CSDJ - F13001110200020110103901ADJUNTA20151103093531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110103901ADJUNTA20151103093531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / No informó el desarrollo de la gestión encargada REVOCA PARCIALMENTE / Absuelve por la falta 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, por duda y confirma falta 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201101039 01 (9944-21) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con censura al abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de
1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 19 de octubre del año 2011 por el ciudadano CARLOS DARÍO CHARRY GUZMÁN, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, profesional a quien en el mes de diciembre de 2001 confirió poder para presentar demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, juicio tramitado bajo el radicado No. 22755 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, transcurrió el tiempo sin tener noticias del investigado, por lo cual optó por acudir directamente al Tribunal Administrativo de Bolívar, donde el 19 de mayo de 2011 se profirió sentencia declarando 1 Magistrado Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala Dual con el Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. administrativamente responsable a la demandada – Fiscalía General de la Nación-, condenándola al pago de 30 salarios mínimos vigentes equivalentes a $16.068.000.oo y negando las demás pretensiones de la demanda, estimadas en $2.490565.500.oo; fallo del cual su abogado no se notificó, tampoco interpuso recurso de apelación, ni acudió a las audiencias programadas para conciliar previo concesión de la alzada impetrada por el apoderado de la demandada. (fls. 1 a 4 c.o primera instancia) Con su escrito de queja, allegó copia de la siguiente documental: Poder conferido en el año 2001 al acusado. (fl. 5 c.o primera
instancia) Escrito de demanda de reparación directa signada por el disciplinable (fls. 6 a 15 c.o primera instancia) Sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar. (fls. 16 a 35 c.o primera instancia) Auto del 14 de julio de 2011, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar fijó el 17 de agosto de 2011 para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, la cual por solicitud del apelante se dispuso reprogramar para el 19 de octubre de 2011; aportó copia de los oficios remitidos al implicado (fls. 37 a 41 c.o primera instancia) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.718.907 y tarjeta profesional No. 81.785 vigente para la época (fl. 46 c. o. primera instancia), el doctor Mauricio Meyer Castañeda en su entonces condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante auto del 21 de noviembre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 49 c. o. primera instancia). 3Luego de declarar persona ausente al disciplinable en proveído del 17 de septiembre de 2013 (fl. 71 c.o primera instancia) y de varios aplazamientos ocasionados por la inasistencia de los defensores
designados, el 4 de abril de 2013 la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio. 3.1.- En esta oportunidad, la Magistrada Sustanciadora confirió el uso de la palabra al defensor de oficio, oportunidad en la cual señaló no tener nada por manifestar frente a la queja; sin embargo, solicitó oficiar para obtener copia íntegra y legible del expediente No. 20112000 bajo el cual se surtió el proceso de reparación directa de Carlos Darío Charry Guzmán contra la Fiscalía General de la Nación, para determinar si por parte de su representado hubo o no incumplimiento del mandato a él conferido. (Record 8.05 a 8.58 cd 1) 4.- El día 23 de mayo de 2013, la funcionaria de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del implicado y el apoderado designado por el quejoso. No compareció el representante del Ministerio Público, el quejoso, ni el disciplinable. 4.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor incorporó la copia obtenida por el apoderado del denunciante del expediente del proceso administrativo adelantado en el Juzgado Administrativo de Bolívar (Record 7.17 a 8.03 cd 2 y anexo I) 5.- El 20 de junio de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron el defensor de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado. No se presentó el
representante del Ministerio Público ni el disciplinado. 5.1.- La Magistrada de instancia procedió a escuchar al señor CARLOS DARÍO CHARRY GUZMÁN quien ratificó lo expuesto en el escrito de queja, en el sentido de haber contratado los servicios profesionales del abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA para instaurar demanda contra el Estado por daños y perjuicios causados a una aeronave de su propiedad. Sostuvo el querellante que el trámite inició en diciembre del 2001, pero en el 2002 ó 2003 se percató del abandono en el cual su apoderado tenía el asunto, relatando que en el 2004 hubo una citación en Cartagena para una inspección y el abogado no la atendió; por ello intentó conversar con su apoderado, ante la recomendación del también profesional del derecho Néstor Castilla Barilla, de estar atento a los términos de la demanda y el proceso en general. Indicó el denunciante haber tenido intenciones de encomendar su caso a otro abogado, momento para el cual el investigado ALTAMIRANDA MIRANDA de alguna forma lo chantajeó con “cagar” la demanda, causándole temor; para después rogarle no le retirara el poder, pidiéndole continuar con el negocio ofreciéndoles asumir los gastos, entonces como no podía estar encima de la demanda por falta de tiempo y de dinero, el quejoso se dejó convencer. Indicó el quejoso que posteriormente su mandatario desapareció, entonces en el año 2011 decidió viajar a Cartagena, oportunidad en la
cual tuvo conocimiento del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, del cual su apoderado no se notificó, habiéndose igualmente fijado fecha para conciliación con la parte demandada, días en los cuales el apoderado de la fiscalía solicitó reprogramarla, a lo cual accedió el Despacho, fijándola para el mes de octubre. Agregó el querellante que al desconocer por completo el paradero del disciplinable, consultó el Facebook del profesional acusado y en el mismo halló una dirección de la ciudad de Barranquilla, logrando entrevistarse en el mes de agosto de 2011 con el abogado ELIÉCER SALVADOR, quien le manifestaba estar atento al negocio dentro del cual no se había proferido fallo, entonces él le replicó pues ya tenía conocimiento de la sentencia proferida en el mes de mayo, enseguida su abogado se puso nervioso y convinieron acudir ante el Tribunal, pero desde entonces no volvió a contestarle sus llamadas y se desapareció. Como quiera que su apoderado no aparecía, asistió a la audiencia en compañía del profesional del derecho Eduardo Benedetti oportunidad en la cual informó a la demandada su deseo de no conciliar el pleito, mismo día en el cual presentó la queja disciplinaria; añadió que al consultar en internet se percató de la existencia de un proceso en contra del abogado investigado porque al parecer se había hurtado un dinero en la ciudad de Cúcuta, por lo cual fue puesto en prisión. Respecto a la contratación, relató el denunciante haberle conferido el
poder al disciplinado quien inició la demanda, conviniendo el pago de sus honorarios a cuota litis en el cual aquél asumiría los gastos y se iría mitad a mitad; sin embargo, al abogado le entregó otras sumas de dinero, pues en alguna ocasión le solicitó $6.000.000.oo por impetrar una demanda de tutela contra la Aduana pues su aeronave había sido retenida, calculando tentativamente haberle cancelado la suma de $11.000.000.oo desde cuando asumió la gestión. No recuerda haber suscrito contrato de prestación de servicios. Aseveró el quejoso no haber podido estar constantemente revisando el proceso, por esa razón llamaba insistentemente al inculpado a su casa y al celular, pero después de un tiempo éste no volvió atender sus llamadas, fue entonces cuando adelantó averiguaciones gracias a las cuales logró contactarlo en Barranquilla.(Record 8.53 a 51.04 cd 3) 6.- La funcionaria de instrucción reanudó la audiencia el 15 de agosto de 2013, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA y el apoderado del quejoso CARLOS DARÍO CHARRY GUZMÁN. No compareció el representante del Ministerio Público, el disciplinable, ni el quejoso. 6.1.- La Magistrada de conocimiento, incorporó a la actuación las copias allegada mediante Oficio No. 42822 del 11 de julio de 2013, por el cual la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, también de las providencias mediante las
cuales se ordenó la detención preventiva y el decreto de preclusión de la investigación del señor Carlos Darío Charry Guzmán. (fls. 129 a 141 c.o primera instancia) 6.2.- La Juez Disciplinaria de instancia procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer un recuento fáctico y probatorio de las diligencias, y formuló cargos imputándose al abogado la desatención del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Igualmente, imputó al litigante la configuración de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 por incumplimiento del deber contemplado en el numeral 4 del artículo 47 ibídem recogida en el artículo 34 literales c) y d) a título de dolo. Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, consideró la Magistrada de primer grado objetivamente demostrado que el acusado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en contra de algunas de sus pretensiones, aun cuando en el curso de la actuación no se advirtió abandono, al final el implicado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión contratada. (Record 23.45 a 34.28 cd 4) Por otro lado, atendiendo especialmente la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el señor CARLOS DARÍO CHARRY GUZMÁN, dedujo la funcionaria de instancia igualmente la falta de
información continuada sobre la evolución del caso, la cual no se contrajo únicamente al momento de proferimiento del fallo, la misma fue permanente desde el año 2003 durante los varios años de tramitación del proceso (Record 34.34 a 38.12 cd 4) 6.3.- De los cargos se dio traslado al defensor de oficio del disciplinable para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien solicitó requerir al INPEC para determinar si en efecto en contra de su representado recaía alguna medida de aseguramiento por hechos ocurridos en el Norte de Santander, relacionados con el hurto de dineros públicos, con el objeto de poder escucharle en versión libre, asimismo, solicitó requerir al Consejo de Estado para obtener la copia íntegra del expediente del proceso de reparación directa, para así tener claridad respecto de las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (Record 40.29 a 41.33 cd 4) 7.- El 4 de marzo de 2014, la Magistrada sustanciadora dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensa de oficio del inculpado y el apoderado del quejoso. Se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público. 7.1.- En esta oportunidad, la Juez Disciplinaria de instancia incorporó a la actuación el Oficio No. C2013-2088 por el cual la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió copia íntegra del proceso No. 130012331000200102000
01 de Carlos Darío Charry Guzmán contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. (fl. 187 c.o primera instancia y anexo II) 7.2.- La funcionaria instructora confirió la palabra al defensor de oficio, quien en uso de la misma sostuvo que el proceso disciplinario versa de conformidad con los hechos presentados en la queja, en una supuesta indiligencia con el proceso de reparación directa de radicado 200102000 y de igual manera la omisión de información del mismo para con el cliente, en cuanto a la gestión profesional a el encomendada y de la cual según relato del quejoso fue abandonada. Sobre las faltas endilgadas al abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, manifestó la defensa que al momento de la ocurrencia de las faltas disciplinarias, aquél se encontraba inmerso en un proceso penal por el cual fue condenado, impidiéndole cumplir a cabalidad con sus deberes de estar pendiente del estado del proceso, pues era objeto de investigación por el aparato punitivo del Estado Colombiano, habiendo en audiencia de acusación aceptado los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación, ordenando el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta la ruptura a la unidad procesal y derivando en sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2012, es decir, para el momento en que se surtió la Audiencia de Conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba privado de la libertad, dimitiendo de sus deberes por fuerza mayor y en pro de salvaguardar su derecho
al debido proceso, se acogió a la rebaja de pena purgando para entonces una pena de 5 años de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, y otra pena de 14 años por el delito de estafa. El defensor de oficio solicitó absolver de los cargos endilgados al abogado ELIÉCER SALVADOR, atacando la antijuridicidad material o sustancial por encontrarse justificada la conducta, acusación desestimada por la vista fiscal, por lo cual bien puede excluirse por colisión de deberes o derechos de índole superior. (cd 5) 7.3.- Finalmente el Operador Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses al abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. A juicio del Seccional de instancia, se encuentra acreditado desde el punto de vista objetivo la materialidad de la falta contra la debida diligencia profesional, en lo que hace referencia a la no interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, pues se obligó para con su mandante a tramitar el negocio hasta su culminación y obtener los mejores resultados utilizando todos los
mecanismos legales. Por ello, teniendo como precedente la actuación que ya había realizado, era indefectible afirmar que el abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA descuidó la actuación al no haberse dado cuenta en tiempo del proferimiento de la sentencia y no presentar el recurso de apelación contra la sentencia en su mayoría desfavorable a los intereses del demandante. Asimismo, consideró el a quo responsable disciplinariamente al disciplinable en relación con la desinformación u omisión de rendir al cliente constante información sobre la evolución del caso desde el 2003, callando en todo o en parte los hechos y situaciones acontecidas dentro del proceso, lo que no se contrajo solo al momento del proferimiento del fallo, sino además porque durante varios años de tramitación del proceso, fue el mandante quien estuvo detrás del abogado para obtener información sobre el proceso, incluso conoció del fin de la primera instancia por sus propios medios (fls. 221 a 234 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de octubre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 14 de octubre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 14 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de enero de 2015
expidió el certificado No. 6520, según el cual el abogado acusado no registra antecedentes (folio 20 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. Se trata de ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 8.718.907 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 81.785, según certificado obrante a folio 46 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto La Sala de primer grado sancionó al abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en falta a la diligencia y de lealtad con el cliente; la primera, por cuanto no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual resultó contraria a parte de las pretensiones del quejoso y, de otra; por cuanto desde el año 2003 el acusado calló información a su mandante, proceder que a juicio del Seccional de Instancia fue continua durante todo el trámite del pleito administrativo. Previo a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que resultó desfavorable al investigado, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 “para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al plenario, son ellas las copias del expediente tramitado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y verificar la actuación del profesional implicado, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 3.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del
debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.2 (…)De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera 2 Ibídem. 3Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ALTAMIRANDA MIRANDA fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.
Con base en la competencia asignada, procede la Sala a analizar las circunstancias, sobre los hechos materia de investigación frente a las faltas por las cuales se sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al profesional del derecho investigado: 3.1.1.- De la falta de lealtad con el cliente. La falta se sustentó en que el señor CARLOS DARÍO CHARRY GUZMÁN contrató los servicios profesionales del abogado ELIÉCER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA para que adelantara un proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, quien ante el fallo adverso a los intereses de su cliente no interpuso recurso de apelación, sin informarle las actuaciones surtidas desde el año 2003 en adelante a su mandante. Se desprende de la ampliación de denuncia vertida por el quejoso, que respecto del estado de las diligencias el señor CHARRY GUZMÁN conoció las actuaciones a las cuales había dejado de asistir su
apoderado, al punto incluso de haber contemplado la posibilidad de revocarle el mandato en el año 2004; sin embargo, optó por confiar en el disciplinable, en consecuencia, la primera precisión refiere a la falta descrita en el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 endilgada por el Seccional de instancia en el fallo objeto de consulta, no encontrándose prueba de que el abogado haya callado tal hecho, puesto que al parecer no se encontraba enterado de ello, lo cual fue manifestado por el mismo quejoso en su ampliación de queja al indicar que cuando se enteró se comunicó con el inculpado telefónicamente quien se mostró nervioso ante la noticia, razón por la cual y al presentarse dudas al respecto se le absolverá al implicado de este cargo. Para esta Corporación y contrario a lo considerado por el Juez Disciplinario de primer grado, no existe certeza sobre la comisión de la falta prevista en el artículo 53 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, pues como ya se plasmó, el investigado una vez fue requerido por el denunciante en relación con la situación real del proceso confiado, éste (acusado) evidenció su extrañeza con lo comunicado, es decir, que no tenía conocimiento de lo que había acaecido al interior de
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