la palabra pero la Jueza le dijo que debía dejar la constancia por escrito, dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate y no le dejó manifestar en audiencia su objeción la cual consistía en informar la existencia de un acuerdo entre la demandante a través de su esposo RUFINO MEDINA, en el cual el 24 de mayo de 2011 le entregaría $47.500.000 incluido el pago de honorarios profesionales, pero tuvo un problema con el Banco y no logró entregar el dinero a tiempo, pues el cheque sólo lo podía emitir la agencia bancaria de Barranquilla, además el abogado GARI GARCÍA, apoderado de los demandantes le había solicitado un cheque adicional por $9.000.000. De otra parte consideró que el abogado RAMÍREZ CAMACHO obró de mala fe al presentar postura por $42.600.000 pues sabía que Hoteles Decamerón le adeudaba más de tres años de arrendamiento. - Finalmente expuso que la Jueza ESCORCIA ROCA le vulneró el debido proceso, pues la habitación 308 del Hotel Don Blas S.A., no fue avaluada por perito y cuando presentó sus objeciones le informó que el derecho de postulación recaía sobre el abogado ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ, cuando en realidad venía siendo asistido por el doctor FRANCISCO CORTÉS, quien remplazó al doctor MERCADO HERNÁNDEZ.

(fls. 1 a 6 y anexos 7 al 35 c.o. 1ª Instancia) 2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto

del 8 de marzo de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 47 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante proveído del 2 de agosto de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó notificar de la apertura del proceso disciplinario a la doctora MIRIAM ESCORCIA ROCA en su calidad de Jueza Trece Civil Municipal de Cartagena para que rindiera exposición escrita sobre los hechos motivo de queja y aportara o solicitara pruebas si lo consideraba pertinente. Igualmente requirió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, remitir copia del proceso ejecutivo singular 2006 – 00113, investigación adelantada separadamente por el Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. 4.- El 8 de marzo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los disciplinados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE RAMÍREZ CAMACHO, el Magistrado de Instancia una vez instalada la misma realizó las siguientes actuaciones: - Rindió versión libre el señor GARI GARCÍA, quien hizo un recuento sobre el Proceso Ejecutivo Hipotecario donde el disciplinado actuaba como apoderado de la demandante ORLINA MERCADO RANGEL, afirmando que fue un proceso del año 2006 y hasta mayo de 2011 se pudo llevar a cabo el remate,

luego de varias acciones dilatorias realizadas por el señor quejoso como lo fue la presentación de una solicitud de nulidad adelantada por su apoderado, se trató de un apartamento ubicado en el piso 6 donde funciona el Hotel Decamerón, además no hay irregularidad en el hecho que la diligencia de remate haya sido iniciada por el secretario, la jueza estuvo presente al momento de abrir las propuestas lo cual esta acorde a lo establecido en el artículo 527 del C.P.C. Aseveró que el quejoso se presentó a la diligencia con su abogado ALBERTO MERCADO HERNÁNDEZ y el mismo no dijo nada ni dejó constancia de alguna irregularidad. Sobre el acuerdo de pago expresado por el quejoso, este fue una semana antes del remate y en uno de los correos eletrónicos le manifestó que ya había arreglado con su cliente por $7.500.00 suma de dinero la cual cancelaría al otro día del e-mail de fecha 18 de mayo de 2011 es decir lo debía cancelar el día 19 de mayo de ese año, acuerdo que no cumplió. Además en el remate su prohijada como se puede ver en el expediente ofertó por $20.000.000 más con la finalidad que le quedara algo de dinero al aquí quejoso, hoteles Decamerón ofertó por la base. Sobre el dictamen pericial el mismo no fue objetado por el apoderado del denunciante. - Rindió versión el abogado JORGE RAMÍREZ CAMACHO afirmó que el único reproche realizado por el quejoso es el haber ofertado en el remate a nombre de hoteles Decamerón por valor de $42.600.000, por lo cual consideró que obró de mala fe, la postura fue realizada de acuerdo a las

normas pertinentes, pues era la base del remate, sobre el tema de los arriendos corresponde a una demanda presentada por el aquí quejoso, contra el Hotel Don Blas, en el cual solicitaba la reconsideración del canon de arrendamiento utilizando la acreditación de Hoteles Decamerón, lo cual no es admisible, y fue alegado en el proceso y aceptado por la Colegiatura de Primera Instancia, en segunda instancia el abogado apoderado de Hoteles Decamerón recibió sufragios en su casa y fue amenazado de muerte, por lo cual no quiso seguir con el proceso, en segunda instancia se efectuó otro avalúo el cual benefició al quejoso. - El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: i). Citar al doctor ALBERTO MERCADO HERNÁNDEZ para que rindiera declaración jurada sobre los hechos aquí relacionados y ii). Solicitar al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario 2003-00113. 5.- El 3 de mayo de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los disciplinables NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE RAMÍREZ CAMACHO, quien debió retirarse del recinto por cuestiones laborales, y el testigo señor ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia, y le dio la palabra al testigo: - ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ: Afirmó que el quejoso le otorgó poder en el proceso ejecutivo hipotecario, posteriormente renunció al proceso y nuevamente en el mes de mayo de 2011 le volvió a otorgar poder, no

recuerda la primera vez por qué le revocaron y si renunció al mandato, sobre la diligencia de remate recordó que no fungía como apoderado del quejoso pero si asistió por un momento a la Audiencia, se retiró posteriormente porque precisamente no tenía poder, no observó ninguna irregularidad pues estuvo muy poco tiempo, al preguntarle sobre lo manifestado por la Jueza en la Audiencia de Remate declaró que por ser un proceso de menor cuantía el derecho de postulación lo tenía su apoderado y lo nombró, aseveró que el haber escrito su nombre como apoderado y no el del abogado FRANCISCO IRÁN CORTÉS SALINA correspondió a un error mecanográfico simplemente. 6.- El 15 de junio de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinado NORBERTO GARI GARCÍA, no asistió a la diligencia el quejoso ni el disciplinado JORGE RAMÍREZ CAMACHO, el Magistrado de Instancia le concedió la palabra al disciplinado quien solicitó la suspensión de la audiencia, pues era necesario realizarle algunas preguntas al quejoso, petición accedida por el Funcionario instructor. (fl. 86 Y CD c.o. 1ª Instancia). 7.- El 31 de julio de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de uno de los disciplinables doctor NORBERTO GARI GARCÍA, y el quejoso ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra

al quejoso para que ampliara su queja lo cual realizó en los siguientes términos: - Aseveró el señor ESTRADA FLÓREZ, que los disciplinados decidieron llevar a cabo el remate, además no estaba de acuerdo con lo cancelado mensualmente por hoteles Don Blas como arrendamiento, lo cual era de $5.000.000 cuando ellos recibían cerca de $10.000.000, posteriormente debió hipotecar, y por eso lo demandaron, afirmó tener el dinero para el día del remate pero desafortunadamente el Banco en Cartagena no le expidió el cheque, pues solamente se lo elaboraban en la Ciudad de Barranquilla, pero hay correos electrónicos los cuales demuestran su intención de pago, consideró la existencia de un fraude procesal y se abstuvo de responder las preguntas formuladas por el disciplinable. Se le puso de presente una carta en la cual le decía a los demandantes dentro del proceso ejecutivo que los iba a acusar ante la DIAN si no hacían un acuerdo de pago, lo cual aceptó. 8.- El 4 de septiembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de los disciplinables NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO y el quejoso, el Magistrado Instructor le otorgó la palabra al doctor RAMÍREZ CAMACHO para interrogar al denunciante lo cual realizó en los siguientes términos: - El quejoso declaró conocer al disciplinable RAMÍREZ CAMACHO desde el año 1998, los cargos por los cuales lo denunció disciplinariamente obedecen a que no tenía por qué presentarse al remate a hacer postura, sabiendo que

Hoteles Decamerón le estaba debiendo unos arriendos. Aseveró que hace años prometió en venta a Hoteles Decamerón la citada habitación pero no estuvo de acuerdo con el precio acordado. - Acto seguido rindió versión libre el abogado RAMÍREZ CAMACHO afirmando que no hay una razón clara de alguna falta disciplinaria, además su actuar como quedó demostrado es ofensivo y siempre ha sido de esa forma, por otra parte el quejoso no tiene ninguna prueba que reproche su actuar. El Magistrado a quo “atendiendo el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y viendo que no se observa ninguna causal de nulidad” le dio la palabra a los disciplinados para que “aleguen de conclusión” así: - Doctor GARI GARCÍA: Determinó que hay una carencia legal en la queja, pues sólo hay una carta “extorsiva” enviada a sus clientes por el quejoso y unos correos electrónicos expresando su intención de cancelar y no hizo, además el proceso duró 5 años y no consiguió el dinero, tuvo tres abogados en el proceso y de querer cancelar lo hubiera hecho en ese tiempo a órdenes del Banco Agrario como lo dice la Ley, por tanto no hay falta disciplinaria alguna que se le pueda endilgar. - El doctor JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO: Afirmó que la queja demuestra el tipo de personalidad del quejoso, dado que el Despacho puede revisar todas y cada una de las solicitudes del señor cuando no estaba de acuerdo con las decisiones, nunca lo bajó de “rábula” y de expresiones ofensivas; aseveró que su única actuación fue en calidad de apoderado

judicial de Hoteles Decamerón, conferir poder a los abogados que actuaron dentro del proceso ejecutivo, además actualmente el quejoso no es propietario del inmueble y hace poco instauró una acción de tutela donde solicitaba los dividendos del mismo. El Magistrado terminó la Audiencia diciendo: “Se finiquita entonces esta audiencia con la formalidad de realizar lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 registrando el proyecto de fallo en un término prudencial y otro término racional para proferir sentencia a sabiendas que en esta magistratura se realizan cerca de seis Audiencias diarias”. (Folio 234 y CD c.o. 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia, mediante proveído del 15 de octubre de 2012 procedió a calificar Jurídicamente la actuación de los investigados, considerando lo siguiente: - Respecto al disciplinado JORGE RAMÍREZ CAMACHO: Decidió terminar anticipadamente el proceso, pues el letrado se circunscribió a participar en una diligencia de remate el 24 de mayo de 2011, en la cual actuó en calidad de Representante Legal de Hoteles Decamerón de Colombia S.A., hizo postura por el apartamento 608 del apartahotel Don Blas S.A., anexando consignación de depósito judicial por valor de $24.343.200 correspondiendo al 40% del valor del avalúo, por lo cual el abogado no era sujeto disciplinable, pues actuó como un simple particular representando los intereses legales de Hoteles Decamerón. - El doctor NORBERTO GARI GARCÍA: Determinó igualmente cerrar la

investigación disciplinaria, por inexistencia de conducta reprochable, pues estudiado el proceso ejecutivo singular se observó, que el doctor GARI GARCÍA fue el apoderado de la demandante desde el año 2006, llevando a cabo todas las etapas del proceso de forma diligente, además dentro del trámite del proceso ejecutivo no se observó ninguna irregularidad que pudiera ser endosada al doctor NORBERTO GARI GARCÍA; por otra parte no es culpa del disciplinable que el Banco de Bogotá no le hubiera elaborado el cheque al quejoso, aunque de todas formas el proceso duró cerca de 5 años y el quejoso no canceló la deuda. (FL. 247 a 254 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El 7 de diciembre de 2012, el querellante ALFONSO ESTRADA GÓMEZ, apeló la decisión del Magistrado de Instancia que hace parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los aquejados, indicando que el Magistrado de Instancia no abrió investigación para la Jueza MIRIAM ESCORCIA ROCA, quien no ejerció control de legalidad en el proceso ejecutivo y no tuvo en cuenta la liquidación el día del remate. Afirmó también que el Magistrado a quo no realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2006 – 00136 solamente lo revisó contra las copias remitidas por el Juzgado de Trece Civil Municipal de Cartagena, además el Instructor no logró mantener la dirección del proceso disciplinario dejándolo en manos de los disciplinados por tanto los mismos le formularon preguntas

inoficiosas.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 19 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 2ª Instancia)

2. El 21 de febrero de 2013, se surtió notificación a los disciplinados (fl. 5 y 6 c.o. 2ª Instancia). y al representante del Ministerio Público el 25 de febrero de la misma anualidad. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia).

3. Se allegaron los certificados No. 89748 y 89750 de antecedentes disciplinarios de los encartados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 19 de marzo de 2013, donde da cuenta que contra los inculpados no aparecen registradas sanciones, como tampoco por los mismos hechos, cursen otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 17 y 18 c. 2ª instancia).

4. El Ministerio Público el 1 de marzo de 2013 emitió concepto afirmando que con base en los audios de las audiencias resulta evidente que los disciplinados no incurrieron en falta disciplinaria alguna y solicitó se confirme la decisión del Magistrado de Instancia.

5. Constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y los disciplinados no presentaron alegatos. (fl. 16 c.o. 2a Instancia).

6. En constancia secretarial del 24 de enero de 2013, se allegó al plenario

solicitud elevada por el quejoso donde requería información sobre el estado de las presentes diligencias, el cual fue resuelto en fecha 6 de febrero de 2013 informando al petente que el proceso estaba a despacho para proveer. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 31 de julio de 2012, inclusive, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, en relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que

pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se prescinde de alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación

de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.2 (Subrayas fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del 2 Sentencia C-416 de 1994. procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al

acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” Ahora, uno de los principios rectores del actual procedimiento disciplinario3, por el cual se ha guiado la presente investigación, prescribe: “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permita imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” (resalto fuera de texto). A su turno, el artículo 105 ibídem ordena que en la audiencia de pruebas y calificación se escuchará en versión libre al disciplinable, se solicitaran las pruebas y decidirá sobre su procedencia, entre otros aspectos, luego de lo 3 Ley 1123 de 2007 cual el operador disciplinario deberá proceder a calificar jurídicamente la conducta, disponiendo la formulación de cargos o terminando el proceso. Decisiones que se notifican por estrados, pues por la naturaleza de la diligencia, así debe hacerse. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el 4 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional y el Magistrado Instructor una vez rindió versión libre el disciplinado RAMÍREZ CAMACHO, les corrió traslado para “alegar de conclusión”, sin haber calificado jurídicamente la conducta para determinar si imputaba o no cargos y posteriormente a folio 147 a 154, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, profiere en Sala Unitaria “Sentencia de Primera Instancia”, en

el cual resuelve “TERMINAR el proceso como forma de calificar el mismo, por lo motivado con antelación y en especial al denotarse una inexistencia de conducta disciplinable que opera a favor de los doctores NORBERTO GARI (SIC) GARCÍA identificado con la C.C. 73.096.107 y T.P. 38.637 y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO identificado con C.C. 17.136.311 y T.P. 23.024, bajo lo nombrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007”. Por otra parte se observa que las audiencias del 3 de mayo de 2012, 15 de junio de 2012 y 31 de julio de 2012 se llevaron a cabo sin la presencia del investigado RAMÍREZ CAMACHO, quien en la primera de estas se retiró de la Sala de Audiencias antes de iniciar la misma, alegando cuestiones laborales, Audiencia en la cual se recibió el testimonio del señor LUIS ALBERTO MERCADO HERNÁNDEZ, la segunda fue suspendida por solicitud del disciplinado GARI GARCÍA y en la tercera el quejoso fue interrogado, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa del investigado, pues tampoco se le nombró defensor de confianza para ser asistido. Por tal razón, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues la actuación no se realizó conforme a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria, circunstancia la cual socava su estructura y por lo mismo se constituye en

causal de nulidad. Lo anterior, por cuanto se dispuso correr traslado a los disciplinados para que realizaran sus alegatos al final de la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica provisional y sin realizar la calificación jurídica de la conducta de los investigados, apartándose de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra: ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el

cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. (Resaltado de la Sala) Así pues, finalizada la actuación probatoria con la versión rendida por el disciplinado JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, el Magistrado de Instancia contrario a lo señalado en precedencia no realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos o terminando el procedimiento, por el contrario dio traslado a los disciplinados para que alegaran de conclusión, cercenando con ello su derecho de defensa, pues esta actuación debía realizarse luego de la formulación de cargos y la solicitud de pruebas, además la notificación de cesación del procedimiento debe ser notificada en estrados, tal como lo afirma el artículo anteriormente trascrito. Por lo tanto, al correrse traslado a los disciplinados, para que alegaran de conclusión sin haberles proferido los cargos, o haberse fijado por parte del Director de la actuación fecha para la Audiencia de Juzgamiento, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues las dos audiencias no podían realizarse en una misma data y sin haberse pronunciado acerca de las pruebas, pues ello despojaba a los letrados encartados de la oportunidad procesal para pedir pruebas y preparar en debida forma su defensa, privando también al Ministerio Público como sujeto procesal y defensor de los intereses de la sociedad en general, de manifestar su opinión al respecto, la cual si bien es cierto es voluntaria, no por ello es potestativa del Operador

Disciplinario, apartándose con estas conductas de su obligación de dar cumplimiento estricto a las etapas procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues si bien es cierto la decisión es favorable a los disciplinados, esto no es óbice para no dar cabal cumplimiento a La Ley Disciplinaria, pues la misma tiene un procedimiento reglado y los Administradores de Justicia deben cumplirlo. Así las cosas, como en la audiencia del 31 de julio de 2012, no se cumplió con los ritos procesales consagrados por la Ley 1123 de 2007, pues la actuación no se encuentra realizada en la forma como lo determinan las disposiciones de la citada normatividad, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20074, se ordenará rehacer la actuación acorde con lo establecido en el artículo 104 ibidem, por haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem5. En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala de primera instancia, para que proceda a rehacer la actuación con total apego del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, sin perjuicio

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