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CSDJ - F13001110200020110105901ADJUNTA20150821110342-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110105901ADJUNTA20150821110342-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201101059 01 (10920-26) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de diciembre 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada

el 24 de octubre de 2011 por la señora LUZ ELENA VÉLEZ VALDERRAMA para que se investigue a la doctora DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA, quien no adelantó la gestión encomendada, relacionada con constituir una hipoteca a favor de su mandante, y además, le retuvo documentos, tales como, la Resolución No. 0097 del Ministerio de Vivienda, los registros civiles y las partidas de bautismo de sus cuatro (4) hijos; finalmente precisó que la togada falsificó su firma en un trámite de tutela; aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación ((fls. 1 - 25 c. o 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar allegó certificado No. 11196 - 2011 descargado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora DALIA RAQUEL NEGRETE MEZA, identificada con la cédula de 1 Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO. ciudadanía No. 22.801.545 y tarjeta profesional vigente, No. 142.019 (fls. 26 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario contra la doctora DALIA RAQUEL NEGRETE MEZA y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

(fl. 29 - 30 c.o 1ª instancia). 4.- El 29 de febrero de 2012, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinada, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 4.1.- En versión libre la doctora DALIA RAQUEL NEGRETE MEZA, precisó que adelantó a nombre de la quejosa el proceso No. 728 – 2010 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, el cual se encontraba inactivo, por cuanto, la señora VÉLEZ VALDERRAMA no le ha suministrado las pruebas necesarias para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento y los prejuicios causados. Asimismo, indicó que estuvo pendiente, sin mediar poder, de la acción de tutela y el incidente de desacato adelantado contra el INURBE, debido a los problemas de salud padecidos por la quejosa; además, manifestó que trato de entregar los documentos a la señora VÉLEZ VALDERRAMA y a la hija IRENE PARRA VÉLEZ pero estas se negaron a recibirlos, finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la investigación disciplinaria (cd 1 record 00:01:00, fls. 42 - 44 c. o 1ª instancia). 4.2.- Acto seguido, el Juez disciplinario decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena copia del proceso No. 2010-728 adelantado por la señora LUZ ELENA VÉLEZ VALDERRAMA contra el señor YESSIE JACSSON MESSU NARVÁEZ.

  • Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena para que remitiera el expediente de la acción de tutela No. 2010-066 de la señora LUZ ELENA VÉLEZ VALDERRAMA contra el INURBE en liquidación. - Recibir los testimonios de los ciudadanos JOSÉ JORGE GUARDO,

IRINE, ERICA, ELIANA y EDWIN JAMIT PARRA VÉLEZ y DIANA PATRICIA PUERTA VÉLEZ. 5.- EL Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena mediante oficio del 9 de abril de 2012 envió copia del proceso No. 2010-728 de la señora LUZ ELENA VÉLEZ VALDERRAMA contra el señor YESSIE JACSSON MESSU NARVÁEZ (fl. 52c. o 1ª instancia). 6.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con oficio del 11 de abril de 2012 allegó el expediente de la acción de tutelas No. 2010-066, así como, el incidente de desacato adelantado contra el CONSORCIO INURBE en liquidación (fls. 54 c. o 1ª instancia). 7.- Ante la no comparecencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 14 de enero de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 30 de enero del mismo año, previo emplazamiento, la declaró persona ausente y nombró defensor de oficio (fls. 85 - 151 c. o 1ª instancia). 8.- El 25 de agosto de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la

asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por la profesional del derecho, elevando cargos por la presunta incursión en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Juez Disciplinario de instancia manifestó que la togada descuidó las gestiones profesionales al interior del proceso No. 2010 -728 adelantado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, por cuanto ésta no volvió actuar desde el 12 de septiembre de 2011 en el precitado litigio; conducta atribuida a título de culpa. De otro lado, el Magistrado Sustanciador decretó la terminación de la actuación disciplinada contra la jurista respecto a los siguientes hechos: - Lo relacionado con la acción de tutela No. 2010-006 y el incidente de desacato, por cuanto a la abogada investigada no le confirieron poder para adelantar dichas gestiones, pues estas fueron adelantadas por la quejosa. - Frente a la falsificación de la firma señaló que la togada suscribió el memorial con autorización de la quejosa, con lo cual contribuyó al fallo favorable de la acción constitucional. - Respecto a la retención de los documentos, al considerar que los documentos suministrados fueron fotocopias, y sin mediar un mandato o contrato de prestación de servicios, pues la quejosa desistió de iniciar cualquier tipo de acción ante los Juzgados de Familia. - En lo atinente a gestionar los trámites de la hipoteca, adujo que estas

diligencias debían ser adelantas por el representante legal del INCODER en liquidación; lo cual se evidenció de las pruebas allegadas al dossier (cd 2 record 00:01:00, fls. 156 - 157 c. o 1ª instancia). 8.1.- Posteriormente, el Juez Disciplinario ordenó recibir el testimonio del señor JOSÉ JORGE GUARDO MARTÍNEZ y actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada. 9.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado No. 236075 del 11 de septiembre de 2014, en cual consta que la togada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 164 c. o 1ª instancia). 10.- El 6 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la disciplinada y su defensor de oficio; se realizaron las siguientes diligencias: 10.1.- En declaración el doctor JOSÉ JORGE GUARDO MARTÍNEZ, manifestó ser compañero permanente de la jurista, además, precisó que según lo comentado por la togado, la señora VÉLEZ VALDERRAMA la trato mal; sobre los demás temas objeto de investigación no tiene conocimiento (cd 3 record 00:21:30, fls. 166 c. o 1ª instancia). 11.- El 25 de noviembre de 2014, el Magistrado sustanciador continuó con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la disciplinada, quien en los alegatos de conclusión, señaló que la quejosa el 19 de junio de 2010 realizó audiencia de conciliación en equidad con el señor

YESSIE JACSSON MESSU NARVÁEZ con el fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, pero a pesar de esta situación, la señora VÉLEZ VALDERRAMA requirió sus servicios profesionales para instaurar un demanda contra el ciudadano MESSU NARVÁEZ; no obstante, al tener conocimiento del referido acuerdo; le manifestó a su mandante que iba a renunciar al poder, pero le colaboraría mientras conseguía otra abogada, para no dejar desprotegida en el proceso No. 2010 -728 (cd 4 record 00:01:00, fls. 169 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con CENSURA a la doctora DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa. Refirió la Sala Dual de Instancia que la togada el 2 septiembre de 2010 presentó demanda contra el señor JESSIE MESSÚ NARVÁEZ, con el fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento y reclamar los respectivos perjuicios; trámite judicial adelantado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 2010 – 728; en la data 7 de abril de 2011, la togada solicitó al Despacho de Conocimiento agilizar la diligencias y el 12 de septiembre siguiente requirió el citatorio para notificar al demandante, siendo esta fecha la

última en la cual actuó la jurista, observándose así el abandono por parte de la litigante de la gestión encomendada. El a quo impuso a la jurista sanción de CENSURA, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada (fls. 172 – 182 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 24 de junio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 26 de junio de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior, quien guardó silencio (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 279070 del 27 de julio de 2015, informó que el disciplinado no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 13 - 14 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la

Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable

La calidad de abogada está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que DALIA RAQUEL NEGRETE MEZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.801.545, está inscrita como abogada con tarjeta profesional No. 142.019 (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la Sala de primera instancia sancionó a la doctora DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tener literal es: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 5.- Del caso en concreto El Seccional de Instancia sancionó a la jurista DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en falta a la debida diligencia profesional, por cuanto abandonó el proceso No. 2010 – 728 adelantado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena. 5.1.- Tipicidad Observa esta Colegiatura que la materialidad u objetividad de la falta

endilgada a la abogada DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA, se demostró con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a las cuales se logró determinar que la señora LUZ ELENA VÉLEZ VALDERRAMA, el 23 de julio de 2010 otorgó poder a la togada para iniciar proceso abreviado contra el señor JESSIE JACSSON MESSÚ NARVÁEZ, con el fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre estos (fl. 5 anexo). Posteriormente, la togada el 3 de septiembre de 2010 presentó la demanda contra el señor MESSÚ NARVÁEZ, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado No. 2010 - 728 (fls. 1 - 16 anexo), siendo admita por el precitado Despacho en auto del 10 de junio de 2011(fls. 18 anexo); el 12 de septiembre siguiente, la togada solicitó al Juzgado de Causa expedir el respectivo citatorio con el fin de notificar al demandado, fecha a partir de la cual no se evidencian más actuaciones por parte de la jurista encartada en el referido litigio, por lo anterior, observa esta Colegiatura que la doctora NEGRETTE MEZA abandonó la gestión encomendada a partir del 12 de septiembre de 2011, con lo cual se materializó la falta endilgada en sede de instancia. 5.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin

justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la togada investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge por parte de la inculpada el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, imponiendo determinar que se encuentre agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. En efecto, encuentra esta Corporación que no obra en el cartulario justificación para la indiligencia en que incurrió la jurista DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA, y no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la investigada, quien manifestó que iba a renunciar al poder conferido, una vez su prohijada consiguiera otro profesional del derecho, luego, al no apartarse del mandato, continuó con la obligación de seguir actuando dentro del proceso No. 2010 – 728; pero a partir del 12 de septiembre de 2011, abandonó la gestión encomendada por la señora VÉLEZ VALDERRAMA; haciéndose destinataria con dicha conducta del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Tales circunstancias, confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la aquejada, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, ya que no manifestó interés en continuar cumpliendo con sus obligaciones profesionales para las cuales fue contratada. 5.3.- Culpabilidad. En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo

disciplinario endilgado a la profesional del derecho -falta a la debida diligencia profesionalmaterializado en el presente asunto al abandonar las gestiones propias del ejercicio profesional, se considera por naturaleza culposo, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestada en un actuar omisivo, negligente o descuidado, frente al compromiso como profesional del derecho. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición de abogada de la investigada, ésta sabía perfectamente de los especiales deberes a su cargo, los cuales la obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su prohijada, pues como se advirtió en precedencia, abandonó el proceso No. 2010 – 728, y por este proceder omisivo y descuidado, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. 6.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para la falta endilgada a la jurista investigada consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo

la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, en el sub lite, encuentra esta Sala que la sanción de CENSURA impuesta a la disciplinada, cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida de corresponder con la gravedad de la misma, dado que en el plenario se pudo establecer que la profesional del derecho inculpada, luego de haber iniciado el proceso No. 2010 -728 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, lo abandonó a partir del 12 de septiembre de 2011, por tanto la sanción está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. En el mismo sentido, y de conformidad con los criterios previstos para la graduación de la sanción, contemplados en el literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, era imperativo la imposición de la sanción a la abogada encartada, por cuanto la comisión de esta falta desencadenó, i) impacto social, pues con la actuación irregular y negligente de la jurista, genera en el conglomerado desconfianza en la labor desempeñada por los profesionales del derecho, ii) perjuicio a la quejosa, quien se vio afectada al no promoverse una acción para solicitar una revisión de la cuota alimentaria que le había sido impuesta judicialmente. Tales circunstancias, aunado a la modalidad de la falta a la debida diligencia profesional materializada por la disciplinada, - por naturaleza culposay la ausencia de antecedentes disciplinarios, conllevan a esta Sala a concluir que la sanción impuesta por la Colegiatura de primera

instancia resulta ajustada con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, contemplados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA con CENSURA, como autora responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó a la abogada DALIA RAQUEL NEGRETTE MEZA con CENSURA, como autora responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de

su ejecutoría.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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