CSDJ - F13001110200020110110101ADJUNTA20160527164441-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110110101ADJUNTA20160527164441-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 27 de Mayo de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto del 27 de mayo de 2016
Radicado 130011102000201101101-01 Aprobado según Acta de Sala N° 48 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN del cargo en INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS en el ejercicio de sus funciones al doctor FABIO CABARCAS PARDO en su calidad de Juez Sexto laboral del Circuito de Cartagena, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 por incumplir los deberes señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, de la vulneración del artículo 100 1Con ponencia del Magistrado Doctor Gadys Zuluaga Giraldo integrando Sala con el Magistrado Doctor Orlando Díaz Atehortúa.
del Código del trabajo y la Seguridad Social y 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 16 del Decreto 758 de 1990 y 6° del Decreto 813 de 1994, que harían ver al funcionario en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de falta gravísima dolosa por incursión en las conductas descritas en los artículos 413 y 414 del Código Penal. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “El señor GONZALO JAVIER URBINA JIMÉNEZ, Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Social, presenta queja de carácter disciplinario contra el doctor FABIO CABARCAS PARDO, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por presuntamente haber incurrido en irregularidades en el trámite de los procesos laborales radicados con No. 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399, adelantados contra el Instituto del Seguro Social. Se indica en la queja inicial como en los escritos que la aclaran y complementan, que el doctor FABIO CABARCAS PRADO, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena al interior de los procesos indicados presuntamente:
I. Admitió la reforma a las demandas no obstante las mismas no resultaban procedentes “contraviniendo la norma procesal, artículo 28 y 29 del C.P.L.
II. La notificación de la reforma de la demanda se hizo en forma indebida por cuanto se hizo a través de aviso y no de forma personal al
representante legal del ISS “tal y como lo exige el Código de Procedimiento Laboral”
III. No dio trámite a la consulta, no obstante la misma resultaba procedente.
IV. En el proceso 2011-045 específicamente, se presentó recurso de apelación por el apoderado del ISS y el funcionario no se pronunció sobre tal recurso.
V. En el proceso 2010-451 las reclamaciones pretensiones y sumas de dinero contenidas en la demanda y acogidas en la sentencia habían sido canceladas bien por el SENA o por el Instituto de SEGUROS SOCIALES vía administrativa y se ordenó se pagaran doblemente por el disciplinado, por vía de una sentencia judicial y que prueba de ellos son las certificaciones que obran en el expediente.
VI. Que el ISS no le correspondía reconocer y pagar la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985
VII. Que el funcionario judicial acogió las pretensiones de las demandas y “en contravía de todo el ordenamiento legal que regula la materia profirió una sentencia contraria a derecho, la cual sirvió como sustento de un proceso ejecutivo laboral que igualmente se desarrolló contraviniendo todo el ordenamiento legal.
VIII. Que el funcionario no era competente para conocer de este tipo de reclamaciones” (Sic a lo transcrito)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la condición de sujeto disciplinable: el doctor FABIO CABARCAS PARDO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 9.091.532, ocupó el cargo de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena desde 1 de enero de 2004, en propiedad.2 Se certificó además la ausencia de
antecedentes disciplinarios3.
2. Apertura de indagación preliminar. Mediante auto del 7 de febrero de 2012, la Magistrada instructora procedió a abrir indagación preliminar 2 Folio 354 3 Folio 135 solicitando copias de los proceso laborales con los radicados 2011-045 y 2011-451. - Adicionalmente, en esta etapa procesal se recibió versión libre del disciplinado FABIO CABARCAS PARDO, controvirtiendo la veracidad de la queja presentada con base en la inexistencia del juramento de los quejosos. A renglón seguido arguyó que los abogados denunciantes no actúan con argumentos jurídicos sino con el fin de amedrentar y dilatar los procesos a su cargo. Anexó a su escrito pruebas documentales para reforzar sus argumentos. - El 4 de mayo de 2012 se allegaron los procesos 2011-0045 y 2011451, realizándose las inspecciones judiciales sobre los mismos el día 17 de mayo de ese año. - El 23 de mayo de 2012, solicitó copia de los radicados 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399 al indagado con el fin de que obraran al interior de las presentes diligencias. - El 7 de junio se solicitó al Director Jurídico Nacional del ISS copia del informe presentado el 24 de octubre de 2011, realizado por la doctora Marcela Castillo Figueroa, directora jurídica del ISS Seccional Bolívar en el cual expuso las irregularidades presentadas con ocasión de las pensiones decretadas irregularmente. Así mismo los requirió para que
rindieran declaración jurada respecto de los hechos investigados. - El 30 de julio de 2012, se recibió de la doctora Castillo Figueroa. - El 17 de julio de 2012, se recibió la declaración del señor Gonzalo Javier Urbina Jiménez, en su calidad de quejoso. - El 23 de julio de 2012, se recibe la declaración de Mauricio Guevara Bis, Jefe de la Unidad de procesos del ISS. - El 27 de agosto de 2012 la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación envió copias de los 2010-0059 y 2010399
3. Apertura de investigación disciplinaria: En virtud de auto del 14 de diciembre de 2012, el funcionario instructor, procedió a abrir investigación disciplinaria, no obstante mediante auto del 31 de enero de 2014 se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto antes señalado por cuanto en dicho proveído no se incluyeron la totalidad de los radicados sobre los cuales versa la investigación disciplinaria.
4. Apertura de Investigación Disciplinaria: por auto interlocutorio del 26 de marzo de 2014, la Magistrada instructora procedió a abrir investigación disciplinaria decretando las pruebas de conformidad con el artículo 154 de la Ley 734 de 2002.
En esta instancia procesal, el quejoso procedió a la ampliación de su noticia disciplinaria anexando copias de las certificaciones de pago de la pensión de los demandantes expedida por el SENA. Posteriormente el 10 de junio de 2014, el disciplinado rindió versión libre, controvirtiendo los hechos de la queja aduciendo que no intervino en el
reparto judicial y que su actuación al interior de los procesos no presentó ninguna irregularidad. En relación con el proceso 2011-045 argumentó no haber tramitado el recurso de apelación por cuanto no obraba al interior del expediente.
5. Cierre de investigación disciplinaria: se efectuó mediante auto del 5 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011. 6.Formulación de cargos: mediante auto del 2 de marzo de 2015, el a quo formuló cargos al funcionario investigado, por la violación de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y de la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, lo anterior concordado con el artículo 66 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo l6 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
Adicionalmente, se le imputó la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desconocer lo previsto en los artículo 4 13 y 414 del Código Penal, Ley 599 de 2000. Se sustenta la anterior imputación por cuanto el disciplinado FABIO CABARCAS PARDO, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para la época de los hechos, al interior de los procesos laborales radicados con No. 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399;
desconoció preceptos legales al proferir sentencias dentro de los procesos de marras, manifiestamente contrarias a derecho, pues se ordenaba reconocer y pagar pensión de jubilación a los demandantes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, no obstante, dicha entidad no estaba legalmente obligada a reconocerla, y estas, ya habían sido reconocidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, situación puesta de presente al encartado desde la presentación de las demandas y no haber resuelto, al interior del proceso 2011-045, sobre la concesión del recurso de apelación presentado contra la sentencia ordinaria, pretermitiendo con su omisión la segunda instancia en el proceso indicado.
7. Alegatos de Conclusión: en la etapa procesal correspondiente, el disciplinable y su apoderado guardaron silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con DESTITUCIÓN del cargo en INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) AÑOS al doctor FABIO CABARCAS PARDO en su calidad de Juez Sexto laboral del Circuito de Cartagena, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 por incumplir los deberes señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y de lo dispuesto en el artículo 66 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, de la vulneración del artículo 100 del Código del trabajo y la Seguridad Social y 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 16 del Decreto 758 de 1990 y 6° del Decreto 813 de 1994, que harían ver al funcionario en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a título de falta gravísima dolosa por incursión en las conductas descritas en los artículos 413 y 414 del Código Penal. Respecto a la materialidad de la conducta del doctor FABIO CABARCAS PARDO, en relación con el proceso 2011-45 indicó lo siguiente: “Considera la Sala que la omisión del funcionario disciplinable en relación a la no resolución sobre el recurso de apelación o bien la falta de pronunciamiento sobre el mismo, no encuentra justificación en sus argumentos, pues pese a que al momento de resolver el asunto presuntamente no se había anexado al expediente el memorial de apelación de fecha 2 de junio de 2011, según afirmaron los empleados del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en sus declaraciones; lo cierto es, que para cuando el representante^ judicial del ISS advirtió dicha situación y la manifestó como causal de nulidad mediante memorial del 24 de octubre de 2011, el funcionario judicial no se refirió ala presentación y existencia del recurso y en su lugar, rechazó de plano la nulidad mediante providencia del 5 de diciembre de 2011, continuando con la ejecución de la sentencia. En ese sentido, el funcionario judicial nada dijo en ese momento
sobre la oportuna interposición del recurso de apelación por parte del demandado y con su actuar trastocó el debido curso procesal al tramitar el ejecutivo de marras, 2011-045, sin que la sentencia base de ejecución se encontrara en firme, ya que no se había resuelto el recurso contra la sentencia de primera instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza y relevancia de la solicitud impetrada y carente de respuesta, ello se configura como una conducta que atenta contra la administración de justicia, más allá de la falta de diligencia que se le atribuye al hecho de que el memorial no hubiera sido anexado de forma oportuna al expediente. Resulta lógico concluir que una vez advertido el yerro, correspondía al funcionario judicial tomar los correctivos del caso, de manera que si el memorial fue presentado en tiempo y no fue anexado al expediente por circunstancias indeterminadas acaecidas en el Despacho a su cargo, le asistía el deber legal de pronunciarse de fondo sobre el mismo independientemente del sentido en que lo hiciera. Así pues, se echa de menos la debida diligencia del Juez en el presente asunto, pues al ser formulada la solicitud de nulidad por la parte demandada, el funcionario debió indagar sobre la situación anómala del memorial que no fue anexado. Por ello, resulta claro que la conducta del funcionario merece el reproche disciplinario, en tanto a sabiendas de que la solicitud de apelación había sido presentada en tiempo sin ser anexada debidamente al expediente, decidió continuar con el trámite procesal a toda costa, lo que lo llevó a desestimar de plano la nulidad impetrada en ese sentido, sin siquiera
advertir la falta de sustentación del recurso; ciertamente el disciplinable se encontraba llamado a preservar el adelantamiento cabal del asunto, garantizando siempre el debido proceso y derecho de defensa a las partes, lo que en esta ocasión no hizo. Desconociendo con su actuar el mandato legal del artículo 66 del CPTSS, al omitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación impetrado. Aunado a lo dicho, encuentra esta Sala que el funcionario disciplinable desconoció con su actuar los deberes impuestos a su cargo al tramitar el proceso ejecutivo de marras, 2011-045, sin que la sentencia base de ejecución se encontrara en firme y pudiera ser ejecutada, ya que no se habían resuelto los recursos de ley que contra la sentencia de primera instancia procedían, específicamente el recurso de apelación presentado contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, en contra del ISS.” . Ahora bien, en relación con los demás radicados: “Considera la Sala que al momento de proferirse la presente sentencia, se tiene acreditado que el doctor FABIO CABARCAS PARDO, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para la época de los hechos, sí profirió sentencias contrarias a la ley en los procesos ordinarios laborales radicados con No. 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399 y dio trámite a los procesos ejecutivos a continuación de estas de manera irregular, con fundamento en decisiones manifiestamente ilegales. Lo anterior, teniendo por probado: a) Que las demandas laborales que dieron inicio a los procesos radicados con No.
2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399, tenían como pretensiones las siguientes. - Que el ISS fuere condenado al pago de la pensión de jubilación vitalicia contemplada en la Ley 33 de 1958, por encontrarse los demandantes dentro del régimen de transición, instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el decreto reglamentario 812 de abril 21 de 1994 y al pago futuro de la misma. - Que el ISS fuere condenado al pago del retroactivo pensional desde el momento en que los demandantes adquirieron el estatus de pensionados y hasta que se haga efectivo el derecho. - Que el ISS fuere condenado al pago de intereses moratorios - Que el ISS fuere condenado al pago pensional del 90% por tener los demandantes más de 1400 y 1250 semanas cotizadas. - Que el ISS fuere condenado al pago de costas y gastos procesales b) Que con las demandas laborales y las adiciones de las mismas en los procesos radicados con No. 2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399 fueron aportadas como anexos entre otros, las resoluciones por medio de las cuales el SENA (entidad para la cual prestaron sus servicios los demandantes) resolvía reconocer y ordenar pagar a los diferentes demandantes pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985. c) Que en las demandas que dieron inicio a los procesos radicados con No.2011045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399, se manifestó por el apoderado de
los demandantes, que los mismos a la fecha de presentación de las demandas, tenían más de 20 años continuos o discontinuos laborando con el Estado y tener 55 años. d) Que el artículo Io de la Ley 33 de 1985, señala: "Artículo Io.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general ios empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno Parágrafo Io. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de
vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y s.s Ley 71 de 1988 Parágrafo 3o. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley" e) Que el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, señala lo siguiente: "ARTÍCULO 16. COMPARTI BILI DAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la
edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado". f) Que la ley 100 de 1993, consagró en su artículo 36 lo siguiente: "ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios ai consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. .Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes ai momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (Io) del presente artículo se tendrá en cuenta la
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio". g) Que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia de conformidad con el artículo 2894 de la misma norma el día de su publicación, es decir, el día 23 de diciembre de 1993. h) Que de conformidad con las manifestaciones puestas de presente en las demandas y demás documentos que acompañaban las mismas, los demandantes al interior de los procesos laborales radicados con No.2011045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399, se encontraban afiliados al ISS mucho antes a la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral y más en concreto el Sistema General de Pensiones. i) Que el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, señala lo siguiente: 4 "ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen
"ARTICULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes regias. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos 0 discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iiü Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad ai 1 de abril de 1994. seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b)Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales
voluntariamente o por liquidación de la caja , fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional." (Subrayas propias) Hechas las consideraciones anteriores, las Sala pasa a concluir que: -De los documentos allegados con las demandas a los procesos radicados con No.2011-045, 2010-451, 2011-058, 2010-059 y 2010-399, resultaba claramente acreditado que el SENA había reconocido a los demandantes la pensión de jubilación que reclamaban por vía judicial, con fundamento en el artículo 6o literal a) del decreto 813 de 1994, que consagra "Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando" y en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Así lo encuentra acreditado esta Sala con los documentos obrantes en los cuadernos anexos allegados al presente proceso, contentivo de las copias de los procesos en mención, dentro de los cuales y a manera de ejemplo, podemos observar que en el radicado 2011-045, en los folios 11 a 19 (C.A
- y 10 a 12, 29 a 33, 39 a 40, 54 a 57, 69 a 70, 77 a 78, 91 a 95,105 a 107,120 a 122,140 a 142,155 a 157, 163 a 165, 184 a 185; 194 a 197, 205 a 206, 214 a 217; 225 a 226, 240 a 244, 263 a 265, 271 a 274 (C. de adición de la demanda - anexo 1), se encontraban claramente aportadas las resoluciones en mención, que debían advertir al funcionario que la pretensión solicitada ya había sido reconocida por el establecimiento público en el que laboraban los demandantes.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, el funcionario encartado argumentó e extenso escrito su recurso de alzada en el siguiente sentido. “1°) Observó que la sentencia de primera instancia se fundamenta en hechos que no fueron imputados como cargos y, al evaluarlos, lo hace sin apegarse a la pruebas, lo hace de manera casuística, y no como históricamente sucedieron, omitiendo examinar el grado de conocimiento de los hechos y fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para tomar las decisiones que se estiman constitutivas de faltas.
Adujo el apelante que del escrito de queja no se evidenció con claridad las normas que presuntamente infringió, sin embargo el a quo le imputó faltas que jamás fueron objeto de reproche, adicionalmente señaló: 2°) No se me puso de presente, al momento de la diligencia de versión libre,
como un cargo, la afirmación de que no se podían proferir las sentencias que pronuncié, porque no estaba contenida en la denuncia y la Señora Magistrada, NADA PREGUNTÓ AL RESPECTO AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA, ni posteriormente dispuso ampliación de versión libre para interrogarme sobre este aspecto, que ahora se convierte en medular para condenarme, a pesar que en la última respuesta le dije: Le solicito a la honorable Magistrada que en caso que requiera aclarar algún aspecto, me cite a través de los teléfonos que antes suministre con el fin de asistir de manera inmediata si fuere posible a dar las explicaciones que se requieran. También le dije: pido fotocopia de los cuadernos correspondientes a la investigación disciplinaria y de los anexos que llegare a solicitar los cuales señalaré en Secretaria.... 3°) Ni se me citó a ampliación de versión libre, ni se pronunció sobre la petición de copias. Será que esto es menos trascendente que pronunciarse sobre una apelación sin sustentación. ¿O hay diverso código según la jerarquía funcional? 4°) Omite la sentencia tener en cuenta que no se omitió la segunda instancia por causa imputable al suscrito. Si bien aceptó que no existía la consulta, que fue el motivo principal de la queja, lo cual quedó desvirtuado con los fallos de tutela que la denegaron, la sentencia no llegó a segunda instancia porque no fue sustentada la apelación tantas veces reclamada. Entonces había ejecutoria material de la sentencia laboral condenatoria, al
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