CSDJ - F13001110200020110088501ADJUNTA20170113140803-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110088501ADJUNTA20170113140803-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 130011102000201100885 01 Aprobado según sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de febrero de 20161, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito de queja presentado por Lilia Bertha Ávila Altamiranda el 19 de septiembre de 20112, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo en sala Dual con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa.. 2 Folio 1 c. o. SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ, toda vez que contrató sus servicios profesionales para adelantar proceso de sucesión de la causante Carmen
Montes de Rodríguez, a efectos de adjudicar en favor de la Luz Marina Rodriguez Montes el inmueble situado en la calle “Miguel Abadía Méndez” No. 38-24 del Barrio “Bruselas” de Cartagena, pero a pesar de entregársele la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) como abono a honorarios profesionales, $510.000 (quinientos diez mil pesos) para el pago de impuestos y $230.000 (doscientos treinta mil pesos) para publicación de edicto emplazatorio y gastos del proceso, no desplegó ninguna actividad profesional. Con la queja se anexaron requerimientos hechos a las notarías del círculo de Cartagena, donde se informó que la disciplinada no adelantó sucesión alguna de la causante Carmen Montes de Rodriguez; así mismo, allegó recibos de entrega de la suma de $500.000 como abono a honorarios profesionales, $510.000 para actualización de impuestos y $230.000 para publicación de edicto3. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ, identificada con la C.C. No. 45.691.186 se encuentra inscrita con la T.P. N° 177.368, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia4. 3 Folios 2 – 14 c. o. 4 Folio 16 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor5, mediante
auto del 21 de noviembre de 20116, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la inculpada, señalando el día 25 de abril de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras la inasistencia de la encartada7, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la dificultad para que los defensores de oficio designados aceptaran su encargo, el 6 de junio de 20149, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable; se corrió traslado de las diligencias y se decretó como pruebas escuchar la ratificación y ampliación de la queja, los testimonios de las hijas de la causante Zoila Ramona Rodríguez Montes y Luz Marina Rodríguez Montes. Por último, se ofició a las notarías del círculo de Cartagena para que remitieran certificación de trámites adelantados por la disciplinable en representación de la quejosa o de la señora Carmen Montes de Rodríguez. El 14 de agosto de 201410, se continuó con el trámite de las diligencias con la asistencia del defensor de oficio de la abogada y la quejosa. Se procedió a escuchar a la señora Lilia Bertha Ávila Altamiranda, quien ratificó y amplió la queja, señalando además que a la togada denunciada fue contratada por Luz
5 Dr. Mauricio Meyer Castañeda. 6 Folio 19 c. o. 7 Folio 24 c. o. 8 Folios 25, 27, 34, 38, 42, 43, 49, 50, 52, 59, 61, 63, 70, 76, 77, 82, 83, 84, 90, 91, 97, 105, 106, 113 y 114 c. o. 9 Acta vista a folios 123 - 124 y CD No. 1 c. o. 10 Acta vista a folios 146 – 147 y Cd No. 2 c. o. Marina Rodríguez Montes quien vivía en Estado Unidos, por lo tanto, ella era la encargada del proceso de sucesión de la señora Montes de Rodriguez. No obstante en una ocasión se encontraron la quejosa, la heredera Luz Marina Rodríguez Montes y la abogada Shirley del Carmen Roca Díaz, acordando que ésta adelantaría el proceso de sucesión para adjudicar el inmueble, pactándose honorarios señalando que al inicio de la gestión se entregaría el cincuenta por ciento y el restante al finalizar el proceso, entregándose emolumentos, poderes y documentos necesarios para desplegar la gestión profesional. A pesar de lo anterior, al requerirla sobre la gestión profesional encomendada y haber acudido a las diferentes notarias del círculo de Cartagena, no se obtuvo información del proceso de sucesión, razón por la cual se promovió el presente disciplinario; la togada no devolvió el dinero recibido por honorarios profesionales, viéndose en la necesidad la cliente de contratar los servicios de otra abogada, quien llevó a cabo la labor.
Rindió testimonio la señora Luz Marina Rodríguez Montes, heredera de la causante Carmen Montes de Rodríguez, quien adujo que efectivamente como reside en la ciudad de Miami, Estados Unidos, dejó en administración a la quejosa el inmueble sobre el cual debía desplegar la actuación profesional la disciplinada; Indicó que contrató sus servicios profesionales en febrero de 2010, para que adelantara los trámites ante Notaria, con el fin de registrar el inmueble ubicado en la calle “Miguel Abadía Méndez” No. 38-24 del barrio “Bruselas” de Cartagena a su nombre, pues en el mismo figuraba su progenitora, debiendo realizar un proceso de sucesión de mutuo acuerdo, sin embargo, a pesar de pagarle sus honorarios, costas y entregar los documentos solicitados, no realizó ninguna gestión. Indicó que al requerir a la disciplinable en su residencia y vía telefónica sobre la gestión profesional encomendada, no obtuvo información, y al acudir a la oficina de instrumentos públicos, no se evidenció registro, pues no había realizado actuación para la inscripción. Se corrió traslado de los oficios remitidos por las notarías 1ª, 2ª, 4ª, 6ª y 7ª del círculo de Cartagena, mediante los cuales informaron que la disciplinada no ha radicado trámite alguno en representación de la quejosa o de la causante Carmen Montes de Rodríguez11. Calificación Provisional.- Al considerar suficiente el material probatorio recolectado, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra la
abogada SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ, por presuntamente desconocer los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado, y estar incurso en las faltas indicadas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Indicó la Sala de instancia que efectivamente la togada dejó de hacer la gestión profesional para la cual se le contrató en febrero de 2010, en aras que adelantara un proceso de sucesión, con el fin de adjudicar el inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena a nombre de la señora Luz Marina Rodríguez Montes, pues el mismo se encontraba a nombre de su progenitora, debiendo realizar un proceso de sucesión de mutuo acuerdo ante notaría pública. Resaltó el operador disciplinario de instancia que a pesar de no allegarse poder o contrato de prestación de servicios que acreditara la existencia de un 11 Folios 139 – 143 c. o. mandato plenamente conferido, ello se estableció de la declaración de la testigo LUZ MARINA RODRIGUEZ MONTES, de la diligencia de ratificación y ampliación de queja por parte de LILIA BERTHA ÁVILA ALTAMIRANDA, de los recibos aportados al proceso de entrega de dineros a la abogada ROCA DÍAZ por concepto de honorarios, para el pago de impuestos y gastos procesales. Igualmente es importante tener en cuenta la información contenida en los oficios allegados por las notarías 1ª, 2ª, 4ª, 6ª y 7ª del
círculo de Cartagena, mediante los cuales se informa que la disciplinada no ha radicado en ninguna de esas dependencias trámite alguno en representación de la señora Luz Marina Rodríguez Montes o de la causante Carmen Montes de Rodríguez Se le endilgó a la disciplinada falta contra la honradez del abogado, toda vez que obtuvo dineros para gastos o expensas irreales, pues de los recibos aportados al plenario, se acreditó que a la togada se le entregaron para que cancelara impuestos de inmueble y realizara las publicaciones de un edicto, lo cual nunca se hizo. Como prueba se ofició a las notarías 3º, 5º y 6º del Circulo de Cartagena, para que certificaran si la disciplinada radicó trámite alguno en representación de la señora Luz Marina Rodríguez Montes o de la causante Carmen Montes de Rodríguez, así mismo, se insistió en la declaración de la señora Zoila Ramona Rodríguez Montes. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de la inasistencia de la disciplinada y su defensor de oficio12, el 27 de octubre de 201513 se llevó a cabo la diligencia 12 Folio 158 – 159, 173 – 174, 183 y 192 -193 c. o. 13 Acta vista a folios 206 – 208 Cd No. 4 c. o. de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200714, en la cual se constató la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable y la quejosa; se corrió traslado de los oficios remitidos por las notarías 3º y 5ª del círculo de
Cartagena, informando que la disciplinada no radicó trámite alguno en representación de la señora Luz Marina Rodríguez Montes o de la causante Carmen Montes de Rodríguez15. No obstante, mediante oficio remitido por la notaría 6º del círculo de Cartagena el 2 de diciembre de 201416, se conoció que se tramitó en dicho despacho la sucesión de la señora Carmen Montes de Rodríguez, pero obrando como abogada la doctora Viviana María Montes Rojada y se hizo mediante escritura No. 0175 del 21 de febrero de 2012. El Magistrado instructor desistió del testimonio de la señora Zoila Ramona Rodríguez Montes, por cuanto fue citada en varias ocasiones sin que compareciera, el operador disciplinario de instancia, cerró el ciclo probatorio y otorgó la palabra al defensor de oficio de la disciplinada doctor LUIS ALFONSO LOPEZ DE HOYOS, para que presentara sus alegatos de conclusión, el cual refirió que ante la inasistencia de la disciplinada al proceso y en atención a que las pruebas que obran en el expediente se decretaron de manera oficiosa, solicitó que si se impone una sanción a la disciplinada la misma sea la menos gravosa para ella. 14 Folio 277 a 278 CD No. 12 c. o. 15 Folios 156 – 157 c. o. 16 Folios 169 – 170 c. o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 29 de febrero de 201617, se profirió sentencia emanada de la sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que la investigada estuvo incursa en la falta contra la debida diligencia profesional, pues fue contratada por la señora Luz Marina Rodríguez Montes para que adelantara mediante trámite notarial la sucesión de la señora Carmen Montes de Rodríguez, a efectos de adjudicar el bien relicto; sin embargo, de conformidad con las certificaciones remitidas por las notarías del círculo de Cartagena, se tiene acreditado que la togada no adelantó gestión profesional alguna, por lo contrario el proceso de sucesión lo realizó la abogada Viviana María Montes Rojada, quien por medio de la escritura pública No. 0175 del 21 de febrero de 2012 de la notaría 6ª del círculo de Cartagena, se liquidó el proceso de sucesión de la señora
CARMEN ELODIA RODRIGUEZ MONTES.
Se señala en la sentencia recurrida, que para probar los hechos materia de la queja, es suficiente la información contenida en la respuesta enviada por las notarías de la ciudad, en el sentido que la disciplinada no adelantó el proceso de sucesión encomendado, y en el mismo sentido se recaudaron los
testimonios de LUZ MARINA RODRIGUEZ MONTES y LILIA BERTHA
ÁVILA ALTAMIRANDA, aunado a los recibos que se aportaron con la queja, que dan cuenta de los dineros entregados a la abogada ROCA DÍAZ. 17 Folios 207 -214 c. o. Aclaró que si bien no obra contrato de prestación de servicios profesionales donde de manera clara y concreta se indiquen los términos en los cuales se debía prestar los servicios profesionales, si puede deducir la Sala en grado de certeza que existió una relación profesional encomendada a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ, ello del análisis de las pruebas que militan en el expediente, las cuales demuestran que LUZ MARINA RODRIGUEZ MONTES compró los derechos herenciales a sus hermanos, y contrató a la disciplinada para que iniciara y terminara el proceso de sucesión de la señora CARMEN ELODIA RODRIGUEZ MONTES. Respecto de la falta contra la honradez establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se concluyó que a la disciplinada, las señoras Lilia Bertha Ávila Altamiranda y Luz Marina Rodríguez Montes le entregaron la suma de $510.000 (quinientos diez mil pesos) por concepto de actualización de Impuestos públicos y $230.000 (doscientos treinta mil peso) para publicaciones, los cuales configuran gastos o expensas irreales toda vez que plenamente establecido se encuentra que la abogada, no aplicó éstos dineros para sufragar los gastos de los conceptos acordados, endilgando dicha conducta a título de dolo, toda vez que comporta
conocimiento y voluntad de obtener dineros que serían utilizados en el pago de gastos y costas ocasionados dentro del proceso de sucesión. De la dosimetría de la sanción.- La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la indiligencia de la profesional ocasionó perjuicios a su cliente, en razón a que retrasó el trámite del proceso de sucesión, teniendo la heredera Luz Marina Rodriguez Montes que contratar a otra profesional para que realizara la gestión encomendada, lesionando la confianza depositada en la togada, olvidando la función social de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional de consulta especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.18 (…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
(…) La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe señalarse que en el proceso no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad
de lo actuado, ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 29 de febrero de 2016, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 19 Ibídem Descripción típica de las faltas imputadas. Es la descrita en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas
irreales o ilícitas.” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a este tipo de falta, y específicamente frente a la indiligencia profesional, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su
alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.20 20 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en
examen. Caso en concreto.- En primer lugar, procede esta Superioridad a analizar lo referente a la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue atribuida a la doctora SHIRLEY DEL CARMEN ROCA DÍAZ, al desatender el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Pues bien, conforme al acervo probatorio allegado, se advierte que el 9 de marzo de 201021, la señora Luz Marina Rodríguez Montes le entregó a la disciplinada la suma de $500.000 por concepto de “abono a honorarios proc. Suc. notarial”, gestión profesional que consistía en adelantar la sucesión de la causante Carmen Montes de Rodríguez, a efectos de trasmitirle la propiedad sobre el inmueble ubicado en el barrio “Bruselas” de la calle “Miguel Abadía Méndez”, No. 38-24 de Cartagena. 21 Folio 12 c. o. No obstante, de conformidad con las certificaciones remitidas por las notarías del círculo de Cartagena22, se acreditó que la togada no adelantó gestión profesional alguna; por lo contrario, de conformidad con certificado emitido el 2 de diciembre de 201423, por la notaría 6ª del círculo de Cartagena, dicha gestión profesional la realizó la abogada Viviana María Montes Rojada, por medio de la escritura pública No. 0175 del 21 de febrero de 2012 de dicha notaría. Lo anterior, guarda plena concordancia con la ratificación y ampliación de la
queja por parte de la señora LILIA BERTHA AVILA ALTAMIRANDA, la cual es clara en señalar que “Luz Marina Rodriguez Montes contrató a la abogada y le dijo que el caso era para hacer una escritura de la casa del barrio Bruselas” de la calle “Abadía Méndez.”, la abogada le pidió el cincuenta por ciento de los honorarios y cuando terminara le entregaría el resto; Agrega que le dio $ 500.000 el 9 de marzo de 2010 para honorarios; $ 510.000 el 22 de mayo de 2010 para “pagar actualización instrumentos públicos” y para hacer un nuevo abono a honorarios profesionales y $ 230.000 para pago de publicaciones. Explicó la quejosa, que junto a Luz Marina Rodriguez fueron a la casa de la abogada Roca, hasta el municipio de Turbaco, pero no la encontraron y un día el esposo de la togada le llamó al celular y le manifestó que no llamara más a Shirley, porque estaba muy ocupada en sus quehaceres. Dijo que la abogada nunca más se presentó y que se perdió definitivamente, por lo que buscaron a otra abogada para que adelantara el proceso. Frente al dinero que solicitó la letrada para las publicaciones, señaló que ello era para publicar en una emisora de “Manga”, pero que la doctora se llevó el dinero y no hizo ninguna publicación. Adujo finalmente 22 Folios 139 – 143 c. o. 23 Folios 169 – 170 c o. que la señora Luz Marina Rodriguez Montes compró los derechos herenciales a sus hermanos que viven en Estados Unidos. La testigo Luz Marina Rodríguez Montes en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional adelantada el 14 de agosto de 201424, narra con detalles y de manera clara, que se le entregó la mitad del dinero a la abogada para que iniciara el proceso de sucesión para buscar la adjudicación del inmueble que figuraba a nombre de la señora CARMEN MONTES DE RODRIGUEZ, pero no hizo ningún trámite, ni gestió
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