CSDJ - F13001110200020110084802ADJUNTA20150924101624-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110084802ADJUNTA20150924101624-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
CONFIRMAR/ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ESTA SALA SEÑALA QUE CUANDO SE ANALIZAN EN CONJUNTO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE TIENEN EN EL INVESTIGATIVO, Y NO
SE LOGRA DEMOSTRAR NINGUNA MANIFESTACIÓN QUE FUESE DIGNA
DE REPROCHE PARA LOS PROFESIONALES DEL DERECHO Y UNA
CONDUCTA QUE DESBORDE SU EJERCICIO PROFESIONAL Y AMERITE
UN JUICIO DISCIPLINARIO, NO EXISTEN MÉRITOS PARA REVOCAR LA
DECISIÓN DE INSTANCIA Y FORMULAR CARGOS EN DISFAVOR DEL
TOGADO.
REP
ÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100848 02 (9346-19) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO A DECIDIR Esta Sala se pronunciara en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, contra la decisión del 4 de marzo de 2014, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor de los abogados NORBERTO
GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, de
conformidad con lo señalado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, el señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de que se investigaran las conductas de la doctora MIRIAM ESCORCIA ROCA, en su calidad de Jueza Trece Civil Municipal de Cartagena, y los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE RAMÍREZ CAMACHO por los siguientes hechos: 1 Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA . - Afirmó el quejoso que el 24 de mayo de 2011 se llevó a cabo una diligencia de remate en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso Hipotecario 2006 – 113 donde el quejoso actuaba como demandado, a la hora citada para la diligencia el disciplinable GARI GARCÍA, le dio instrucciones al escribiente “JEB” para que iniciara el acta de la diligencia. La Jueza llegó casi a las 10:00 a.m, dio continuación a la diligencia de remate y ordenó a su escribiente dar lectura a las ofertas, comenzando por la del disciplinable JORGE RAMÍREZ CAMACHO, en su condición de Representante Legal de Hoteles Decamerón por valor de $42.600.000, luego se le dio lectura a la oferta presentada por la demandante ORLINA MERCADO RANGEL,
por valor de $65.000.000. - Aseveró el denunciante haber pedido la palabra pero la Jueza le dijo que debía dejar la constancia por escrito, dentro de los tres días siguientes a la diligencia de remate y no le dejó manifestar en audiencia su objeción la cual consistía en informar la existencia de un acuerdo entre la demandante a través de su esposo RUFINO MEDINA, en el cual el 24 de mayo de 2011 le entregaría $47.500.000 incluido el pago de honorarios profesionales, pero tuvo un problema con el Banco y no logró entregar el dinero a tiempo, pues el cheque sólo lo podía emitir la agencia bancaria de Barranquilla, además el abogado GARI GARCÍA, apoderado de los demandantes le había solicitado un cheque adicional por $9.000.000. De otra parte consideró que el abogado RAMÍREZ CAMACHO obró de mala fe al presentar postura por $42.600.000 pues sabía que Hoteles Decamerón le adeudaba más de tres años de arrendamiento. - Finalmente expuso que la Jueza ESCORCIA ROCA le vulneró el debido proceso, pues la habitación 308 del Hotel Don Blas S.A., no fue avaluada por perito y cuando presentó sus objeciones le informó que el derecho de postulación recaía sobre el abogado ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ, cuando en realidad venía siendo asistido por el doctor FRANCISCO CORTÉS, quien remplazó al doctor MERCADO HERNÁNDEZ. (fls. 1 a 6 y anexos 7 al 35 c.o. 1ª Instancia) 2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante
auto del 8 de marzo de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 44 y 45 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante proveído del 2 de agosto de 2011 el Magistrado Instructor ordenó notificar de la apertura del proceso disciplinario a la doctora MIRIAM ESCORCIA ROCA en su calidad de Jueza Trece Civil Municipal de Cartagena para que rindiera exposición escrita sobre los hechos motivo de queja y aportara o solicitara pruebas si lo consideraba pertinente. Igualmente requirió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, remitir copia del proceso ejecutivo singular 2006 – 00113, investigación adelantada separadamente por el Magistrado MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA. 4.- El 8 de marzo de 2012 El Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los disciplinados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE RAMÍREZ CAMACHO, el Magistrado de Instancia una vez instalada la misma realizó las siguientes actuaciones: - Rindió versión libre el señor GARI GARCÍA, quien hizo un recuento sobre el proceso Ejecutivo Hipotecario donde el disciplinado actuaba como apoderado de la demandante ORLINA MERCADO RANGEL, afirmando que fue un proceso del año 2006 y hasta mayo de 2011 se pudo llevar a cabo el remate, luego de varias acciones dilatorias
realizadas por el señor quejoso como lo fue la presentación de una solicitud de nulidad adelantada por su apoderado; se trató de un apartamento ubicado en el piso 6 donde funciona el Hotel Decamerón, además señaló que no había irregularidad en el hecho que la diligencia de remate haya sido iniciada por el secretario, la jueza estuvo presente al momento de abrir las propuestas lo cual esta acorde a lo establecido en el artículo 527 del C.P.C. Aseveró que el quejoso se presentó a la diligencia con su abogado ALBERTO MERCADO HERNÁNDEZ y el mismo no manifestó ninguna irregularidad. Sobre el acuerdo de pago expresado por el quejoso, este fue una semana antes del remate y en uno de los correos electrónicos le señaló que ya había arreglado con su cliente por $7.500.00, suma de dinero la cual cancelaría el 19 de mayo de ese año, acuerdo que no cumplió. Además en el remate su prohijada como se puede ver en el expediente ofertó por $20.000.000 más con la finalidad que le quedara algo de dinero al quejoso, hoteles Decamerón ofertó por la base. Sobre el dictamen pericial el mismo no fue objetado por el apoderado del denunciante. - Rindió versión el abogado JORGE RAMÍREZ CAMACHO afirmó que el único reproche realizado por el quejoso es el haber ofertado en el remate a nombre de hoteles Decamerón por valor de $42.600.000, por lo cual consideró que obró de mala fe, precisó que la postura fue realizada de acuerdo a las normas pertinentes, pues era la base del remate, sobre el tema de los arriendos corresponde a una demanda
presentada por el aquí quejoso, contra el Hotel Don Blas, en el cual solicitaba la reconsideración del canon de arrendamiento utilizando la acreditación de Hoteles Decamerón, lo cual no es admisible, y fue alegado en el proceso y aceptado por la Colegiatura de Primera Instancia; asimismo en segunda instancia el abogado apoderado de Hoteles Decamerón recibió sufragios en su casa y fue amenazado de muerte, por lo cual no quiso seguir con el proceso, refirió que en esa etapa se efectuó otro avalúo el cual benefició al quejoso. - El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: i). Citar al doctor ALBERTO MERCADO HERNÁNDEZ para que rindiera declaración jurada sobre los hechos aquí relacionados y ii). Solicitar al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario 2003-00113. 5.- El 3 de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los disciplinables NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE RAMÍREZ CAMACHO, y el testigo señor ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ. - ALBERTO LUIS MERCADO HERNÁNDEZ: Afirmó que el quejoso le otorgó poder en el proceso ejecutivo hipotecario, posteriormente renunció al proceso y nuevamente en el mes de mayo de 2011 le volvió a otorgar poder, no recuerda la primera vez por qué le revocaron y si renunció al mandato; sobre la diligencia de remate recordó que no fungía como apoderado del quejoso pero si asistió por un momento a la
Audiencia, se retiró posteriormente porque precisamente no tenía poder, no observó ninguna irregularidad pues estuvo muy poco tiempo, al preguntarle sobre lo manifestado por la Jueza en la Audiencia de Remate declaró que por ser un proceso de menor cuantía el derecho de postulación lo tenía su apoderado y lo nombró, aseveró que el haber escrito su nombre como apoderado y no el del abogado FRANCISCO IRÁN CORTÉS SALINA correspondió a un error mecanográfico simplemente. 6.- El 15 de junio de 2012, el Funcionario Judicial continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinado NORBERTO GARI GARCÍA, no asistió a la diligencia el quejoso ni el disciplinado JORGE RAMÍREZ CAMACHO, el Magistrado de Instancia le concedió la palabra al disciplinado quien solicitó la suspensión de la audiencia, pues era necesario realizarle algunas preguntas al quejoso, petición accedida por el Funcionario instructor. (fl. 86 Y CD c.o. 1ª Instancia). 7.- El 31 de julio de 2012, el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de uno de los disciplinables y el quejoso ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, concediéndole el uso de la palabra al quejoso para que ampliara su queja lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1 Ampliación de queja del señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, quien se ratificó en lo manifestado en su queja, indicando no estar de
acuerdo con el valor que se le cancelaba mensualmente por hoteles Don Blas como arrendamiento, por cuanto le entregaban el valor $5.000.000 cuando ellos recibían cerca de $10.000.000, asimismo refirió que posteriormente lo demandaron e hipotecaron el inmueble. El quejoso aseveró que el día de la subasta tenía el dinero para evitar el remate pero desafortunadamente el banco en Cartagena no le expidió el cheque, pues solamente se lo elaboraban en la ciudad de Barranquilla, pero su intención era la de saldar la deuda contraída con la cliente del abogado Norberto Gari García, situaciones que demuestran con los correos electrónicos El investigado le coloco de presente al quejoso una carta en la cual el les manifestaba a los demandantes dentro del proceso ejecutivo que los iba a acusar ante la DIAN si no hacían un acuerdo de pago, lo cual aceptó el disciplinado. 8.- El 4 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de los disciplinables NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO y el quejoso, el Magistrado Instructor le otorgó la palabra al doctor RAMÍREZ CAMACHO para interrogar al denunciante lo cual realizó en los siguientes términos: - El quejoso declaró conocer al disciplinable RAMÍREZ CAMACHO desde el año 1998, los cargos por los cuales lo denunció disciplinariamente obedecen a que no tenía por qué presentarse al remate a hacer postura, sabiendo que Hoteles Decamerón le estaba
debiendo unos arriendos. Aseveró que hace años prometió en venta a Hoteles Decamerón la citada habitación pero no estuvo de acuerdo con el precio acordado. - Acto seguido rindió versión libre el abogado RAMÍREZ CAMACHO afirmando que no había una razón clara de alguna falta disciplinaria, además su actuar como quedó demostrado es ofensivo y siempre ha sido de esa forma, por otra parte señaló el quejoso no tiene ninguna prueba que reproche su actuar. El Magistrado a quo “atendiendo el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 y viendo que no se observa ninguna causal de nulidad” le concedió la palabra a los disciplinados para que “aleguen de conclusión” así: - Doctor GARI GARCÍA: Determinó que hay una carencia legal en la queja, pues sólo hay una carta “extorsiva” enviada a sus clientes por el quejoso y unos correos electrónicos expresando su intención de cancelar y no hizo, además el proceso duró 5 años y no consiguió el dinero, tuvo tres abogados en el proceso y de querer cancelar lo hubiera hecho en ese tiempo a órdenes del Banco Agrario como lo dice la Ley, por tanto no hay falta disciplinaria alguna que se le pueda endilgar. - El doctor JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO: Afirmó que la queja demuestra el tipo de personalidad del quejoso, dado que el Despacho puede revisar todas y cada una de las solicitudes del señor cuando no estaba de acuerdo con las decisiones, nunca lo bajó de “rábula” y de expresiones ofensivas; aseveró que su única actuación
fue en calidad de apoderado judicial de Hoteles Decamerón, conferir poder a los abogados que actuaron dentro del proceso ejecutivo, además actualmente el quejoso no es propietario del inmueble y hace poco instauró una acción de tutela donde solicitaba los dividendos del mismo. El Funcionario de Conocimiento terminó la Audiencia señalando: “Se finiquita entonces esta audiencia con la formalidad de realizar lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 registrando el proyecto de fallo en un término prudencial y otro término racional para proferir sentencia a sabiendas que en esta magistratura se realizan cerca de seis Audiencias diarias”. (Folio 234 y CD c.o. 1ra instancia) 9.- El Magistrado de Instancia, mediante proveído del 15 de octubre de 2012 procedió a calificar Jurídicamente la actuación de los investigados, terminando la actuación disciplinaria a favor de los investigados por cuanto consideró que no infringieron el decálogo del abogado (FL. 247 a 254 c.o. 1ª Instancia); a su turno el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en sede de primera instancia (fls 259 a 267 c.o 1ª instancia). 10.- Esta Colegiatura en Sala No.65 del 22 de agosto de 2013, resolvió revocar la decisión de primera instancia y continuar con el trámite procesal (25 al 42 c.o 1ª instancia). 11.- El 5 de diciembre de 2013, el Magistrado instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los investigados. 11.1Ampliación de versión libre del abogado NORBERTO GARI
GARCÍA, quien se ratificó en lo manifestado en la versión libre, precisando que en el escrito de apelación el quejoso realizó afirmaciones alejadas de la verdad, toda vez que indicó haberle entregado un cheque con el cual pretendía evitar el remate, aduciendo el investigado que tal situación no era cierta pues en ese momento el querellante estaba en la ciudad de Barranquilla, tal como se demuestra con el cheque, asimismo refirió que todas las declaraciones del denunciante eran temerarias ( cd 6 record 00:05:20 a 00:10:41). 11.2 Ampliación de versión libre del litigante JORGE RAMÍREZ CAMACHO, expuso haber intervenido en la audiencia de remate como representante legal de una de las empresas, indicando que sus actuaciones se circunscribieron únicamente a presentar postura de la empresa en la cual laboraba, indiciando que no fue sujeto procesal al interior del ejecutivo ( cd 6 record 00:12:39 a 00: 15:08) 11.3. Acto seguido el Magistrado sustanciador de oficio solicitó la ampliación de la queja del señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, actualización de los certificados disciplinarios de los investigados ( fls 275 c,o 2 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de Instancia, mediante proveído del 4 de marzo de 2014 procedió a calificar Jurídicamente la actuación de los investigados, considerando lo siguiente: - Respecto al disciplinado JORGE RAMÍREZ CAMACHO: Decidió terminar anticipadamente el proceso, pues el letrado se circunscribió a
participar en una diligencia de remate el 24 de mayo de 2011, en la cual actuó en calidad de Representante Legal de Hoteles Decamerón de Colombia S.A., hizo postura por el apartamento 608 del apartahotel Don Blas S.A., anexando consignación de depósito judicial por valor de $24.343.200 correspondiendo al 40% del valor del avalúo, es decir que el abogado no era sujeto disciplinable, pues actuó como un simple particular representando los intereses legales de Hoteles Decamerón. - En relación al doctor NORBERTO GARI GARCÍA: Determinó igualmente concluir la investigación disciplinaria, por inexistencia de conducta reprochable, pues estudiado el proceso ejecutivo singular se observó, que el doctor GARI GARCÍA fue el apoderado de la demandante desde el año 2006, llevando a cabo todas las etapas del proceso de forma diligente, además en el trámite del proceso ejecutivo no se observó ninguna irregularidad que pudiera ser enrostrada al doctor NORBERTO GARI GARCÍA; por otra enunció que no era culpa del disciplinable que el Banco de Bogotá no le hubiera elaborado el cheque al quejoso, aunque el proceso duró cerca de 5 años y el quejoso no canceló la deuda. (cd 7). DE LA APELACIÓN El querellante ALFONSO ESTRADA GÓMEZ, apeló la decisión del Magistrado de Instancia que hace parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los aquejados manifestando que: En relación al investigado JORGE RAMÍREZ CAMACHO, refirió que al
interior de la subasta pública fungió en representación de la empresa Decamerón y no como particular, situación por la cual puede ser sujeto disciplinable. Respecto al abogado NORBERTO GARI GARCÍA, indicó el quejoso que el abogado había acordado con él la suma de 50.000.000 de pesos para declarar desierta la audiencia pública del 26 de mayo de 2011, y después no quiso recibirle dicha suma y continuó con la diligencia de subasta por cuanto a su parecer “la única razón que encuentro para que él se negara a recibir ese cheque es que el abogado GARI GARCÍA había entrado en colusión con el represéntate legal de HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S para hacerle una negociación favorable a él y a su cliente, a sabiendas que existen prohibiciones legales a este tipo de negociación” (sic) (fls 424 a 444 c.o 2 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 24 abril de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los iinvestigados presentaran sus alegatos.(fl. 4 c.o. 2ª
Instancia)
2. El 2 de mayo de 2014 la Secretaria Judicial de esta Corporación surtió la notificación a los disciplinados (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). y al representante del Ministerio Público (fl. 5 c.o. 2ª Instancia).
3. La Secretaria Judicial de esta Corporación allego los certificados de antecedentes disciplinarios de los encartados de fecha 28 de mayo
de 2014, donde da cuenta que contra los inculpados no aparecen registradas sanciones, como tampoco por los mismos hechos, cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 10 a 12 c. 2ª instancia).
4. El 5 de mayo de 2014 el quejoso presentó escrito en el cual reiteró lo manifestado en el memorial de apelación (fls 13 a 16 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los Inculpados Se trata de los abogados NORBERTO GARI GARCÍA y JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO identificados con cédula de ciudadanía No.73.096.107 y 1.713.611 y portadores de la tarjeta profesional No. 38637y 23042 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (Folio 44 y 45 c. o 1ra instancia) 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones
que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora ALFONSO ESTRADA FLÓREZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación contra los abogados JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO Y NORBERTO GARI GARCÍA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor ALFONSO ESTRADA FLÓREZ, al considerar que los letrados faltaron a sus deberes profesionales, toda vez que incurrieron en irregularidades al interior de la audiencia de subasta pública adelantada el 24 de mayo de 2011 en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por los letrados investigados no constituye falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
(…)
Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…) Ahora bien este Cuerpo Colegiado estudiara las actuaciones de los investigados a fin de establecer si con su proceder infringieron o no el decálogo de los abogados; de las pruebas allegadas se determinó lo siguiente, veamos: 1.- A folio 36 del c.o 1ª instancia figuró acta de la diligencia de remate adelantada el día 24 de mayo de 2011 en las instalaciones del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de indias conciliación llevada a cabo el día 11 de junio de 2011, en la cual se puede establecer que: a) El avaluó del bien inmueble en $60.858.000 y como base de licitación el 70% de ese valor, es decir, $42.600.600. b) “Como postores de la diligencia figuraron: i) el señor JORGE H, RAMIREZ CAMACHO, identificado la cc # 17.136.311 de Bogotá en su calidad de representante legal de HOTELES DECAMERON COLOMBIA SA quien viene acreditado a través de certificado de existencia y representación de la entidad antes mentada y el cual se anexa a la presente diligencia, expresando también que desea participar en el remate del bien inmueble anteriormente descrito y para ello, allegó en sobre cerrado su postura solicitando la adjudicación del bien inmueble
objeto del presente remate y por valor de $42.600.600” (sic); asimismo ii) se presentó la señora Orlina Mercado Rangel, quien era la ejecutante; y también se constituyó postora al interior de la subasta pública, adjudicándole a esta última el predio por cuanto era la mejor postora. ( fl 36 c.o 1, 1ª instancia) 2.- Inspección judicial del proceso ejecutivo hipotecario radicado 200600113 (anexo 1) Ahora bien para esta Sala resulta necesario evaluar las actuaciones de los investigados, razón por la cual resulta imperativo antes de abordar las acciones del doctor JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO remitirse a lo reglado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” (sic). Pues bien esta Sala advierte al recurrente que tanto de las pruebas
como la disposición legal anteriormente mencionada se puede establecer que el doctor JORGE HUMBERTO RAMÍREZ CAMACHO al interior de la diligencia de subasta pública adelantada el 24 de mayo de 2011 (fl 36 c.o 1ª ) en las instalaciones del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena actuó como postor y representante legal de la empresa HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A, observándose así que el acusado a pesar ostentar la calidad de abogado en esa diligencia no represento judicialmente a ninguna de las partes, además cabe resaltar que su intervención se circunscribió únicamente a presentar postura para acceder al bien el cual se pretendía rematar al interior del proceso hipotecario. Conforme lo anterior para esta Superioridad las argumentaciones del recurrente resultan desacertadas, pues se demostró con el acta de la diligencia de subasta pública (fls 36 c.o 1ª ) que el investigado actuó como representante legal de la empresa HOTELES DECAMERON SA en la citada subasta pública, en la cual sólo se pretendía la adjudicación en remate de un bien inmueble, circunstancia que se escapa del fuero disciplinario toda vez que el abogado se itera no ostentó la calidad de profesional del derecho al interior de la subasta pública del 24 de mayo de 2011 Respecto a la gestión del profesional NORBERTO GARI GARCÍA, considera este Cuerpo colegiado que su actuación tampoco es constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto de la inspección judicial del expediente (anexo 1)y la versión libre de los disciplinados ( cd 6 min 5:00 a 15:08) se pudo demostrar que el proceder del abogado Gari
García estuvo acorde con el ejercicio profesional, pues de las probanzas relacionadas no se constató ninguna negociación o confabulación entre los togados GARI GARCIA Y RAMÍREZ CAMACHO con el fin de apropiarse irregularmente del bien objeto de ejecución. Además es importante para esta Sala resaltar que el trámite ejecutivo hipotecario transcurrió durante 5 años, tiempo en el cual el recurrente tenía la posibilidad de pagar la deuda contraída con la cliente del acusado García y no esperar hasta el último momento, para tratar de cancelar diligencia de remate arguyendo una eventual
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