CSDJ - F13001110200020110088901ADJUNTA20201009080643-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110088901ADJUNTA20201009080643-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 130011102000201100889-01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Superioridad procediera a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 15 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Luis Ernesto Vásquez Pájaro, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera por la configuración de una causal de improseguibilidad en la presente actuación. QUEJA Dio origen a esta investigación la queja presentada por el señor Robinson Antonio Ávila Viloria ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En esta, relató que contactó con el abogado Luis Ernesto Vásquez Pájaro en el año 2009 para conseguir el desembargo de su mesada pensional. Relató que su apoderado desarrolló la gestión, obteniendo
decisiones judiciales favorables tanto en primera como en segunda instancia y la expedición de un título ejecutivo. Advirtió que el profesional del derecho cobró ese título, por valor de $8’036.784 y que solo le entregó 2’900.000, pese a haberle comunicado que le daría 3’000.000. Indicó que los honorarios cobrados por su 1 Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y José Ariel Sepúlveda Martínez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 130011102000201100889-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA abogado le parecieron exagerados y que no le pareció aceptable la explicación respecto a las deducciones de dinero realizadas por este.
ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación Por reparto del 20 de septiembre de 2011 la actuación fue asignada al magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Luego de acreditar la condición de disciplinable, profirió auto el 18 de noviembre de 2011, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. A través de auto del 25 de abril de 2012 se declaró persona ausente al investigado, luego de notificarlo por edicto fijado el 27 de marzo
de 2012 y desfijado el 29 de marzo del mismo año, designándole defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 20 de noviembre de 2012 y 2 de junio de 2016. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja; se recaudó copia del expediente del proceso ejecutivo radicado bajo el número 30715 y se escuchó a dos de los abogados de oficio nombrados por el despacho, quienes indicaron que no se habían podido contactar con el disciplinable. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado. En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, Robinson Antonio Ávila Viloria certificó el contenido del escrito presentado, indicando que contrató los servicios del abogado inculpado para lograr el desembargo de su mesada pensional. Adujo que no suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho ni pactó la suma de honorarios que le iba a reconocer. Manifestó que fue la esposa de su abogado quien le entregó un documento donde estaban las cuentas de la gestión y el dinero que le correspondió de lo reconocido por el despacho que tramitó el asunto, calificando como exagerado el cobro realizado por su apoderado, República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 130011102000201100889-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pues de los $8’036.784 del valor del título ejecutivo expedido por el operador judicial, solo recibió $3’000.000.
El magistrado ponente realizó, erroneamente, 2 veces la calificación jurídica provisional de la actuación, una en cada sesión de audiencia, formulando cargos contra el abogado Luis Ernesto Vásquez Pájaro. La primera, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, derivado de la presunta violación al deber del numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa; la segunda, por la posible incursión del abogado disciplinable en la falta del numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber del numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa. El fundamento de hecho de ambas formulaciones de cargos fue el mismo. El disciplinable obtuvo poder del quejoso para lograr el desembargo de su mesada pensional, obteniendo decisiones favorables en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo adelantado, cobrando por su gestión $5’036.784 de los $8’036.784 que le fueron reconocidos a su cliente en el desarrollo de las gestiones judiciales a través de título ejecutivo, obteniendo de este una suma de honorarios superior en porcentaje a lo entregado a su representado como resultado de la gestión. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 20 de septiembre de 2018. En el
trámite de esta se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa de oficio. La defensora de oficio alegó que el encargo profesional aceptado por su representado presentaba cierto grado de complejidad, pese a lo cual, el investigado desplegó todas las acciones del caso para el adecuado desarrollo de la gestión, por lo que el cobro de honorarios realizado resultaba proporcional a la labor desplegada. Solicitó la absolución del profesional encartado, bien sea por inexistencia de la falta o por existencia de duda a favor del disciplinable. Igualmente indicó que la acción disciplinaria estaba prescrita. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Luis Ernesto Vásquez Pájaro, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 a título de dolo.
En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación
procesal. Señaló, respecto a la falta imputada, que el disciplinable asumió poder del quejoso para representar sus intereses en un proceso ejecutivo donde se había ordenado el embargo de su mesada pensional, causa judicial donde se reconoció mediante título ejecutivo la suma de $8’036.784 a favor del señor Robinson Antonio Ávila Viloria, descontando de ese monto el profesional investigado $5’036.784 por concepto de honorarios y haciendo entrega a su cliente de $3’000.000 como resultado de la gestión, superando en participación porcentual la remuneración por la gestión desempeñada respecto al beneficio que obtuvo el cliente. La Corporación consideró que los argumentos exculpatorios de la defensora de oficio no eran válidos para el caso, al estar acreditado mediante documento que fue el propio investigado quien descontó sus honorarios sobre la suma reconocida por el despacho judicial de forma desproporcionada. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria estimó que la conducta imputada era de carácter permanente, teniendo en cuenta que el excedente de honorarios apropiado por el abogado no había sido devuelto. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que, de acuerdo con lo reglamentado por los artículos 40 a 43 de la Ley 1123 de 2007; a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y la trascendencia social de la conducta, se debía imponer la de 6 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y de multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO N° 130011102000201100889-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada mediante edicto fijado el 11 de julio de 2019 y retirado el 15 de julio de 2019 y, contra esta no se interpusieron recursos por parte de los sujetos procesales, la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de enero de 2020.2 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 24 de enero de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho.3 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 27 de enero de 2020, para surtir el grado de consulta.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 2 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 3 ibídem. 4 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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2. De la prescripción Sería del caso para la Sala entrar a conocer en grado de consulta sobre el fallo sancionatorio del 15 de febrero de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar contra el abogado Luis Ernesto Vásquez Pájaro, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a los hechos que son materia de investigación.
Al abogado implicado se le reprochó el hecho de realizar el cobro desproporcionado de honorarios a su cliente, dado que la suma que conservó por concepto de remuneración a su trabajo superó en porcentaje el beneficio que obtuvo su cliente respecto al reconocimiento que le fue realizado en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 30715. Dicho acto se concretó el 12 de agosto de 2011, fecha para la cual existe la constancia que el profesional del derecho investigado realizó el cobro de los honorarios, hecho que constituye el reproche disciplinario de este proceso. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica:
“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará
y ordenará la terminación del procedimiento”. No obstante, se pone en conocimiento de los investigados que pueden renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Debe aclarar esta Sala que independiente de que se haya cometido la irregularidad de formular 2 veces cargos contra el abogado por distintas faltas, el fundamento de hecho del reproche disciplinario no varía, es decir, lo debatido en el trámite del proceso y la actuación cuestionada al profesional del derecho es la relativa al cobro de honorarios. Como respecto a esta conducta se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, no hay lugar a sanear el vicio señalado, pues el proceso no puede continuar. En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción derivada de la prescripción.
4. Otras consideraciones En esta actuación se logra verificar la posible existencia de varias irregularidades cometidas por parte de los funcionarios responsables del proceso que deben ser objeto de investigación. La primera de estas es el retardo para tramitar el asunto por parte del magistrado ponente. El proceso fue repartido el 20 de septiembre de 2011 y solo hasta el 15 de febrero de 2019 se emitió sentencia, es decir, hubo una demora de 7 años, 4 meses y 15 días para fallar en esta actuación, plazo en principio inadmisible.
Si bien, figuran en el expediente constancias de múltiples aplazamientos de audiencias por inasistencia de los sujetos procesales, quien instruye el proceso es el responsable de dar la debida prioridad en el despacho de los asuntos a su cargo, una vez verifica que se están presentado dificultades en su normal desarrollo. Teniendo en cuenta que lo anterior daría cuenta de una conducta de relevancia disciplinaria, se dispone la compulsa de copias ante esa Superioridad contra el magistrado ponente del caso, Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. Igualmente, se dispone la compulsa de copias disciplinarias contra el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa por el descuido en la revisión del proceso de la referencia, lo cual dio lugar a la doble formulación de cargos en contra del profesional del derecho investigado, circunstancia que constituye una seria irregularidad en la actuación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por último, se ordena la compulsa de copias contra los magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, quienes suscribieron el fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, porque posiblemente adoptaron una decisión en abierto desconocimiento de los preceptos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por adoptar una decisión contraria a la Ley. Ambos funcionarios profirieron sentencia en un proceso donde se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria desde el 11 de agosto de 2016, es decir, 2 años, 6 meses y 4 días antes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Luis Ernesto Vásquez Pájaro, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Por Secretaría Judicial, dar cumplimiento a las decisiones adoptadas en el acápite de otras consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial