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CSDJ - F13001110200020110099101ADJUNTA20121207112854-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110099101ADJUNTA20121207112854-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

DESACATO/ Consulta La sanción dentro de un incidente de desacato, no procede ante el advenimiento de un hecho nuevo que exonera de responsabilidad al servidor sancionado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 130011102000201100991 01 (4868-14) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la providencia proferida el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido a través de apoderada judicial por el señor CARLOS MORALES GARCÍA, en el cual se declaró incurso en desacato al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fs. 1-36 c. 1ra. Inst.) En la decisión de amparo constitucional emitida el 24 de octubre de 2011, por la referida Corporación, se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y se

ordenó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Área de pensiones, en el término de 15 días, resolver de fondo de manera positiva o negativa el derecho de petición invocado por el señor Morales. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (ponente) y GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100991 01 (4868-14) Indidentante: CARLOS MORALES GARCÍA Incidentada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

1. Por auto del 6 de agosto de 2012, se admitió el incidente de desacato, se ordenó notificar al Director y Sub Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que en el término de 48 horas hagan cumplir el referido fallo, el cual amparó el derecho de petición del incidentante. (f.37 c.o. 1ra. Inst.)

2. Mediante oficio del 16 de agosto de 2011, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó no abrir el incidente de desacato. (fs. 38-40; 45-47 c. 1ra.

Inst.) Precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, por el cual se estructura el Ministerio de Salud y Protección Social, la unidad a su cargo, deberá asumir el reconocimiento de pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo anterior, afirmó que, tal proceso implicó obligatoriamente un período de transición. (f. 38 vto c. 1ra. Inst.) Así mismo adjuntó copia del oficio del 9 de agoto de 2012, remitido al incidentante, señor CARLOS MORALES GARCÍA, en el cual frente al derecho de petición incoado, se le exhortó a completar la totalidad de los documentos para agotar el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez. (fs. 48-52 c. 1ra. Inst.)

3. El 5 de septiembre de 2012, se solicitó a la incidentada explicar los alcances del aludido oficio emitido el 9 de agosto de 2012. (f. 54 c. 1ra. Inst.)

4. Surtidas las comunicaciones pertinentes (f. 55 - 58 c. 1ra. Inst.), mediante escrito del 19 de septiembre de 2012, la entidad incidentada relacionó las circunstancias por las cuales en su oportunidad no pudo cumplir en tiempo oportuno los requerimientos del incidentante; destacó entre otros aspectos, el nuevo trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de pensiones para los trabajadores de Foncolpuertos, dispuesto a través del Decreto 4107 de 2011, el cual según afirmó pudo derivar en represamiento de solicitudes. (fs. 59-62 c. 1ra. Inst.)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100991 01 (4868-14) Indidentante: CARLOS MORALES GARCÍA Incidentada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 5 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, determinó que el Sub Director Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UDPP incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por la citada Corporación emitido el 24 de octubre de dos mil 2011. (fs. 63-76 c. 1ra. Inst.) Como consecuencia de lo anterior, sancionó al citado funcionario con arresto de tres días y multa de cinco (5) días de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró la Sala de instancia, que la entidad incidentada no ha cumplido con la orden de tutela emitida, por cuanto no se ha pronunciado de fondo respecto de la petición del 5 de abril de 2011 la cual busca una postura respecto de la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión reconocida al accionante CARLOS MORALES GARCÍA, mediante fallo del 21 de septiembre de 1999, proferido por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. Precisó que la entidad incidentada representada por el servidor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, no ha dado respuesta oportuna a lo reclamado, limitándose luego de trámite del incidente a solicitar documentación al accionante, circunstancia que no se agotó desde el requerimiento inicial de documento de fecha 18 de octubre de 2011; y en tal sentido consideró el despacho que tales documentos solicitados al incidentante “(…) no guardan relación de necesariedad respecto de la solicitud de petición presentada, si se tiene en cuenta que el derecho del accionante a acceder a la pensión sanción ya se encuentra reconocido por una autoridad judicial mediante sentencia en firme (…)” (f. 70 c. 1ra. Inst.); concluyendo la Sala de instancia que los requisitos para acceder a la pensión fueron estudiados previamente. Bajo el anterior presupuesto coligió el a quo que no se encuentran válidas las exculpaciones dadas por la entidad incidentada para no haber resuelto de fondo la petición formulada el 5 de abril de 2011. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100991 01 (4868-14) Indidentante: CARLOS MORALES GARCÍA Incidentada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

ALEGACIÓN DE LA INCIDENTADA

La apoderada y directora jurídica de la incidentada solicitó en dos escritos se revoque la sanción impuesta y se declare la nulidad, por falta de notificación del incidente de desacato al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP. (fs. 4-21 c. 2a. Inst.) En cuanto a la Nulidad, destacó que en su oportunidad procesal no se le notificó al sancionado la admisión del incidente de desacato y en tal sentido ello vulneró su derecho de defensa. Frente a la solicitud de revocatoria de la sanción considero que la aludida unidad, ha agotado todos los trámites tendientes a darle cumplimiento al fallo de tutela. Ahora y en cuanto a la documentación reclamada al incidentante para darle trámite al acto administrativo para conceder la pensión de éste, precisó que sin los certificados exigidos de factores salariales no se puede dar cumplimiento al fallo de tutela; y en tal sentido fueron solicitados al incidentante. Así mismo precisó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante por cuanto sólo hasta el día 1° de diciembre de 2011, entró a conocer los asuntos en materia pensional de la aludida unidad sin que la presunta conducta omisiva se le pueda atribuir a la UGPP. Por su parte el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ en su condición de sancionado con la decisión de primera instancia solicitó revocar la aludida decisión por hecho superado, ante el cumplimiento del fallo de tutela. (fs. 31-45 c. c. 2a. Inst.)

Precisó, que luego de examinado el expediente del incidentante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 19 de octubre de 2012, profirió la Resolución No. RDP 012228, a través de la cual reconoció una pensión sanción en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100991 01 (4868-14) Indidentante: CARLOS MORALES GARCÍA Incidentada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para cuyo efecto adjuntó copia simple de la citada decisión, así como copia de la comunicación al incidentante. (fs. 36-50; 51-56 c. 2a. Inst.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En principio el asunto fue asignado al despacho de la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA el 19 de octubre de 2012. (f. 2 c. 2a. Inst.)

2. El 24 de octubre de 2012, se ordenó remitir el expediente para estudio a los despachos de los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera. (f. 22 c. 2a. Inst.)

3. Agotados los aludidos estudios, el 2 de noviembre pasó el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora, para incorporar información remitida por la entidad incidentada. (f. 26 c. 2a. Inst.)

4. El 7 y 14 de noviembre pasó el asunto para estudios de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera. (f. 27 c. c. 2a. Inst.)

5. El 19 de noviembre de 2012, por instrucciones de la Magistrada sustanciadora se remite el asunto para reasignación ante la licencia no remunerada, concedida a partir del 7 de noviembre de 2012 a la Magistrada María Mercedes López Mora. (fs. 39-60 c. c. 2a. Inst.)

6. El 19 de noviembre de 2012, pasó el asunto reasignado al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. (fs. 61-62 c.o c. 2a. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en República de Colombia 6

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción.

2. De la Nulidad La Sala frente a la nulidad planteada, el 12 de octubre de 2012, por la apoderada y directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en cuanto a la indebida notificación del auto de admisión del incidente de desacato, considera que la misma no tiene vocación de prosperidad por cuanto si bien no se ordenó en su oportunidad por el a quo la notificación del Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, doctor Salvador Ramírez López, éste compareció al trámite del incidente según escrito recibido, el mismo día 6 de agosto de 2012, fecha de su apertura (fs. 37-39 c. 1ra. Inst.) De tal manera que en virtud a los principios de trascendencia y convalidación, los cuales gobiernan la declaratoria de nulidades procesales, la falencia censurada por la aludida apoderada de la unidad, no tiene la entidad suficiente para nulitar un trámite de incidente de desacato ante el cual el sancionado tuvo la oportunidad de acudir y ejercer su derecho de defensa y contradicción en oportunidad legal; de tal manera que se denegará tal solicitud.

3. Del incidente de desacato Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatorio debe consultarse con el Superior.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201100991 01 (4868-14) Indidentante: CARLOS MORALES GARCÍA Incidentada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial.

Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Subrayado fuera del texto). República de Colombia 8 Rama Judicial

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instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). (…)”. “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento”.

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

4. Del caso concreto En el asunto objeto de estudio tenemos que el 24 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar amparó el derecho fundamental de petición invocado por el actor, y ordenó al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Área de pensiones, en el término de 15 días, resolver de fondo de manera positiva o negativa el derecho de petición invocado por el señor Morales.

Ante el incumplimiento de lo ordenado por la aludida Colegiatura, agotada la etapa probatoria del incidente propuesto por el señor CARLOS MORALES GARCÍA, mediante apoderada; el 5 de octubre de 2012 la referida Corporación determinó que el Sub Director Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UDPP incurrió en desacato al aludido fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2011 y como consecuencia de ello sancionó al referido funcionario con

arresto de tres días y multa de cinco días de salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fs. 63-76 c. 1ra. Inst.) Consideró en su oportunidad la Sala de instancia, que la entidad incidentada no había cumplido con la orden de tutela dada, por cuanto no se había pronunciado de fondo respecto de la petición del 5 de abril de 2011, la cual buscaba un pronunciamiento respecto de la procedencia o no del reconocimiento y pago de la pensión reconocida al accionante CARLOS MORALES GARCÍA, mediante fallo del 21 de septiembre de 1999, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. Los elementos de convicción recaudados permiten establecer que el 19 de octubre de 2012, surgió un hecho nuevo, el cual no pudo examinar el Seccional de instancia en su decisión proferida el 5 de octubre de 2012, representado en la Resolución No. RDP 012228 emitida en aquella data, en la cual dentro del radicado SOP20120008374, se le dio cumplimiento a la aludida sentencia del 21 de septiembre de 1999, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, reconoció y ordenó el pago de una pensión República de Colombia 10 Rama Judicial

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP sanción a favor del incidentante, señor CARLOS MORALES GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.073.482, por valor de $60.065,38, efectiva a partir del 23 de octubre de 2008, fecha en la cual cumplió 60 años. (fs. (fs. 51-54 c. 2a. Inst.); decisión comunicada en oportunidad legal al referido ciudadano (f. 55 c. 2a. Inst.). En el sugerido orden de ideas, en atención a que el examen dentro de un desacato se encamina a establecer la responsabilidad del incidentado, frente a un eventual incumplimiento, conforme a las previsiones consagradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-458 de 2003 y T-744 de 2003, no encuentra la Sala arraigo legal para continuar en el impulso de un incidente de desacato. En desarrollo de los anteriores presupuestos fácticos, encuentra esta Colegiatura que la decisión representada en la Resolución No. RDP 012228 del 19 de octubre de 2012, emitida catorce días después del auto sancionador en el incidente, tiene fuerza vinculante y refulge en el paginario, por cuanto conjura un eventual incumplimiento de un fallo constitucional el cual tuteló el derecho de petición2 y ataca el tema central objeto de la tutela del incidentante; en tanto como viene de señalarse, dio cumplimiento al fallo3 el cual reconoció la pensión sanción del señor CARLOS MORALES GARCÍA. Suficiente resultan las razones para concluir que la decisión del a quo de declarar incurso

en desacato al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sancionándolo con arresto de tres días y multas de cinco salarios mínimos legales debe revocarse ante un hecho nuevo el cual lo exonera de responsabilidad, conforme a las razones expresadas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 2 Fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 3 Proferido el 21 de septiembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena República de Colombia 11 Rama Judicial

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ordenó arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al SANCIONAR POR DESACATO al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Vuelvan las diligencias al Seccional de origen.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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