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CSDJ - F13001110200020110110801ADJUNTA20130207154307-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110110801ADJUNTA20130207154307-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta Se investiga funcionario por presuntas irregularidades al interior de proceso ordinario laboral: Primera instancia: Termina y archiva. Esta instancia: Confirma, Operadoras de justicia no incurrieron en falta disciplinaria, simplemente aplicaron la normatividad existente, amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 130011102000201101108 01 (4837-14) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSMERY TORRES SÁENZ, contra el proveído del 17 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO1, mediante la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de las doctoras CARMEN DÍAZ CANO y CLAUDIA TIRADO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Titular y Adjunta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 En Sala dual con el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201101108-01 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia presentada por ROSMERY TORRES SÁENZ, la cual se resume como sigue: - Se inició demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Transportes Montero S. A., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se cancelen cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, subsidio familiar, sanción moratoria, costas del proceso, pero el poder aportado con el libelo de la demanda, no contenía ninguna pretensión; la Juez Primero Laboral; CARMEN CECILIA DÍAZ CANO asumió el conocimiento, inadmitió la demanda y dio traslado al demandante para subsanar la falencia en el poder. - El apoderado demandante subsanó el poder, pero en el mismo no se hizo alusión a la pretensión de SANCIÓN MORATORIA; por lo anterior, la Juez reconoció personería para actuar en los términos y para los efectos del mismo, dejando claro como en el proceso no se pretendía el cobro de sanción moratoria, sin embargo la Juez Primero Laboral Adjunta, CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, profirió sentencia contraria a lo que la titular

había señalado y firmó sentencia en la cual resolvió condenar a la Empresa de Transportes Montero S. A., a pagar sanción moratoria. - Por lo anterior presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto por la titular del despacho quien no accedió a decretar la nulidad desconociendo su propio pronunciamiento; agregó que el procedimiento utilizado fue el de proceso ordinario laboral de Única Instancia y en esta clase de procesos no se puede reconocer la pretensión de la sanción moratoria y además dicha pretensión tampoco se encontraba en el poder otorgado. 2.- La Magistrada Sustanciadora de instancia mediante auto del 7 de febrero de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (folio 16 c. 1 Instancia), y se ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO mediante escrito signado 28 de mayo de 2012, se pronunció sobre los hechos de la República de Colombia Rama Judicial 3

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201101108-01 queja haciendo un recuento de toda la actuación surtida dentro del proceso; agregó que la parte demandada TRANSPORTE MONTERO S. A., promovió acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena contra la doctora

CLAUDIA TIRADO MARTÍNEZ Juez Adjunta del despacho, por presunta violación de los derechos fundamentales, por vía de hecho, por darle interpretación errónea de la ley, violatoria de la ley sustancial y por violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la cual fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada en segunda por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que en cada auto proferido al interior del mencionado proceso se detallaron las normas en las cuales se fundamentó. 2.2.- También intervino la doctora CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, quien respecto a los hechos de la queja adujo que en el curso del aludido proceso ordinario laboral la única decisión judicial proferida por ella fue la sentencia del 29 de junio de 2011; sobre la procedencia o no de la sanción moratoria, conforme al contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado podrá formular todas las pretensiones las cuales estime convenientes para beneficio del poderdante, si se relacionan en el poder y la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Cuarta Laboral, es que en el poder deben plasmarse expresamente todas las pretensiones a incluir en la demanda, por lo tanto habiéndose solicitado en debida forma en libelo demandatorio la pretensión de la indemnización moratoria, el juez al proferir la sentencia tenía la obligación de emitir pronunciamiento de fondo en relación al pedimento, y si no hubiera sido pedida por la parte actora también estaba autorizada para pronunciarse en virtud de las

facultades ultra y extrapetita de las cuales gozan los jueces laborales. Igualmente se refirió a la acción de amparo impetrada y la cual fue negada por considerarse la inexistencia de vía de hecho en el referido fallo y por el contrario las decisiones emitidas al interior del proceso estuvieron ajustadas al ordenamiento judicial (folios 25 a 29 c. o. 1ra instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

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Radicado No. 130011102000201101108-01 Mediante providencia del 17 de agosto de 2012, la Sala de instancia resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de las doctoras CARMEN DÍAZ CANO y CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Titular y Juez Adjunta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, aduciendo como el inconformismo de la quejosa encuentra su origen en el reconocimiento hecho por la doctora TIRADO RODRÍGUEZ en el fallo emitido por ésta el 29 de junio de 2011 al interior del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 437 de 2010 adelantado por el señor LUIS ARIEL RAMOS MENDOZA en contra de la empresa Transporte Montero S. A., a través del cual se condenó a la demandada al pago de sanción moratoria, pues a juicio de la querellante no debía concederse.

Consideró el Juez Disciplinario de instancia que las funcionarias inculpadas no desplegaron conducta alguna la cual amerite reproche disciplinario, pues el proceder de éstas se encuentra totalmente ajustado a derecho y no se observa que se hayan apartado del ordenamiento legal hasta el punto de afectar su deber funcional, en cuanto a la doctora TIRADO RODRÍGUEZ ésta reconoció en el fallo una indemnización moratoria a favor de la parte accionante la cual si bien no estaba taxativamente establecida dentro del poder conferido a su representante judicial, se encontraba contemplada en el mismo, pues allí se facultaba al mandante para reclamar todos aquellos “derechos que no he enunciado” y a su turno el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en el inciso 3 establece: “El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan” por lo tanto resultaba obligatorio para la mencionada funcionaria pronunciarse al respecto, sin importar que en la admisión de la demanda la Juez DÍAZ CANO haya considerado pronunciarse acerca de su no inclusión en el poder, pues las decisiones se toman de manera autónoma y de acuerdo con la interpretación que de la ley se realice. República de Colombia Rama Judicial 5

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Radicado No. 130011102000201101108-01 DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante, mediante escrito del 18 de

octubre de 2012 interpuso recurso de apelación, aduciendo que debe anularse la sentencia por impedimento, por cuanto la misma está firmada por el Secretario WILMER OROZCO TORRES quien debió declararse impedido, pues presentó queja en su contra por haber ocultado unas pruebas. Para la querellante, la Sala a quo no se detuvo a estudiar cómo a las Jueces implicadas no les importó que en el poder no se incluyera el derecho a reclamar la sanción moratoria y extralimitándose en sus funciones dictaron sentencia incluyendo una nueva pretensión, esto es, la sanción moratoria, desconociendo con dicho proceder, la referida pretensión además de incrementar la cuantía, violó el derecho de defensa de la demandada por no poder controvertirla; si el proceso fue tramitado en única instancia por cuanto la cuantía era de $6.500.000 y no se incluyó la pretensión de sanción moratoria, ello tipifica el delito de Fraude Procesal (folios 70 73 c. o. 1ra. instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 13 de noviembre de 2012 (fl. 8 c.o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras CLAUDIA LUCÍA TIRADO

RODRÍGUEZ y CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, expedidos por esta Corporación República de Colombia Rama Judicial 6

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Radicado No. 130011102000201101108-01 (fls. 9 y 10 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSMERY TORRES SÁENZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 17 de agosto de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra las doctoras CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ y CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en su condición de Juez Titular y Adjunta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar

únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a las doctoras CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ y República de Colombia Rama Judicial 7

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Radicado No. 130011102000201101108-01 CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en su condición de Jueces Titular y Adjunta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ordinario laboral contra la empresa de Transportes Montero S. A., por cuanto estima la quejosa que las funcionarias denunciadas incurrieron en falta disciplinaria, la doctora CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, porque profirió sentencia en contravía a lo que la titular había señalado condenando a la Empresa de Transportes Montero S. A., a pagar sanción moratoria, y la doctora DÍAZ CANO porque al interponer incidente de nulidad, ésta como titular del despacho no accedió a decretar la nulidad desconociendo su propio pronunciamiento, cuando admitió la demanda.

En primer lugar la apelante depreca la nulidad de la sentencia de primera instancia, aduciendo para tal efecto que dicha providencia fue signada por el Secretario WILMER OROZCO TORRES y ella le instauró queja por presuntamente haber ocultado unas pruebas en otros procesos los cuales cursaban en el Juzgado Segundo de Familia y el Cuarto Civil del Circuito, al respecto, esta Colegiatura le precisa a la quejosa, que si bien el fallo de la Sala a quo está suscrito por el Secretario de la mencionada Corporación, tal hecho no invalida la misma por cuanto se trata de un empleado el cual no tiene la facultad para administrar justicia su función es la de notario, es decir, da fe del acto emitido por los funcionarios, por lo tanto no hay lugar a decretar la nulidad de la sentencia apelada. En otro de los argumentos esgrimidos por la querellante, hace relación a las decisiones de las jueces CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ y CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, dentro del aludido proceso ordinario laboral, en tal sentido es preciso advertirle a la apelante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria puede referirse a cuestiones evidentemente violatorias al debido proceso, o al derecho de defensa, y al procedimiento en general, pero no puede entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de

presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los República de Colombia Rama Judicial 8

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201101108-01 principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la

Constitución Política. Pacíficamente esta Sala ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna las funcionarios inculpadas ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso ordinario laboral se realizaron conforme a la normatividad prevista para tal efecto, tan cierto lo anterior, que contra dichas actuaciones la quejosa interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Labora y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para esta Colegiatura, el proceder de las operadoras de justicia implicadas obedeció a la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias.

La doctora CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ, al momento de proferir la sentencia de primer grado dentro del mencionado proceso, consideró cómo a pesar de no haberse plasmado en el poder la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria, conforme a la jurisprudencia ésta era viable, amparada además en la facultad de los jueces laborales de fallar ultra y extrapetita, aunado al hecho de que la mencionada sanción fue solicitada por la parte actora en la demanda, razón por la cual no se evidencia comportamiento irregular por parte de dicha funcionaria. En cuanto a la doctora CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, ocurre lo mismo, por cuanto si bien ésta al momento de admitir la demanda reconoció al apoderado personería jurídica para actuar en los términos y para los fines de éste, teniendo en cuenta que en el poder no se estipuló la pretensión sobre la sanción moratoria, ni se corrigió al República de Colombia Rama Judicial 9

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201101108-01 subsanar el mismo, fue esta la razón por la cual no accedió a la nulidad deprecada contra la sentencia, y tal hecho no la hace inmersa en falta disciplinaria, por cuanto, se itera, fue negada por no haberse probado la nulidad en la sentencia.

Respecto de la autonomía funcional se trae a colación apartes de la sentencia SU 257 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, en la que se

dijo: ”…la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones” (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencia que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. Igualmente, la guardiana de nuestro ordenamiento constitucional sobre los principios de independencia y autonomía funcional, dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”:

“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M. P. República de Colombia Rama Judicial 10

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Radicado No. 130011102000201101108-01 Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). La jurisprudencia constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1 de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M. P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. En este orden de ideas, estima esta Corporación contrario a lo argüido por la apelante, en este evento no se vislumbra que las funcionarias inculpadas hayan incurrido con sus decisiones en actos irregulares, se itera, porque las mismas fueron

producto de la autonomía funcional que cobija al operador judicial frente a determinado asunto puesto a su consideración, quien sólo debe estar sometido al imperio de la constitución y la ley. Ha de precisarse como en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias previamente atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial 11

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Radicado No. 130011102000201101108-01 Debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse como el último de estos artículos relacionados le impone al mismo

que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Dados los anteriores fundamentos, encuentra la Sala, que fueron acertados los argumentos expuestos en el proveído objeto de apelación, y no hay posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de las investigadas, pues efectivamente, el proceder de éstas, se encuentra amparado por los principios de autonomía funcional e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana, los cuales impiden a esta Jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente se aplica el derecho como producto de la interpretación de la ley. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala confirmar en su totalidad la decisión apelada, proferida el 17 de agosto de 201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió terminar la investigación adelantada contra las doctoras CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ y CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en su condición de Jueces Titular y Adjunta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por cuanto la misma se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso

puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Radicado No. 130011102000201101108-01

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 17 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual resolvió terminar la investigación adelantada contra las doctoras CLAUDIA LUCÍA TIRADO RODRÍGUEZ y CARMEN CECILIA DÍAZ CANO, en su condición de Jueces Titular y Adjunta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Radicado No. 130011102000201101108-01 Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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