CSDJ - F13001110200020110100501ADJUNTA20130814112925-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110100501ADJUNTA20130814112925-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de julio de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: No. 130011102000201101005 01
Aprobado Según Acta No. 57 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO AGUILAR VALIENTE en contra de decisión de primera instancia proferida el día 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación disciplinaria que se inició en relación con la Juez 4ª Civil Municipal de Cartagena doctora ANA
GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA.
ANTECEDENTES 1 Folios 24 y s.s., M. P. Dra. Gladys Zuluaga Giraldo y Dr. Orlando Díaz Atehortúa El doctor AGUILAR VALIENTE le envió a la Procuraduría Distrital de Cartagena una solicitud de vigilancia especial para el proceso ejecutivo de radicación 1009-01146 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad por COOPERATIVA COOUPROGRA contra COOPORMED CTA, en la cual relaciona como irregularidades: (I) presentó escrito de nulidad que no se le tramitó, ocultándolo, (II) habiendo dado traslado dentro del trámite
de un recurso y sin vencerse ese término se dictó auto que lo rechazó de plano, (III) un título que debía habérsele entregado no lo hizo y la contraparte pidió su embargo, (IV) el expediente no estaba foliado hasta cuando se dictó sentencia que aparece “como si se hubiere dictado en debida forma”, (V) no se le dio aplicación a la ley 1395 de 2010 sobre formalidad del título ejecutivo, (VI) tampoco se le dio aplicación a la consulta que es obligatoria para las sentencias que sean adversas a las personas representadas por curador ad liten, (VII) no resolvió de fondo el recurso sobre la formalidad del título, por falta de requisitos de las facturas y (VIII) la sentencia se profirió con fecha 20 de septiembre de 2010 cuando el día 17 de los mismos entregó escrito de excepciones. El edicto para notificar la sentencia se publicó el día 27 del indicado mes. El día 12 de octubre de 20112, se dispuso la ratificación y ampliación de la denuncia, que se recepcionó el día 13 de diciembre siguiente3 en donde no dio mayores explicaciones, indicó los nombre de las personas que consideró responsables de irregularidades y ofreció allegar copia de todo el expediente incluido el incidente de recusación que tramitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. 2 Folio 6 3 Folios 10 y 11 Mediante providencia del mismo 13 de diciembre de 2011 se ordenó iniciar indagación preliminar4, obtener la copia del proceso ejecutivo y del incidente de recusación, le compulsó copia para investigar a empleados del mismo juzgado, acusados de irregularidades, a la jueza titular en su condición de
Superior Jerárquico de ellos. El 7 de febrero de 2012 recibió la copia del expediente del Juzgado Cuarto Civil Municipal. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la copia del expediente procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a realizar el estudio correspondiente al proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal y decidió declarar terminado el proceso disciplinario. Fueron las consideraciones de dicha Sala, resumidas por esta Corporación, la denuncia de la parte demandada en el proceso ejecutivo de la Cooperativa Coouproga contra Coopormed CTA, porque se ha presentado desatención a peticiones, la presunta omisión de resolver nulidades propuestas, irrespeto a las oportunidades procesales, presunto favorecimiento a los demandados y en general violación de normas y garantías procesales fundamentales con las decisiones de la funcionaria. Advierte que la demanda ejecutiva se admitió el 20 de enero de 2010 y el día 16 de febrero siguiente se le notificó personalmente al quejoso, presentando recurso de reposición contra esa providencia el día 19 del mismo mes de febrero, el cual fue resuelto el 7 de septiembre de dicho año, 4 Folio 12 ordenando seguir adelante la ejecución el 17 del mismo mes, junto a la liquidación del crédito, notificado mediante edicto. El 20 de septiembre del indicado año el doctor AGUILAR VALIENTE presentó excepciones en contra del mandamiento de pago, las cuales fueron declaradas extemporáneas el 8 de octubre porque se había notificado el mandamiento de pago desde el día 16 de febrero.
El 28 de octubre de 2010 el abogado presentó incidente de nulidad. El 2 de noviembre se aprobó la liquidación del crédito, contra la cual el mismo abogado presentó recurso de reposición el 8 de noviembre, insistiendo en que había presentado recurso contra el auto que dio traslado de aquel. El 9 de noviembre de 2010 se resolvió la reposición contra la liquidación del crédito, rechazando de plano el recurso por existir la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. El 23 de noviembre el doctor AGUILAR VALIENTE reclama porque la “nulidad no se tramitó (se ocultó)”, renunciando al poder el día 16 de febrero de 2011. Se le solicitó a la juez, el 3 de junio de 2011, resolver sobre la nulidad presentada el 28 de octubre de 2010. El día 28 de ese mes de junio pasó a despacho para resolver la nulidad, la que se resuelve el día 5 de agosto de 2011, rechazándolo de plano. En fundamentación de la decisión de abstenerse la Sala Disciplinaria de primera instancia de continuar un proceso disciplinario, afirmó “no se encuentra presente irregularidad alguna en el trámite”5 dado por la disciplinada porque “las actuaciones adelantadas por el despacho han sido realizadas de acuerdo con lo preceptuado en la ley y en términos totalmente 5 Folio 33 razonables”, abordando enseguida el campo funcional de los jueces, terreno dentro del cual no participa la justicia disciplinaria, apoyándose en lo dicho en sentencias T-249/95 SU-257/97 por la Corte Constitucional y tomando lo
manifestado por el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la recusación contra la juez disciplinada. Enseguida la providencia se refirió a la mora en los términos de la sentencia T-527/09 para referirse a que ella no depende exclusivamente de los jueces sino de una multicausalidad, la congestión de los estrados judiciales, arribando al caso concreto en estos términos: “… hecho al cual alude el denunciante con precisión, se tiene que la misma, si se encontraba aportada a la actuación y que si bien fue presentada el 28 de octubre de 2010 y tan solo se resolvió el 5 de agosto de 2011, tal hecho por sí solo no constituye falta disciplinaria, pues en dicho interregno de tiempo se presentaron multiplicadas de actuaciones por parte del despacho sustanciador, pues las solicitudes presentadas al interior del mismo fueron múltiples y variadas, además de lo anterior en el periodo comprendido entre la presentación de la recusación el 3 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que este fue resuelto definitivamente, 3 de marzo de 2010, los términos se encontraban suspendidos.6 Aunado a lo anterior se debe considerar igualmente la carga laboral con la cual cuentan los Juzgados Civiles Municipales del País …” (sic) 6 Folios 37 infra y 38 supra APELACIÓN El denunciante de la Juez 4ª Civil Municipal interpuso el recurso de apelación oponiéndose a la decisión de terminación de la actuación disciplinaria manifestando7 que el juzgado ha realizado “procedimientos torcidos… para que el demandante se apropiara de los recursos demandados y
embargados”, destaca “la morosidad rayana en el dolo” por el tiempo que se tomó en resolver el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, advierte que la decisión de primera instancia en este disciplinario se dio por el exceso de trabajo “pero en las pruebas relacionadas nada se dice de ello”, califica de engaño que la Jueza disciplinada afirme que en contra del mandamiento de pago solamente se presentan excepciones previas en el recurso de reposición y que no se pueden atacar los documentos aportados en cuanto a requisitos del título, “violando la ley con ello”. Igualmente señala su molestia por las varias solicitudes entregadas por él que no fueron atendidas por la Jueza 4ª Civil Municipal de Cartagena. CONSIDERACIONES La Sala tendrá que revocar la decisión de primera instancia, por encontrar que existen decisiones que al parecer exceden el límite funcional como marco de restricción del juez disciplinario, porque el despacho judicial denunciado ha tomado contra el texto literal de las normas que regulan, sin argumentación en contra y porque en otros temas resulta carente de investigación y con ello de respaldo probatorio lo afirmado en la providencia de primera instancia en relación con temas como son el tratamiento diferenciado del que se lamenta el quejoso como víctima en el proceso, la 7 Folios 43 a 45 Sala Seccional hace afirmaciones generales, no es concreta y carece por completo de prueba en el proceso disciplinario sobre la afirmación de la providencia recurrida en cuanto a existir una congestión en el País que no necesariamente sucede en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.
Es preciso arribar su demostración a este proceso. Entre las irregularidades que se evidencia por la claridad de la norma legal y la forma como se procede en el proceso, lo que en principio excede ampliamente el margen funcional de desempeño de la juez, se destacarán las más evidentes: 1ª) CÓMPUTO DE TÉRMINOS. Al interponer el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, los términos concedidos en esa providencia, como son los cinco -5días para efectuar el pago y los diez -10días para presentar las excepciones, se rigen por lo previsto en el artículo 120 del C. de P. C., que dispone: “… Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.” (Negrillas ajenas al original) Como en este asunto la orden de pago se notificó personalmente el día 16 de febrero y contra él se interpuso recurso de reposición, significa que no se podía contar sino a partir del día siguiente a la notificación del auto que lo resolviera, lo que sucedió el día 7 de septiembre de 2010, su notificación pasado un día de la fecha del auto implica que es claro que al presentar excepciones el día 20 de septiembre de 2010, el demandante actuó dentro del término de los diez -10de ley8, esto es oportunamente, porque se trata de días hábiles, evento en el cual se tienen que descontar los días inhábiles. 2ª) DECISIÓN QUE DESCONOCE EL TRÁMITE. Al tomar la juez la decisión
de seguir adelante la ejecución, dictando sentencia, lo hizo sin aceptar como presentadas las excepciones, por lo mismo sin resolver sobre ellas, pese a que fueron presentadas oportunamente como se explicó anteriormente y con ello procedió desconociendo en forma absoluta el derecho de defensa, no tenía ninguna otra forma de defensa la demandada. 3ª) LA DECISIÓN POR SENTENCIA. Es contradictorio que se dicte sentencia cuando afirma que no existen excepciones, porque lo que dispone la ley procesal civil, distinguiendo las dos opciones, es que hay sentencia de excepciones9 o auto para seguir adelante la ejecución cuando no se presentan excepciones, como se explica adelante. En todo caso, sobre un escrito de excepciones tiene que haber un pronunciamiento. Es que tratándose de procesos ejecutivos, el Art. 509, numeral 1° del C.P.C. señala que: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitar las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse 8 Artículo 509 C. de P. C. 9 Artículos 510 y 512 C. de P. C. las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este
evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.” En el proceso ejecutivo, dada su naturaleza en que no se controvierte ningún derecho sino que se parte de una obligación cierta contenida en un título ejecutivo, no se utiliza la figura procesal denominada “contestación de demanda” en razón a que el precepto legal solo hace referencia a la posibilidad de proponer excepciones de mérito. Explicado lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 507.2 del C.P.C, modificado Ley 794/2003, art.49, Ley 1395/2010 artículo 30, se procederá a ordenar seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento ejecutivo, y liquidar el crédito, pero como ordena la norma: “Artículo 507.- Modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 30. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución
para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.” (Negrilla de la Sala). 4ª) LA NOTIFICACIÓN ES ILEGAL. Al considerar el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena que no se presentó escrito de excepciones, debía notificar por estado el auto. Es ostensible el desconocimiento del derecho de la demandada a que se le notificara en legal forma la decisión, cuando se profiere sentencia y ella se notifica por edicto. 5ª) LA DESIGUALDAD. Es obvio que al existir una serie de errores, todos en perjuicio de una de las partes, lo mínimo que puede esperar el ciudadano cuando afirmó la existencia de irregularidades en su contra, agregando que se le ha dado un trato discriminatorio es que la jurisdicción disciplinaria verifique lo denunciado. No basta con suponer que ese despacho de Cartagena tiene una congestión porque en Colombia existe, es preciso establecer el hecho en cada proceso y no decidir bajo suposición, se requiere descartar el trato desigual en los tiempos, máxime cuando estamos en medio de múltiples irregularidades tan manifiestas como las advertidas, contra mandato legal que impone el deber de mantener “la igualdad de las partes”10, con lo cual será preciso verificar aspectos como son: 10 Art. 4 C. de P. C. a) Si los recursos de reposición interpuestos por la época en que se recurrió el mandamiento de pago de este ejecutivo del denunciante, se resolvieron por la misma época en que se decidió el del presente caso o si por el
contrario existe marcada diferencia en los tiempos; b) Verificar si en los procesos que por la misma época se recurrieron mandamientos de pago también se contabilizó el plazo de las excepciones en forma idéntica a como fue en el caso del quejoso o si se hizo como lo ordena la ley procesal civil; c) Establecer la manera como se tomaron las decisiones y se hicieron las notificaciones de las órdenes de seguir adelante la ejecución, en otros casos en trámite durante la época del proceso ejecutivo del quejoso, considerando los eventos cuando no se presentaron excepciones. d) Verificar la cantidad de procesos ejecutivos en la época del trámite del proceso ejecutivo del quejoso, pues ello es indicativo de la diligencia que debió emplear la juez, por ser representativo o no en la carga laboral de ese despacho, lo mismo que definir la cantidad de procesos activos, en trámite, no simplemente ingresados, aspecto que sí contribuye a conocer el nivel de congestión y establecer en el despacho si fue únicamente en este caso en el cual se presentaron tantos errores o existen diferentes casos con similares irregularidades. Y, e) Considerar los tiempos, tanto para resolver las solicitudes de la parte demandante, por ejemplo la de nulidad, como para las presentadas por la parte demandada, sin perjuicio de que se encuentren más irregularidades protuberantes, conocer si la jueza ordenó investigar al personal de la Secretaría por la demora en ingresar escritos al despacho, etc. Como está anunciado por la Sala, se tiene que revocar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, objeto de apelación, primero porque existen decisiones que manifiestamente difieren de la literalidad de las
normas aplicables, donde el despacho denunciado las ha tomado sin argumentación en contra, y segundo porque la providencia apelada, refleja falta de investigación sustentándose ante la carencia de respaldo probatorio mediante afirmaciones genéricas como es lo afirmado en cuanto a una congestión judicial del País, que no en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, lo mismo que en otros temas como el tratamiento diferenciado del que lamenta el quejoso es víctima en el proceso y carece por completo de prueba en el proceso disciplinario para establecer si es similar en otros procesos ejecutivos, por la misma época, en cuanto al tiempo para decidir recursos contra el mandamiento de pago, oportunidad de presentación de excepciones contra el título con el recurso, etc. Establecida la existencia de posibles irregularidades y la identificación de la persona posiblemente responsable, se satisfacen los requisitos para adelantar investigación disciplinaria, motivo por el cual se dispondrá su apertura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, por medio de la cual declaró terminado el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA.
SEGUNDO.- ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra la doctora
ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, como Jueza Cuarto Civil Municipal de
Cartagena. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que continúe con la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201101005 01 Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a
través del cual se decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ANA GERTRUDIS DÍAZ ORTEGA, en su condición de Jueza Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se esgrimió en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, no se evidencia irregularidad alguna en el trámite del proceso ejecutivo radicado con el No. 1009-01146, por cuanto las actuaciones adelantadas por el mencionado despacho judicial han sido conforme a lo preceptuado en la ley, además en términos razonables, por lo tanto, no había lugar a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra la mencionada operadora de justicia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 6 cuadernos de 18-1846-88-115 y 155 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 130011102000201101005 01
Bogotá, 24 de julio de 2013 Sala No. 57 de la fecha
Mag. Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala dentro
del asunto de la referencia, a través de la cual revocó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria que había proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en favor de la doctora Ana Gertrudis Díaz Ortega, en su condición de Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena, y en su lugar se abrió investigación disciplinaria. EEnn ccrriitteerriioo ddee llaa ssuussccrriittaa,, ddaaddaa llaa eettaappaa pprroocceessaall eenn llaa ccuuaall ssee eennccuueennttrraa eell aassuunnttoo,, llaa ddeecciissiióónn ddee aappeerrttuurraa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddeebbiióó eemmaannaarr ddeell aa qquuoo qquuiieenn ssee eennccuueennttrraa aa ccaarrggoo ddee iimmppuullssaarrllaa,, aatteennddiieennddoo llaa rreevvooccaattoorriiaa ddee llaa ddeecciissiióónn ddee tteerrmmiinnaacciióónn ddiissppuueessttaa eenn eessttaa sseegguunnddaa iinnssttaanncciiaa.. PPaarraa eell eeffeeccttoo,, eess pprreecciissoo rreeccoorrddaarr lloo ddiissppuueessttoo eenn eell aarrttííccuulloo 115522 ddee llaa LLeeyy 773344 ddee 22000022,, sseeggúúnn eell ccuuaall:: ““CCuuaannddoo,, ccoonn ffuunnddaammeennttoo eenn llaa qquueejjaa,, eenn llaa
iinnffoorrmmaacciióónn rreecciibbiiddaa oo eenn llaa iinnddaaggaacciióónn pprreelliimmiinnaarr,, ssee iiddeennttiiffiiqquuee aall ppoossiibbllee aauuttoorr oo aauuttoorreess ddee llaa ffaallttaa ddiisscciipplliinnaarriiaa,, eell ffuunncciioonnaarriioo iinniicciiaarráá llaa iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa..”” QQuueeddaann aassíí eexxppuueessttaass llaass rraazzoonneess ppaarraa aappaarrttaarrmmee ppaarrcciiaallmmeennttee ddee lloo rreessuueellttoo ppoorr llaa SSaallaa eenn eell aassuunnttoo ddee llaa rreeffeerreenncciiaa.. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)