CSDJ - F13001110200020110110901ADJUNTA20140314084057-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110110901ADJUNTA20140314084057-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201101109 01 (8651-17) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, contra la decisión proferida el 30 de abril de 2013, por la H. Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, en aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2011, el señor JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigara disciplinariamente al doctor JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, por la presunta violación a los artículos 36 numeral 2 y 40 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el quejoso que desde el mes de abril de 2003 realizó una demanda de reparación directa, ante lo contencioso administrativo, al señor CARLOS MIRCHÁN JULIO FLÓREZ, contra el Ministerio de Defensa, pues cuando éste prestó servicio militar sufrió varios accidentes. Informó que dicha demanda le correspondió a la H. Magistrada NORA JIMÉNEZ, CON Rad. 2003-1779 00, y “por dichas situaciones había firmado contrato de trabajo con su ex poderdante” (sic). Señaló que el 17 de febrero de 2011 la mencionada Magistrada “profirió sentencia, ordenando alrededor de unos $50.000.000 en la demanda mencionada”. Adujo que el 4 de abril de 2011, solicitó a la Magistrada copias de lo pertinente, a fin de cobrar la sentencia enunciada, y que para el día 14 de octubre de 2011, el abogado denunciado aceptó un poder dentro del proceso y pidió las copias que el denunciante ya había solicitado, sin las precisiones del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, es decir el paz y salvo. Finalmente indicó que el 31 de octubre de 2011, la Magistrada aceptó la
nueva personería, sin exigir, el “llamado paz y salvo” establecido en la Ley, y anexó varios documentos como soporte a la queja (fls. 1-34 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 9067211 y portador de la tarjeta profesional No. 18656 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.35 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 5 de diciembre de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 17 de abril de 2012, a las 10:30 a.m. (fl.39 c.o. 1ª Instancia). No se requirió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- El 12 de abril de 2012 no se llevó a cabo la Audiencia programada, debido a que el denunciado no se hizo presente, dejándose constancia de un escrito presentado por éste donde solicitaba el aplazamiento de la diligencia, y atendiendo dicha petición, se fijó el día 19 de julio de 2012 a las 10:30 a.m. para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual tampoco se realizó por cuanto el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, le concedió permiso a la Magistrada para ese día, por tanto se reprogramó para el día 31 de agosto de 2012, a
las 10:30 a.m. 4.- El disciplinado presentó escrito el 16 de julio de 2012, solicitando el aplazamiento de la diligencia programada el día 19 de julio de 2012, indicando que ésta coincidía con una diligencia en materia penal que tenía el mismo día. A su vez solicitó se tuvieran en cuenta como pruebas en su defensa las siguientes: - Testimoniales: citar a los señores ALCIBIADES CHICO BELTRÁN y BONIFACIO CORRALES MANGONES, para que declararan sobre los hechos materia de la queja, así como la declaración de parte del señor CARLOS M. FLÓREZ JULIO, además de las documentales. También indicó que otorgaba poder para su defensa al doctor RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ FORTICH. 5.- El 31 de agosto de 2012, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le reconoció personería jurídica al abogado RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ FORTICH, para actuar como defensor de confianza del disciplinado y se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El denunciante amplió la queja manifestando que el señor Flórez fue su cliente y que le “quitó” el poder el 14 de octubre de 2011, y ese mismo día le otorgó poder al doctor JOSÉ SARMIENTO CASTILLO, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, reflejándose la mala intención del abogado. Agregó que existía la resolución N°890 de 2004, donde el señor JULIO FLÓREZ fue indemnizado por la Armada Nacional por unas lesiones que sufrió cuando era infante de marina, la cual iba dirigida al declarante como
apoderado y fue él quien recibió el dinero, entregándole la parte que le correspondía al cliente según lo estipulado en el contrato. Refirió que lo dicho por su cliente de haberlo dejado desinformado del proceso era falso puesto que siempre estaba al tanto del proceso, informando que tan cierto era ello, que en el proceso Administrativo ante la Jurisdicción existía una diligencia realizada del 29 de mayo de 2007, donde el cliente fue a llevar una testigo llamada NORMA FLÓREZ, estando así siempre al tanto del proceso. Señaló que su cliente decía no encontrarlo nunca, y éste había informado al Ministerio de Defensa, entidad encargada de realizar el pago de la indemnización, que no le pagaran dicho dinero al abogado, pues lo tenía desinformado de las actuaciones realizadas. Adujo que al momento de revocarle el poder ya se había fallado el proceso en el cual había actuado y donde solicitó las primeras copias las cuales prestarían mérito ejecutivo, lo cual había informado a su cliente. Indicó que la Magistrada conocedora del proceso envió el expediente al Consejo de Estado para ser consultado, y al ser devuelto por esta entidad solicitó copias nuevamente y se enteró que ya no tenía poder, pues le habían reconocido poder al doctor SARMIENTO CASTILLO. Informó que su cliente no le hizo saber de la intención de revocarle el poder, y un día se presentó a su oficina con otra persona para preguntarle cuanto le debía por los honorarios pero el declarante no había aceptado nada. Indicando finalmente que como retaliación a la queja interpuesta lo denunciaron a él disciplinariamente y aportó como prueba varios documentos.
5.2El disciplinado rindió versión libre indicando haber conocido al señor CARLOS JULIO FLÓREZ, por intermedio de su asistente. Adujo que al averiguar por dicho proceso les informaron al señor Julio y a su asistente sobre la existencia de un fallo, por tanto buscaron la ayuda del abogado para que avalara la solicitud de las copias de dicho fallo. Adujo haberle advertido al señor Julio que debía otorgarle un poder para realizar dicha actuación, pero sugiriéndole hablar primero con el doctor PÁJARO BALSEIRO con el fin de comunicarle lo sucedido, ante lo cual el señor Julio Flórez se había negado, comentándole que este siempre lo trataba mal verbalmente y no le daba información sobre el proceso. Señaló que ya existía una sentencia y por tanto no reemplazó a ningún abogado, pues a la fecha ni siquiera había leído dicho fallo, no realizando ningún cobro de la indemnización, como lo había informado el quejoso y adujo haberle insistido al señor Julio Flórez que se acerca al denunciante con el fin de pagarle los honorarios, ante lo cual este accedió y se acercó a la oficina del quejoso en compañía del doctor BONIFACIO CORRALES MONGONES pero el querellante no los quiso atender. Enfatizó que nunca lo reemplazó como quedaba demostrado en los documentos entregados por el quejoso ya que no aporta ninguno en el cual señalara que él se dirigió a la pagaduría del Ministerio de Defensa solicitando el pago de la condena. Refirió haberle comentado al señor Julio Flórez que posiblemente se había
demandado la indemnización por el accidente, pero por el sólo hecho de ser soldado del ejército, tenía derecho a algunas acreencias laborales, por Ley y en razón a ello le elaboró unos memoriales, y que el quejoso al enterarse de eso le entregó la suma de $2.000.000 al señor Julio, creyendo este por la falta de comunicación existente que se trataba del resultado de la demanda instaurada. Aportó copia de algunos documentos y solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados, así mismo la Magistrada decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes. 6.- El 6 de diciembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de confianza del disciplinado, el quejoso y los testigos, una vez instalada la Audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Testimonio de BONIFACIO CORRALES MONGONES: Afirmó que el doctor JOSÉ SARMIENTO CASTILLO, no recibió poder del señor CARLOS JULIO FLÓREZ, para que lo representara dentro de un proceso administrativo, que cursaba en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Adujo tener conocimiento de que el poder recibido por el disciplinado tenía como único propósito solicitar la copia de un fallo, más no que lo representara dentro del proceso. Además agregó haber sido quien acompañó al señor Julio Flórez a la oficina del quejoso para que pudieran hablar, refiriendo que el señor había sido muy grosero y que hasta ese día el doctor PÁJARO BALSEIRO seguía siendo el abogado del señor Julio Flórez.
Testimonio de ALCIBIADES CHICO BELTRÁN: Indicó conocer al disciplinado dado que era su asistente y que conocía al señor JULIO FLÓREZ, porque compartían un trabajo juntos y que cierto día le comentó sobre el proceso y decidió ayudarlo presentándole al disciplinado y que este les dijo que debía otorgarle poder para solicitar las copias del fallo. Informó que el señor JULIO FLÓREZ siempre le comentaba que el abogado nunca le daba información del proceso y siempre lo trataba mal. Indicó que tenía conocimiento que el dinero fallado a favor del señor Julio Flórez no se había cancelado. Testimonio de la señora CARMENZA FLÓREZ: Afirmó haber contratado al doctor PÁJARO BALSEIRO, para que adelantara un proceso por un accidente de su hijo ocurrido mientras prestaba servicio militar, indicó haber acordado con el abogado entregarle el 30% del valor de la demanda, y luego de entregarle los documentos le indicó que debía darle dinero a lo cual ella no accedió y luego empezó a tener un trato grosero con ellos, dando finalmente ella por perdido el proceso. Señaló que el doctor SARMIENTO les había ayudado a sacar el proceso adelante porque ya lo habían dado por perdido. Seguidamente la Magistrada de conocimiento reiteró las pruebas decretadas en la diligencia del 31 de agosto de 2012. 7.- Se allegó al plenario con fecha 10 de enero de 2010, respuesta emitida por la Coordinación de Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, donde indica que
la actuación administrativa para el cobro de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a favor de CARLOS MIRCHÁN FLÓREZ, ha sido adelantada por el interesado y que él es quien suscribe las cuentas de cobro, y no se ha procedido al pago porque el cobro no reúne los requisitos de Ley (fls. 91-116 c.o. 1ª instancia). 8.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, remitió copias integras de las actuaciones surtidas con posterioridad al 17 de febrero de 2011, fecha en la cual se dictó sentencia dentro de la acción de Reparación Directa radicada bajo el N° 13-001-23-31-001-2003-01779, promovida por el señor CARLOS MIRCHÁN JULIO FLÓREZ, por medio de apoderado contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (Fls. 126-167 c.o. 1ª instancia) LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 30 de abril de 2013, la Magistrada de instancia decidió dar por terminada la actuación a favor del abogado JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que al realizar el análisis conjunto del material probatorio, no se encontraba configurada falta alguna en cabeza del investigado, que ameritara la prosecución de la investigación disciplinaria, por cuanto consideró que la falta endilgada al disciplinado tipificada en el numeral 2 del artículo 36 no se constituyó. Refirió el a quo que para la configuración de dicha falta se contemplaban
varias hipótesis, esto es que el nuevo abogado asumiera la gestión profesional a sabiendas de que es adelantada por otro abogado sin que medie, o autorización, o renuncia de este, o paz y salvo, lo cual no ocurrió en este caso, arguyendo que si bien era cierto que se le revocó el poder al abogado PÁJARO BALSEIRO, y luego se le otorgó poder al abogado SARMIENTO CASTILLO, dicho poder resultaba sin duda alguna ambiguo, toda vez que en su escrito indicaba que se otorgaba sólo para solicitar y recibir copias, y que subsiguientemente se indicaba que era para todos los efectos del artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, el cual hace alusión a las facultades inherentes al poder. Concluyendo así que el poder conferido al abogado JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, no fue otorgado para asumir la representación del demandante dentro del proceso donde lo venía representando el abogado denunciante, a quien se le revocó poder, sino que se había concedido para una gestión específica y concreta, la cual era obtener del demandante la copia auténtica de la sentencia emitida a su favor. Indicó finalmente que la sustitución del poder se encontraba justificada, por la desinformación en que el abogado PÁJARO BALSEIRO mantuvo al señor JULIO FLÓREZ, sobre el proceso encomendado, lo cual había sido confirmado con las declaraciones rendidas en la investigación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el
quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, indicando que al observar el poder otorgado al investigado el 14 de octubre de 2011, se observaba que recibió todas las facultades consignadas en el artículo 70 de del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le confirió únicamente para obtener copia auténtica de la sentencia. Refirió además que no se tuvo en cuenta que el señor JULIO FLÓREZ presentó dos memoriales, el de revocatoria del poder y otro en el cual le otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor SARMIENTO CASTILLO, no entendiendo el cúmulo de contradicciones presentados en el fallo. Además que dicho abogado no presentó paz y salvo del poder y tampoco él había renunciado al proceso. De otro lado adujo que no era cierto que las peticiones ante el Ministerio de Defensa las presentó el señor JULIO FLÓREZ, puesto que dicha entidad siempre le enviaba las copias de las solicitudes que éste realizaba, y en las cuales se evidenciaba que se habían redactado por personas conocedoras del caso, solicitando finalmente que se revocara la sentencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 30 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia).
2.- El 2 de octubre de 2013, se envió notificación al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 21 de octubre de 2013, deprecó se confirmara la decisión apelada, pues a su consideración las pruebas obrantes en el disciplinario, permitían concluir que el abogado encartado no incurrió en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, ya que la actividad del doctor SARMIENTO CASTILLO, se limitó a retirar las copias de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, y a prestarle una asesoría frente al proceso, pero que no fungió como su apoderado para ninguna otra actividad. Señalando que el disciplinado en ningún momento aceptó la gestión que se encontraba en cabeza del doctor PÁJARO BALSEIRO, siendo claro que se limitó a un encargó específico el cual era solicitar las copias de la sentencia. 4.-Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 29 de octubre de 2013, donde consta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 26. c.o. 2ª instancia) 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO no cursan otras investigaciones en su contra. (fl.27 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial emitida el 29 de octubre de 2013, se
informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9067211 y tarjeta profesional como abogada N° 18656, según certificado obrante a folio 35 del c.o de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO, al informar que el abogado SARMIENTO CASTILLO, aceptó un mandato en el cual él estaba actuando como apoderado de la parte demandante, dentro de una acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, sin presentar el respectivo paz y salvo y donde le reconocieron personería jurídica. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103, según el cual: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que el togado no cometió la falta endilgada, ya que en ningún momento aceptó la gestión que se encontraba en cabeza del denunciante, pues si bien recibió poder lo hizo para realizar un encargo específico. En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que no se valoraron las pruebas aportadas por él, donde se evidenciaba claramente la transgresión del abogado a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la cual se lee : “ Aceptar la gestión profesional sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega remplazado, o que se justifique la sustitución”. Señaló que su cliente le revocó poder, para otorgarlo al disciplinado sin presentar el respectivo paz y salvo, y que él no renunció al proceso ni autorizó al abogado para nada. Así mismo después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, como es la revocatoria del poder
otorgado al doctor JORGE PÁJARO BALSEIRO, donde se indica revoca poder por haber mantenido en completo desconocimiento de las realidades de cómo se llevó a cabo el proceso y además de la desinformación del mismo a su cliente (fl. 141 c.o. 1ª instancia), así como el poder otorgado al abogado JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, donde se específica claramente que “se otorga poder amplio y suficiente para solicitar y recibir copias auténticas de la sentencia y su consulta ante el Consejo de Estado, además con la certificación de la notificación y su ejecutoria y con la nota marginal de que presta merito ejecutivo” (fl. 139. c.o. 1ª instancia), y el memorial de fecha 14 de octubre de 2011, presentado por el disciplinado donde indicó “ … acudo a esta Sala para manifestar que coadyuvo en todas sus partes el memorial presentado por mi poderdante con fecha 13 de octubre del 2011…” (fl.140 c.o. 1ª instancia), se pudo establecer que si bien el abogado inculpado recibió poder, no lo hizo con el ánimo de tomar el lugar del quejoso en el mandato conferido inicialmente por su poderdante, el cual era tramitar demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, pues en dicho proceso ya existía un fallo condenatorio contra dicha entidad, sino que dicho otorgamiento iba encaminado únicamente a realizar una actuación específica, la cual era solicitar las copias de la sentencia; además si se tiene en cuenta que dicha revocatoria estaba justificada por cuanto el abogado PÁJARO BALSEIRO mantuvo a su poderdante en completa
desinformación de las actuaciones en el proceso. Igualmente se pudo demostrar que el disciplinado no realizó actuación alguna en pro de reclamar el pago de la indemnización a favor del señor JULIO FLÓREZ, pues como está demostrado con el oficio N° 37 remitido por la Coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa (fls. 91-94 c.o. 1ª instancia), en el cual se informó que el disciplinado presentó varias cuentas de cobro, sin el lleno de los requisitos y que como éste indicó que el abogado JORGE EMIRO PÁJARO BALSEIRO era su apoderado, se le enviaron las comunicaciones a ambos y además se le solicitaron varios documentos a éste, quedando demostrado entonces que el disciplinado seguía reconociendo para tales efectos al abogado PÁJARO BALSEIRO. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación, se itera por que el togado no incurrió en la falta señalada por el querellante la cual esta prevista en el numeral 2 del artículo 36 la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por auto del 30 de abril de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JOSÉ DE JESÚS SARMIENTO CASTILLO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial