🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F13001110200020110089601ADJUNTA20170627114051-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F13001110200020110089601ADJUNTA20170627114051-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100896 01 (12915-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 30 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 3º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor PABLO ANTONIO CABALLERO MUÑOZ contra el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, quien indicó que en el año 2010, confirió poder al profesional del derecho para llevar a cabo una demanda de restitución de inmueble contra la señora IRMA IDALINES

VALENCIA BLANDÓN.

Señaló que la demanda fue presentada y correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, con radicado No. 2010-538, por lo tanto le entregó dinero al togado LÓPEZ POSSO en cuatro oportunidades; la primera vez $400.000 por concepto de presentación de la demanda; la segunda circunstancia $200.000 para invitar a almorzar a algunos empleados del Juzgado; en la tercera ocasión le suministró el valor de $700.000 para efectos de notificación y la cuarta 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA entrega de dinero fue el día 3 de agosto de 2011 por un valor de $140.000 con el fin de pagar a un cerrajero que debía cambiar las guardas del inmueble a restituir en caso de que la demandada no suministrara las llaves. Agregó que igualmente le confirió poder al doctor MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO para que subsanara la inadmisión de una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria que era tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, radicada con el No. 2010-428, por lo que le entregó al profesional del derecho la

suma de $200.000. Afirmó que decidió ir al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a averiguar sobre los procesos y le informaron en ambos despachos que las demandas habían sido inadmitidas y rechazadas. -Allegó los siguientes documentos: -Recibo de fecha 3 de agosto de 2011, por valor de $140.000, del señor Pablo Caballero Muñoz al doctor al doctor Manuel López Posso. -Recibo de fecha 22 de agosto de 2010, por valor de $200.000, del señor Pablo Caballero Muñoz al doctor al doctor Manuel López Posso, con relación al proceso de pertenencia. -Poder otorgado al doctor Manuel López Posso por parte del quejoso para iniciar y adelantar demanda de restitución de inmueble de fecha 2 de junio de 2010. -Poder otorgado al doctor Manuel López Posso por parte del señor Pablo Antonio Caballero Muñoz el día 17 de noviembre de 2010, con el fin de subsanar la no admisión de la demanda en el proceso de pertenencia No. 2010-428. -Copia de la demanda de restitución de inmueble presentada el 25 de junio de 2010 por parte del doctor Manuel López Posso en representación del señor Pablo Antonio Caballero Muñoz ante los Jueces Civiles Municipales-Reparto. (fl. 1-17 c.o. primera instancia) 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9070492 y es

portador de la tarjeta profesional No. 13857 vigente para la época de los hechos. (fl 18 c.o primera instancia) 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, la Magistrada Sustanciadora, en auto del 21 de noviembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 21 c.o primera instancia) 4.- El día 7 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejó constancia de la asistencia del quejoso y el disciplinado desarrollándola de la siguiente manera: -El a quo dio lectura a la queja. -Ampliación y ratificación de la queja: El señor Pablo Antonio Caballero Muñoz manifestó que en el año 2010 le entregó poder al abogado para que lo representara en el proceso de restitución de inmueble contra la señora Irma Idalides Valencia, pero para iniciar la demanda le pidió $400.000, luego en noviembre de 2010 le entregó $200.000 para asuntos de brindarle almuerzo a los empleados del Juzgado. Afirmó que el doctor López no le suministró la información de los procesos, pero sí le pidió dinero para notificaciones y el togado le dijo que ya estaba la orden de desalojo y para ese día se debía buscar un cerrajero para abrir la puerta y eso costaba $140.000, los cuales le entregó el 3 de agosto de 2011. Informó que el disciplinado le dijo que supuestamente había que darle

a un Policía $140.000 para buscar dicho cerrajero, por eso le exigió al investigado un recibo y el abogado se lo realizó como si fueran diligencias del proceso; pero se enteró que su demanda fue retirada del Juzgado Trece Civil Municipal. Señaló que igualmente le entregó poder al doctor Manuel Gregorio López Posso para subsanar una demanda de pertenencia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena por lo cual le suministró $200.000 en noviembre de 2010, demanda que no se pudo llevar a cabo, pero la inició otro abogado y en cuanto al proceso de restitución de bien inmueble le dio poder a otra abogada y ya le desalojaron el inmueble en el 2011. Informó que no le entregó el acta de conciliación al abogado investigado y los señores Wilfrido Vargas y Jaime Romero no conocían a Irma Valencia, pero no le suministró testigos al abogado para adelantar la restitución del inmueble; y en cuanto al dinero del proceso de pertenencia se lo solicitó al disciplinado devolviéndole $200.000 en el año 2010, por lo tanto le dijo al doctor Manuel López que no se comprometiera más a presentar las demandas y así quedaron. -Versión libre y espontánea: El profesional del derecho Manuel Gregorio López Posso informó que el señor Pablo Caballero le otorgó poder para un proceso de restitución de bien inmueble contra la señora Irma Idalides Valencia, a su vez le dijo al quejoso que necesitaba unas declaraciones extrajuicio, las cuales nunca le consiguió. Afirmó que antes de iniciar la demanda habló con la ocupante del

inmueble para que voluntariamente desocupara la vivienda, pero ésta a su vez le manifestó no poder desocupar la casa, ya que tenía un hijo con el señor Pablo Caballero Muñoz y por eso ya había adquirido derechos en ese inmueble. Refirió que instauró la demanda por orden del quejoso, pero éste nunca buscó los testigos a los cuales se había comprometido y el mismo Pablo le manifestó que nadie iba a prestarse a sacar del inmueble a la señora Irma Idalides debido al hijo en común que tienen. Señaló que el señor Pablo Antonio Caballero Muñoz le entregó dinero por concepto de asesoría y transportes y $200.000 para iniciar el proceso de pertenencia, pero le devolvió el dinero como consta en el recibo que aportó a la investigación, y en cuanto a la demanda de restitución fue presentada e inadmitida por la falta del acta de conciliación y de pruebas extraproceso porque los testigos Jaime Romero y Wilfrido Rosales no quisieron declarar, conllevando ello a su rechazo. Agregó que en cuanto al proceso de pertenencia el quejoso le otorgó poder para subsanar una demanda que presentó otro abogado, pero había sido retirada y de ahí le revocó los poderes en el 2010 diciéndole que no quería nada con él, siendo testigo el señor Dagoberto López Posso. -Pruebas decretadas por el Instructor de Instancia: -Declaración del señor Jaime Romero Acevedo, Wilfrido Rosales Vargas y Dagoberto López Posso -Oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena para que remitiera copia de las actuaciones registradas dentro del proceso de

restitución de inmueble cuyo demandante es el señor Pablo Antonio Caballero Muñoz representado por el doctor Manuel López Posso en contra de la señora Irma Idalides Valencia. -Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena para que remitiera copia de las actuaciones registradas dentro del proceso de pertenencia cuyo demandante es el señor Pablo Antonio Caballero Muñoz representado por el doctor Manuel López Posso en contra personas indeterminadas. Una vez decretó las pruebas la Juez Disciplinaria suspendió las diligencias y ordenó dar continuación a la audiencia el 3 de abril 2013. (Audio fl. 50 c.o primera instancia) 5.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante oficio del 26 de junio de 2013 remitió copia del proceso de pertenencia No. 2010428 así: -Demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio presentada por el abogado Luis Alfredo González Ortega en representación del señor Pablo Antonio Caballero Muñoz. -Poder otorgado el 29 de septiembre de 2009 al doctor Luis Alfredo González Ortega por parte del señor Pablo Antonio Caballero Muñoz, con el fin de adelantar proceso de pertenencia contra personas indeterminadas. -Con auto del 26 de octubre de 2010 se declaró inadmitida la demanda de pertenencia y se le reconoció poder al doctor Luis Alfredo González Ortega. (fl. 82-97 c.o. primera instancia) 6Hasta el día 9 de julio de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la Magistrada Sustanciadora con la presencia del disciplinado de la siguiente manera:

-Declaración juramentada del señor Wilfrido Rosales Vargas: Manifestó conocer al señor Pablo Caballero hace 4 años, quien le ofreció $50.000 para que le sirviera de testigo en un proceso de restitución de inmueble porque no tenía contrato de arrendamiento, lo llevó a la casa pero cuando visitó el inmueble se dio cuenta que la señora Irma Valencia era compañera permanente de Pablo y tenían un hijo de 7 años y por eso no le sirvió de testigo ya que no se prestaría para eso. Afirmó que la relación del doctor López y Pablo era cliente abogado, pero la demanda no se llevó a cabo porque no existía contrato de arrendamiento. -Ampliación de versión libre y espontánea del disciplinado: Informó que presentó la demanda de restitución de inmueble dado en tenencia, pero fue rechazada por falta de las declaraciones extraproceso y requisitos que no le suministró el quejoso, por eso no insistió evitando incurrir en temeridad, y además Pablo Caballero le dijo que no siguiera con los procesos y porque tenía otro apoderado. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar nuevamente al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena para que remitiera copia de las actuaciones registradas dentro del proceso de restitución de inmueble cuyo demandante es el señor Pablo Antonio Caballero Muñoz representado por el doctor Manuel López Posso en contra de la señora Irma Idalides Valencia. -Insistir en las declaraciones de los señores Jaime Romero Acevedo y Dagoberto López Posso. El Juez de Instancia ordenó suspender la audiencia con el fin de que

se allegaran las pruebas ordenadas. (Audio fl. 101 c.o. primera instancia) 7.- Mediante oficio del 12 de junio de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena certificó que el proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2010-538 siendo demandante el señor Pablo Antonio Caballero Muñoz y demandada la señora Irma Idalides Valencia fue inadmitido el 17 de agosto de 2010 y retirado el día 14 de septiembre de 2010 por el togado Manuel López Posso, y en consecuencia se rechazó la demanda el 30 de septiembre de 2010. (fl 103-104 c.o. primera instancia) 8.- De acuerdo con las diferentes excusas médicas del disciplinado, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se logró realizar hasta el 8 de septiembre de 2014, en la cual el a quo con la asistencia del quejoso y el abogado investigado realizó las siguientes diligencias: -Testimonio del señor Dagoberto López Posso: Informó que más o menos hace cuatro años escuchó que su hermano le dijo al señor Pablo que no fue admitida la demanda por falta de unos testimonios, por lo tanto rompieron su relación de cliente-abogado -Formulación de cargos: La Magistrada de Instancia formuló cargos contra el abogado Manuel Gregorio López Posso como presunto autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1°, 35 numeral 3° y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las dos últimas a título de dolo. Lo anterior teniendo en cuenta que en cuanto al proceso de

pertenencia No. 2010-428 no subsanó la no admisión de la demanda en razón al poder que se le había otorgado específicamente para ello. Debido a la falta contra la honradez, el abogado presuntamente exigió expensas irreales para adelantar el proceso de restitución de inmueble del cual tenía poder de parte del señor Pablo Caballero Muñoz, como fue dineros exigidos para notificaciones y el cambio de cerraduras de la vivienda objeto de restitución, siendo que la demanda había sido inadmitida y rechazada. Asimismo se constituyó la falta de lealtad con el cliente, proporcionando datos inexactos acerca del estado del proceso de restitución de inmueble, demanda que había sido rechazada y tuvo la intensión positiva de alterar la realidad de lo acontecido a su cliente. -Pruebas Solicitadas por el abogado investigado: -Declaración de los señores Jaime Romero Acevedo, Martín José Jiménez Correa y Wilfrido Rosales Vargas. -La Operadora Judicial decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y ordenó dar por terminada las diligencias y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 12 de noviembre de 2014. (Audio fl. 174 c.o. primera instancia) 9.- Después de varios intentos por realizar la Audiencia de Juzgamiento, por excusas del disciplinado, el día 9 de septiembre de 2015 se dio inició a la misma por parte de la Magistrada Sustanciadora reconociendo personería jurídica al apoderado de confianza del abogado Manuel Gregorio López Posso, previa presentación de poder otorgado, quien a su vez solicitó aplazamiento de las diligencias debido

a que necesitaba un espacio para preparar la defensa del disciplinado, a lo que accedió el a quo advirtiendo que si no se hacía presente en la próxima diligencia, sería adelantada con abogado de oficio, por lo tanto fijó fecha para alegatos de conclusión el día 10 de noviembre de 2015. (Audio fl. 227 c.o. primera instancia) 10.- El día 10 de noviembre de 2015, al no comparecer el disciplinado ni su abogado de confianza, la Juez de primera instancia aplazó las diligencias para el día 18 de noviembre de 2015, nombrándole el correspondiente defensor de oficio como se había advertido. (fl 229 c.o. primera instancia) 11.- En la Audiencia de Juzgamiento del 18 de noviembre de 2015, la Operadora Judicial dio inicio a las diligencias indicando que igualmente no asistió el disciplinado, ni su abogado de confianza por lo que se adelantarían las diligencias el día 29 de enero de 2016 con defensor de oficio. (fl 230 c.o. primera instancia) 12.- El 29 de enero de 2016 en Audiencia de Juzgamiento, el a quo dio la palabra al defensor de oficio del disciplinado, ya que no compareció el abogado investigado y le dio la palabra para presentar sus alegaciones finales así: -Alegatos de conclusión: El defensor de oficio del disciplinado manifestó que el poder conferido a su defendido para adelantar el proceso de restitución de inmueble dado en tenencia es de junio de 2010 y desde ese momento han transcurrido más del término que prevé la ley disciplinaria para decretar la prescripción de la acción .

Indicó que los dineros referidos por el quejoso no son desproporcionados frente al asunto y no obra prueba respecto a dineros empleados para asuntos distintos a las expensas del mismo, de manera concreta al referirse a un supuesto almuerzo con los empleados del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena. Señaló que igualmente el poder conferido para subsanar la demanda de pertenencia por prescripción también fue otorgado en el año 2010 y desde aquel momento la fecha de la conducta se encuentra prescrita. (Audio 244 c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 30 de junio de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, con suspensión, de doce (12) meses al estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numeral 3° y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las dos segundas a título de dolo. Manifestó la Sala a quo que con base al material allegado al expediente consideró que el vínculo profesional del togado Manuel López Posso con el quejoso se prueba con las documentales, como es el escrito de poder conferido el 2 de junio de 2010 para adelantar demanda de restitución de inmueble y el poder para subsanar la inadmisión de la demanda de pertenencia que había presentado el abogado Luis Alfredo González Ortega. En primer lugar se indicó que se formuló pliego de cargos al abogado

disciplinado por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° debido a que le fue otorgado poder para subsanar la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que había sido inadmitida, siendo una conducta omisiva que se materializa de manera continua y hasta tanto no cese el deber jurídico de actuar, así se haya inadmitido la demanda y rechazado no implica que se haya imposibilitado jurídicamente el actuar, pues la misma podía radicarse nuevamente por el togado López Posso, por lo tanto no se configura la prescripción extintiva de acción disciplinaria, en tanto para esos casos no existe caducidad de la acción. Además para subsanar la demanda de pertenencia No. 2010-428, el quejoso le había suministrado $200.000 al doctor Manuel Gregorio López Posso y no hizo absolutamente nada para adelantar dicha gestión. La Sala de primera instancia advirtió que en cuanto al otro proceso que tiene que ver con el trámite de restitución de inmueble dado en tenencia con radicado No. 2010-538 no profirió cargos por indiligencia ya que el togado investigado si presentó la demanda y si bien fue inadmitida y rechazada el 30 de septiembre de 2010, se le reprocha al abogado Manuel Gregorio López Posso que haya cobrado a su cliente dineros, cuyo objeto eran expensas de esa gestión el día 3 de agosto de 2011, encargo que para la fecha no tramitaba, no estaba en curso y por consiguiente no tenían causa cierta como quiera que la demanda había sido rechazada con anterioridad. Como bien el quejoso indicó que el profesional del derecho López

Posso, le extendió un recibo el 3 de agosto de 2011 por dineros que eran para pagar un cerrajero en caso de que la vivienda materia de restitución estuviera cerrada, configuró falta de lealtad con el cliente dando datos inexactos acerca del estado procesal, por cuanto en todo momento el abogado tuvo la intensión positiva de alterar la realidad de lo acontecido, ya que sabía que la demanda de restitución de inmueble fue retirada por el mismo disciplinado el 14 de septiembre de 2010 y rechazada el 30 de septiembre de 2010. (fl. 104 c.o. primera instancia) Probada la tipicidad de las conductas y observando que se configuró igualmente la antijuridicidad y culpabilidad de las mismas, ya que el doctor Manuel Gregorio López Posso vulneró injustificadamente los deberes previstos en los numerales 8°, 10° y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quedó absolutamente demostrado que el profesional del derecho no fue diligente con la causa encomendada en cuanto al proceso de pertenencia, así como también se encuentra acreditado que no informó a su cliente la evolución del asunto encomendado de manera veraz, pues consiente y voluntariamente omitió proporcionar tal información, con el propósito de que su cliente continuara realizando abonos por concepto de dicha gestión profesional y pagando expensas y gastos que se le requerían, los que sin ser reales configuraron un atentado contra la honradez del abogado. (fl 245-252 c.o primera instancia) DE LA APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación

contra la decisión del 30 de junio de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, al igual que el abogado investigado Manuel Gregorio López Posso en los siguientes términos: 1.- El fenómeno prescriptivo se configuró, pues el quejoso manifestó que se enteró de los hechos en el año 2011 y por eso instauró la acción disciplinaria en contra del doctor López Posso, transcurriendo desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha 6 años y 7 meses, por lo tanto se debe terminar el procedimiento. (fl 259-260 c.o. primera instancia) 2.- El disciplinado señaló que el señor Caballero Muñoz le suministró para transportes el valor de $174.000 para desplazarse donde la señora Irma Valencia con el propósito de recuperar el inmueble por mutuo acuerdo. 3.- El doctor Manuel López Posso le informó al señor Pablo Antonio Caballero que para presentar la demanda de restitución de inmueble dado en tenencia se requerían varios requisitos entre ellos dos declaraciones juradas extraproceso ante notaria, pero nunca se las suministró, aun así presentó la demanda y fue inadmitida por culpa y negligencia del quejoso. 4.- Existe nulidad por violación al derecho a la defensa y a un juicio justo, ya que la Magistrada de primera instancia, permitió que lo representara un abogado de oficio, quien reemplazó a su abogado de confianza. (fl. 262266 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de diciembre

de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2016 expidió certificado No. 7656, según el cual el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, registró la sanción de censura de fecha 21 de mayo de 2013 por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1°. (fl. 11 c.o. primera instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó el 1 de diciembre de 2016, que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl 12 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9070492 y es portador de la tarjeta profesional No. 13857 vigente para la época de los hechos. (fl. 18 c.o primera instancia) 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor PABLO ANTONIO CABALLERO MUÑOZ contra el abogado MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO, quien indicó que en el año 2010, confirió poder al profesional del derecho para llevar a cabo una demanda de restitución de inmueble contra la señora IRMA IDALINES VALENCIA

BLANDÓN.

Señaló que la demanda fue presentada y correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, con radicado No. 2010-538, por lo

tanto le entregó dinero al togado LÓPEZ POSSO en cuatro oportunidades; la primera vez $400.000 por concepto de presentación de la demanda; la segunda circunstancia $200.000 para invitar a almorzar a algunos empleados del Juzgado; en la tercera ocasión le suministró el valor de $700.000 para efectos de notificación y la cuarta entrega de dinero fue el día 3 de agosto de 2011 por un valor de $140.000 con el fin de pagar a un cerrajero que debía cambiar las guardas del inmueble a restituir en caso de que la demandada no suministrara las llaves. Agregó que igualmente le confirió poder al doctor MANUEL GREGORIO LÓPEZ POSSO para que subsanara la inadmisión de una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria que era tramitada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, radicada con el No. 2010-428, por lo que le entregó al profesional del derecho la suma de $200.000. Afirmó que decidió ir al Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a averiguar sobre los procesos y le informaron en ambos despachos que las demandas habían sido inadmitidas y rechazadas. 4.- De la apelación. La apoderada de oficio y el disciplinado presentaron escrito de apelación en término el 20 de octubre de 2016 y el 31 del mismo mes y año respectivamente, habiéndose fijado edicto el 28 de octubre de 2016 y desfijado el 2 de noviembre de la misma anualidad, razón por la

cual esta Sala procederá a decidir lo pertinente competente. De la prescripción. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio del investigado y el disciplinado sino fuera porque se indica el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el señor Pablo Antonio caballero Muñoz, quejoso en la actuación disciplinaria le otorgó en primer lugar poder al doctor Luis Alfredo González Ortega el 29 de septiembre de 2009, para que iniciara un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra personas indeterminadas, quien a su vez presentó la demanda y fue inadmitida el 26 de octubre de 2010, razón por la cual el quejoso le otorgó poder al doctor Manuel Gregorio López Posso el 17 de noviembre de 2010 (folio 12 cuaderno original de primera instancia), con el fin de subsanar la demanda que había sido inadmitida, suministrándole el valor de $200.000 el día 22 de noviembre de 2010 (folio 5 del cuaderno original del primera instancia); por lo tanto al abogado investigado se le formuló pliego de cargos ya que no adelantó diligencias para realizar las gestiones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...