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CSDJ - F13001110200020110109901ADJUNTA20150930083525-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110109901ADJUNTA20150930083525-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000 2011 01099 01 Aprobado Según Acta No. 079 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal c del artículo 45 de la norma Ejusdem.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

Los señores CARLOS TRONCOSO VILLARREAL Y LIBARDO ELÍ TORRES CRUZ, elevaron queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgaron poder a efectos de que los representara en una reclamación ante el municipio de Simití, Bolívar, en aras de obtener el pago y/o devolución de unos descuentos de más, que realizó el ente territorial en el valor de la

mesada pensional a que tenían derecho; producto de la gestión, se realizó una conciliación con el ente territorial y en desarrollo del mismo, el togado recibió la suma de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000,oo) y tan sólo entregó a cada cliente la suma de dos millones ($ 2.000.000,oo), apropiándose del dinero restante, teniendo en cuenta que los honorarios pactados fueron del 10% del resultado exitoso económico. ACTUACIÓN PROCESAL Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 5 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 12 de abril de 2012 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 6 de febrero de 2012, se notificó personalmente al doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante comunicación del 2 de abril de 2012, el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia, al indicar que se encontraba domiciliado en otro municipio, por lo que no le era posible concurrir en la fecha indicada. Según auto de la misma data, se accedió a la solicitud del togado, reprogramando la diligencia judicial para el 19 de junio siguiente. En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al togado en versión libre,

indicando frente a la afirmación de la queja, que recibió la suma de $ 6.500.000,oo por concepto de esta gestión profesional y que entregó a sus clientes dos millones a cada uno de ellos, “porque era dicha suma lo que realmente les correspondía”. Anotó que el resto del dinero, los tomó para sí, pues era a él a quien correspondían, “por concepto de honorarios que le adeudaba el alcalde municipal de Simití, con ocasión de otra gestión que en su favor había adelantado, cuenta distinta a la que se dirimió en la conciliación de fecha 2 de diciembre de 2010, pero que se incluyó en dicha acta como una forma de legalizar la cuenta”. Como pruebas, se ordenó oficiar a la tesorería del municipio de Simití, Bolívar, para que remitieran copia de los comprobantes de egreso, respecto al pago por concepto de conciliación suscrita entre el alcalde de la época y el abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ; igualmente se ordenó escuchar a los quejosos en ratificación y ampliación de la denuncia. El 6 de septiembre de 2012, el doctor ELKIN YOHANY RINCÓN MUÑETÓN, Alcalde Municipal de Simití, Bolívar, informó al Seccional que con el profesional del derecho JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, el ente territorial llegó a un acuerdo conciliatorio, obligándose el municipio al pago de la suma de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000,oo), por los descuentos de más, que les realizó a los quejosos al momento de pagar sus

mesadas pensionales. Igualmente remitió los respectivos comprobantes de pago. El 19 de octubre de octubre de 2012, fecha señalada para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho no se presentó, por lo cual el Magistrado dispuso la remisión del expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2012 se fijó edicto emplazatorio, mediante auto del 8 de noviembre siguiente se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar sus derechos, se designó a la abogada JOHANA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ como defensora de oficio. Después de transcurrido un año y medio sin actuación alguna, el 8 de mayo de 2014 se escuchó al señor LIBARDO ELÍ TORRES CRUZ en declaración, manifestando que a la fecha tenía 81 años de edad y es pensionado. Expresó, él y su compañero CARLOS TRONCOSO, contrataron al abogado PEÑALOZA HERNÁNDEZ para que los representara en una reclamación ante el municipio de Simití, Bolívar, pues les habían descontado del valor de la mesada pensional unos dineros de más, acordando por concepto de honorarios el 10% del resultado exitoso económico. Fruto de la gestión, se concilió por la suma de $ 6.500.000,oo, sin embargo, tan sólo les entregó dos millones a cada uno, quedándose con el resto del dinero. En la misma fecha estaba programada la declaración del señor CARLOS TRONCOSO VILLARREAL, sin embargo, por información de su hijo, el

llamado a declarar tiene 78 años de edad y sufrió de una isquemia cerebral, por lo que no fue posible recepcionar la declaración. PLIEGO DE CARGOS El 27 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, el Magistrado de Instancia procedió a formular cargos al doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal c del artículo 45 de la norma Ejusdem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

[…]

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió la suma de seis

millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000,oo) por la gestión de los quejosos, sin embargo, no cumpliendo lo pactado por honorarios, el cual le autorizaba a descontar tan sólo el 10% del resultado exitoso económico, tomó para sí la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,oo). Conducta que igualmente el Seccional calificó de agravada, al indicar que el togado utilizó los dineros en provecho propio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 16 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y al constatarse que no existían pruebas por evacuar, se le otorgó el uso de la palabra al defensor para que presentara sus alegatos de conclusión, indicando que no estaba demostrado dentro del expediente el acuerdo por concepto de honorarios que establecieron las partes en lo atinente al proceso administrativo de reclamación de retroactivos pensionales y en esa medida lo procedente es absolver a su apadrinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal c del artículo 45 de la norma Ejusdem.

2 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió la suma de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000,oo) por la gestión de los quejosos, sin embargo, no cumpliendo lo pactado por honorarios, el cual le autorizaba a descontar tan sólo el 10% del resultado exitoso económico, tomó para sí la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,oo), por lo que a la fecha no ha devuelto a sus poderdantes la suma de un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($ 1.850.000,oo). Respecto al agravante, del numeral 4 del literal c del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que “la falta se encuentra enmarcada dentro del criterio de agravación de la conducta, tal y como se dedujo en el pliego de cargos circunstancias de agravación de la sanción” (Sic a lo transcrito). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el defensor de oficio del profesional del derecho JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación, indicando que en el expediente no existía contrato de prestación de servicios, por lo que era viable la retención realizada por el togado, pues “lo acordado era la recuperación de los descuentos hechos por nómina a los denunciantes y el resto correspondía a los honorarios del señor

PEÑALOZA HERNÁNDEZ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de primer grado. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el

fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos4. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto6.

4 Ibídem. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) 6 Ibídem. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.7 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos8. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23

de noviembre de 2012 8 Ibídem. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional9. CASO CONCRETO Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto recibió del municipio de Simití, Bolívar, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo), de los cuales tan sólo le correspondía el 10% por concepto de honorarios y vulnerando tal acuerdo, tomó para sí la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo), entregando a sus poderdantes cuatro millones de pesos ($ 4.000.000,oo). Efectivamente encuentra la Sala de los documentos obrantes en el expediente, que los señores CARLOS TRONCOSO VILLARREAL y LIBARDO ELÍ TORRES CRUZ, mediante las resoluciones 0086 del 12 de junio de 2003 y 125 de 2005, respectivamente, se les reconoció la pensión de jubilación por parte de la Alcaldía de Simití, Bolívar. En el disfrute de la pensión de jubilación, los quejosos se enteraron que se les estaba realizando un descuento del valor de la mesada pensional de manera irregular, contratando para remediar tal situación al abogado JUAN

GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, otorgándole el poder respectivo, para realizar la reclamación administrativa y conciliar los valores adeudados: 9 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. “…comedidamente manifestamos a usted señor Alcalde Municipal de Simití, Bolívar, que por medio del presente escrito conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en derecho al Doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ…para que en nuestro nombre y representación realice todos los trámites y gestiones tendientes al reembolso y/o pago de las cuotas que nos fueron descontadas de nuestras mesadas pensionales por el concepto de pago de la seguridad social”. El 2 de diciembre de 2010, en el despacho del alcalde municipal de Simití, Bolívar, se llevó a cabo “audiencia de conciliación”, en la cual, según el acta de conciliación, la alcaldía se obligaba a entregar a los señores CARLOS TRONCOSO VILLARREAL y LIBARDO ELÍ TORRES CRUZ, por conducto de su abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo): “Retoma la palabra el Ing. Oscar Rendón Padilla, Alcalde Municipal, quien dice que se compromete a cancelar el día 7 de diciembre del año en curso la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo)”. Efectivamente, tal como lo certificó el alcalde actual del municipio de Simití,

Bolívar, el día 10 de diciembre de 2010 se canceló la suma acordada en el acta de conciliación del 2 del mismo mes y año, dinero entregado al

profesional JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ.

Del anterior recuento, no queda duda que entre los quejosos y el abogado PEÑALOZA HERNÁNDEZ, existió una relación contractual, por medio de la cual el togado se comprometía a realizar la reclamación administrativa tendiente el pago y/o devolución de los dineros cobrados o descontados de más, del valor de las mesadas pensionales a que tenían derecho los denunciantes y, fruto de esa gestión, el profesional del derecho recibió la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo). Según la queja presentada por los señores CARLOS TRONCOSO VILLARREAL y LIBARDO ELÍ TORRES CRUZ, y la ratificación de la misma por parte del señor TORRES CRUZ bajo la gravedad del juramento, el monto acordado por concepto de honorarios era el equivalente al 10% del resultado exitoso económico, esto es, la suma de $ 650.000,oo, sin embargo, el togado tomó para sí $ 2.500.000,oo, entregándole a sus poderdantes dos millones a cada uno. Frente a la afirmación de la queja, el togado en su oportunidad aceptó que recibió la suma de $ 6.500.000,oo por concepto de esta gestión profesional y que entregó a sus clientes dos millones a cada uno de ellos, “porque era dicha suma lo que realmente les correspondía”. Anotó que el resto del

dinero, los tomó para sí, pues era a él a quien correspondían, “por concepto de honorarios que le adeudaba el alcalde municipal de Simití, con ocasión de otra gestión que en su favor había adelantado, cuenta distinta a la que se dirimió en la conciliación de fecha 2 de diciembre de 2010, pero que se incluyó en dicha acta como una forma de legalizar la cuenta”. Lo indicado por el abogado investigado, si bien se constituye en un esfuerzo por desprenderse de la responsabilidad disciplinaria, no llega a tener la fuerza para desvirtuarla, pues claramente en el acta de conciliación de fecha 2 de diciembre de 2010, se indicó por parte de la alcaldía municipal que ese dinero le correspondía a los señores CARLOS TRONCOSO VILLARREAL y LIBARDO ELÍ TORRES CRUZ, por el dinero descontado de más, en el valor de la mesada pensional a que tenían derecho. Por lo anterior, considera la Sala acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional, cuando expresó que el togado sí recibió el dinero y al no entregárselo a quien correspondía en el porcentaje acordado, incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. A diferencia de lo indicado por el recurrente, considera la Sala que sí existe prueba suficiente que lleva a esta Superioridad a la certeza de la materialización de la falta imputada y de la cual se le halló responsable por parte del Seccional. El togado recibió la suma de $ 6.500.000,oo fruto de la gestión profesional, entregando a sus poderdantes dos millones a cada uno,

estando autorizado a descontar el 10% del resultado exitoso económico, esto es, seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000,oo), reteniendo a la fecha la suma de $ 1.850.000,oo que le pertenecen a sus poderdantes. Por lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de honradez del abogado, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. Así, como acertadamente lo indicó el Seccional, en el caso sub examine, la falta atribuida al disciplinable corresponde a un comportamiento consciente y voluntario, es decir, que realizó la conducta a sabiendas de estar infringiendo el deber de honradez en ejercicio de la profesión y determinado por esa comprensión, por lo tanto la falta fue a título de dolo, por ser esa la modalidad de conducta en la que incurrió. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado no entregó de manera inmediata los dineros que le

correspondían a sus poderdantes. Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo conocido por vía de apelación, en el entendido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto no es de recibo lo expresado por el Seccional para agravar la conducta, al determinar que de la retención o no entrega de los dineros y el paso del tiempo, se infiere que los utilizó: “…la conducta del abogado disciplinado se encuentra enmarcada en la causal de agravación prevista en el artículo 45 literal C Nro. 4 pues está visto que él utilizó en provecho propio los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado, inferencia a la que se arriba, por el hecho de haber transcurrido tanto tiempo…”. En efecto, esta Sala considera que la argumentación no es sólida para decir que hubo utilización de los dineros, pues al considerarse, sin más valoración, que la retención implicaba utilización, se incurre en petición de principio, ya que se tiene por probado una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran, es decir, erróneamente la proposición a ser probada se incluyó explícitamente entre las premisas , por lo que esta Sala excluirá la agravante establecida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la sanción de suspensión en ejercicio de la

profesión por el término de CINCO (5) MESES, la Sala la modificará, pues el Seccional tuvo en cuenta al momento de la dosificación, una causal de agravación que esta Superioridad excluirá. Por lo anterior, la Sala sancionará al profesional del derecho con SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, pues es un término que resulta necesario, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de imponer en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Aunado a lo dicho en precedencia, debe observarse que se trató de los dineros correspondientes a las mesadas pensionales de dos personas de 78 y 81 años de edad, personas que durante su vida trabajaron y cotizaron para la adquisición de ese derecho, a quienes el municipio por error les descontó unos dineros de más, al momento de pagar sus mesadas pensionales, siendo enormemente perjudicados por la actitud del profesional del derecho. Además, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social 10 inherente a la

relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia” 11 . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar12, en el sentido de EXCLUIR LA AGRAVANTE deducida y consagrada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 10 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 11 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.

12 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

SEGUNDO: CONFIRMAR el reproche disciplinario al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, por la falta consagrada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR al abogado JUAN GABRIEL PEÑALOZA HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

CUARTO: ANÓTESE LA SANCIÓN en el Registro Nacional de Abogados,

fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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