CSDJ - F13001110200020110112301ADJUNTA20160303190929-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110112301ADJUNTA20160303190929-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 13001110200201101123 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 VISTOS Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, contra la decisión del 26 de abril de 2013 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 1 Magistrado Ponente Dr. Orlando Díaz Atehortúa contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. SITUACIÓN FÁCTICA La señora LUZ HELENA QUINTERO, el 18 de noviembre de 2011, presentó queja disciplinaria en contra del doctor HORMINZO GONZÁLEZ SANTOS, a quien le otorgó poder para que asumiera su defensa dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado No. No. 2005-0907 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, promovido por el señor Aníbal Ochoa Toro, quien soportó la demanda
con tres títulos valores que fueron tachados como falsos por el Instituto de Grafología de la Fiscalía General de la Nación. Añadió la quejosa que la labor del abogado fue negligente, pues se decretaron pruebas a las cuales debía comparecer pero nunca le fueron informadas y que debía aportar nuevos documentos para ser sometidos a experticia grafológica. De lo anterior se enteró cuando acudió al despacho de conocimiento donde le informaron que se había fallado en su contra. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 11896-2011 del 28 de noviembre de 2011, acreditó la condición de abogado de HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.308.558 y tarjeta profesional vigente No. 77041 (Fl. 18 c.o. 1ª instancia). Por otra parte, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 25783 del 6 de febrero de 2012, informó que el jurista registra sanción con suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año con fecha de inicio el 25 agosto de 2010. (Fls. 22 y 23 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 5 de diciembre de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS y programó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. (Fl. 20 c.o. 1ª instancia). 2.- El 6 de junio de 2012, ante la no concurrencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada en fechas diferentes y ante la imposibilidad de suspender la actuación por tiempo indefinido, se procedió a declararlo persona ausente y fue asignada como defensora de oficio a la doctora PATRICIA MARGARITA EGEL NAVARRO (Fl. 31 c.o. 1ª instancia). 3.- El A quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 4 de septiembre de 2012, a la cual compareció el disciplinable y su defensora de oficio, se procedió a desarrollar la audiencia de la siguiente manera: 3.1.- Se escuchó en versión libre al doctor HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, quien negó que hubiese abandonado el proceso, pues es la misma señora LUZ ELENA QUINTERO testigo del estudio financiero realizado con ocasión a dicha demanda, quien además, no contaba con los documentos que acreditaran los pagos efectuados por ella. Adujo que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena propuso las excepciones (i) tachar de falsos los documentos que prestaban mérito ejecutivo y (ii) el cobro de lo no debido, al igual que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago por cuanto ordenaron el pago de intereses moratorios, razón por la cual el juzgado repuso su decisión. Indicó que cuando el precitado Despacho ordenó el decreto de pruebas, éste contactó a la querellante a través del señor Walter Huila
Bravo quien fue la persona que la recomendó, señalando que siempre ha estado en comunicación con la quejosa pero ésta se ha desesperado por la morosidad del proceso, toda vez que este es un caso desde el 2005 y tan solo en el 2011 se resolvió. Concluyó negando que no hubiese comparecido al interrogatorio de parte, pues el juzgado cuenta con las diligencias donde él figura como el abogado que la asistió, al igual que cuando le tomaron todas las huellas manuscritas para hacer los respectivos cotejos. Añadió que tampoco es cierto lo dicho por la juez en la sentencia, en cuanto a que solicitó unos documentos y estos no se aportaron, ya que el 10 de junio de 2008, allegó mediante memorial algunos documentos tales como informes del Colegio la Salle del año 2001, una carta modelo de un comité cívico de Crespo del 2002 y un contrato de arriendo de fecha 8 de febrero de 2001 que le entregó LUZ ELENA QUINTERO y con los cuales establecía su caligrafía. De otra parte, aclaró que la juez en el fallo hace referencia a una prueba de oficio ordenada a los peritos en grafología no a las partes, toda vez que el dictamen rendido por estos no era consistente; señalando que para esa fecha éste se encontraba sancionado disciplinariamente. Finalmente no presentó alegatos de conclusión debido a que el proceso siempre estuvo perdido por cambio de juez o cambio de secretario. (Cd 1, record 00:01:04. Fl. 36 c.o. 1ª instancia). 3.2.- Se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena copia
del proceso hipotecario de Anibal Ochoa Toro contra Luz Elena Quintero radicado No. 0907 de 2005. - Citar a la señora LUZ ELENA QUINTERO para que rinda ampliación de queja. 4.- El 22 de octubre de 2012, el Magistrado instructor reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron la señora LUZ ELENA QUINTERO, su abogado Jorge Alvarado Oliver Jiménez a quien se le reconoció personería y la defensora de oficio. La diligencia transcurrió así: 4.1.- La defensora de oficio atendiendo la no comparecencia del disciplinable y que éste en audiencia anterior asumió su propia defensa, solicitó el aplazamiento de la misma, a lo cual el Seccional de instancia accedió fijando como nueva fecha el 22 de noviembre de 2012. 4.2.- Se ordenó nuevamente requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena para que allegara copia del proceso hipotecario de Anibal Ochoa Toro contra Luz Elena Quintero radicado No. 0907 de 2005. (Cd 2, Fl. 54 c.o. 1ª instancia) 5.- El 6 de diciembre de 2012, el A quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron el doctor HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, el abogado de la quejosa y la defensora de oficio a quien se le autorizó el retiro de la misma, como quiera que el investigado asumiría su propia defensa.
5.1.- Se ordenó insistir ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena la copia del proceso hipotecario de Anibal Ochoa Toro contra Luz Elena Quintero radicado No. 0907 de 2005. (Cd 3, Fls. 64 y 65 c.o. 1ª instancia) 6.- El Seccional de instancia reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 21 de febrero de 2013, con la comparecencia del implicado. La diligencia se desarrolló en los siguientes términos: 6.1.- El A quo procedió a proferir cargos al abogado investigado, por infringir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues debía ahondar en la prácticas de las pruebas grafológicas a los títulos valores que sirvieron como base de la demanda y no presentó recursos en contra del fallo que fue adverso a los intereses de su mandante. 6.2.- Se ordenó compulsar copias en contra del doctor Rodolfo Angulo Vergara con tarjeta profesional No. 16905 y del doctor Horminzo Javier González Romero con tarjeta profesional No. 138443 a quienes el doctor HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS les sustituyó poder en este asunto. (Cd. 4, record 00:07:13 Fls. 74 y 75 c.o. 1ª instancia). 6.3.- El disciplinable solicitó se tenga en cuenta que estuvo suspendido
de la profesión durante un año, por lo que en ese tiempo estaba inhabilitado para actuar. Asimismo, solicitó se revise minuciosamente el expediente, puesto que obran algunas pruebas a las cuales no se hizo referencia como los documentos que se le solicitaron a la quejosa y que éste aportó, pero que por cuestiones del Juzgado no fueron remitidas a quien realizó el experticio. De otro lado, informó que el doctor Angulo Vergara falleció debido a un cáncer hepático. (Cd. 4, record 00:22:42 Fls. 74 y 75 c.o. 1ª instancia) 7.- El 3 de abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la que se encuentra presente la quejosa, el investigado y la defensora de oficio. De inmediato se procedió a la práctica de pruebas así: 7.1.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora LUZ ELENA QUINTERO, quien se ratificó de la misma y manifestó que el disciplinable no le comunicó que el 22 de febrero de 2011, tenía que presentarse ante el juzgado para allegar documentos y cotejar las firmas, puesto que las plasmadas en los títulos valores presentaban inconsistencias. Agregó que en el año 2010, el litigante le informó que la sentencia se resolvería a favor suyo, sin embargo, desde esa fecha no se volvió a comunicar con ella hasta que se enteró que ya se había proferido el fallo y que se habían cumplido los términos para ejercer los recursos. Sostuvo que ante la no ubicación del disciplinado, le revocó y concedió
poder a otro abogado quien solicitaría la nulidad del proceso argumentando la vulneración del derecho de defensa. En el interrogatorio la denunciante aceptó que ante el juzgado el abogado investigado aportó la documentación necesaria para el cotejo de las firmas, sin embargo, reiteró que su queja se basa en que a pesar de que éste se encontraba enterado de la diligencia que se adelantaría el 22 de febrero de 2011, a ella no se le comunicó y por tal razón ésta no asistió, lo que derivó que su vivienda fuese rematada. (Cd. 5, record 00:02:37 Fl. 82 c.o. 1ª instancia). 7.2.- El doctor HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS procedió a exponer sus alegatos de conclusión, señalando que hubo negligencia por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, como quiera que éste a pesar de allegar toda la documentación necesaria, ese despacho la ignoró y no la envió a los peritos para su respectivo estudio. Además, sostuvo que la juez del caso desconoció las normas al proferir autos y sentencias durante el año que éste estuvo suspendido del ejercicio de la profesión, concretamente a partir del 25 de agosto de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011. Al respecto, indicó que la sentencia fue proferida el 29 de junio de 2011 y cobró ejecutoria el 27 de julio de 2011, fechas en las cuales insistió se encontraba suspendido disciplinariamente. En cuanto al poder sustituido al doctor Angulo Vergara (q.e.p.d.),
precisó que para la misma fecha éste se encontraba en estado de convalecencia hasta que infortunadamente falleció, sin embargo, tal situación no fue establecida por el A quo. Por todo lo anterior, solicitó la absolución a su favor. (Cd. 5, record 00:16:29 Fl. 82 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala de primera instancia, en sentencia del 26 de abril de 2013, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallar al doctor HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa. Consideró el A quo luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio recaudado y de las actuaciones procesales surtidas, que no existe duda que en este asunto civil hubo indiligencia por parte del disciplinado, pues no objetó, ni solicitó aclaración del peritazgo de grafología, que tampoco insistió para que se practicaran las pruebas que él mismo había solicitado y que fueron decretadas mediante auto del 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, donde se ordenó escuchar a los testigos Marimon Monroy, a la señora Velasco Quintero y a la demandada LUZ
ELENA QUINTERO.
En igual sentido, resaltó que el 27 de enero de 2011 se citó a la demandada para que compareciera al juzgado el 22 de febrero de ese mismo año, sin embargo, no lo hizo como tampoco el investigado,
quien sin justificación alguna no le dio aviso a su mandante. Para terminar, indicó que se notificó la sentencia, sin que el disciplinado haya realizado nada sobre este punto. Al encontrase demostrado un actuar negligente en el implicado, se le imputa la falta disciplinaria a título de culpa. (Fls. 85 al 95 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador, la defensora de oficio, interpuso recurso de apelación, quien luego de citar las exclusiones de la responsabilidad disciplinaria contenidas en el capítulo V artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que su protegido ejerció con decoro el asunto encomendado, puesto que contestó la demanda ejecutiva e interpuso las correspondientes excepciones. Sin embargo, sostuvo que por un hecho de fuerza mayor no pudo continuar con el proceso, ya que en su contra pesaba una sanción disciplinaria de suspensión con fecha de inicio 25 de agosto de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011, siendo imposible la sustitución; por lo que solicita, se revoque la sanción impuesta en primera instancia o en su lugar se imponga sanción de censura. Finalmente, depreca se dé aplicación a la prohibición de reformatio in pejus.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le
corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la falta endilgada: El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) 4.- Del caso en concreto: Procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: En primer lugar, tenemos que el 18 de noviembre de 2011, la señora LUZ ELENA QUINTERO impetró queja disciplinaria contra el letrado HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, aseverando que le confirió poder para que la representara en el proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena. Indicó que en dichas diligencias la representó inicialmente al contestar la demanda ejecutiva y proponer las correspondientes excepciones, sin embargo, no se volvió a comunicar con ella, olvidando y desamparando el proceso, hasta que se enteró que se había proferido fallo en su
contra y que se habían cumplido los términos para ejercer los recursos. La anterior denuncia, fue ratificada y ampliada por la quejosa, quien el 3 de abril de 2013, aseguró que el abogado no le comunicó que tenía que presentarse ante el juzgado para allegar documentos y cotejar las firmas, dado que las plasmadas en los títulos valores presentaban inconsistencias. Aseveró que ante la imposibilidad de ubicar al disciplinado, le revocó el poder y se lo concedió a otro profesional del derecho quien solicitó la nulidad del proceso argumentando la vulneración del derecho de defensa. Por otro lado, tenemos que la Sala de primera instancia practicó inspección al proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2005-0907 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, sin que se hubiese advertido mayor actuación por parte del abogado disciplinado. Con base en el anterior acervo probatorio, la Sala A quo dedujo la configuración de la falta disciplinaria imputada y además la responsabilidad del togado investigado, conclusión que no comparte esta Superioridad, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, no debe olvidase que el poder que se le ha conferido a un profesional del derecho para que asuma la defensa judicial en un proceso, como en el que concita la atención de esta Colegiatura en esta ocasión, solo puede terminarse por cualquiera de los siguientes eventos: - Revocatoria del poder o designación del nuevo abogado. - Sustitución del poder conferido. - Renuncia del poder. Solo en estos eventos se puede decir que el poder otorgado en su momento ha fenecido; no obstante, para que la terminación se
configure es necesario que cuando se trata de revocación, designación de nuevo apoderado o sustitución, debe presentarse en la secretaria del despacho de conocimiento un memorial debidamente motivado y en caso de sustitución para ciertas gestiones determinadas dentro del proceso deben especificarse suficientemente, en cuyo caso la sustitución no extingue el poder conferido al anterior apoderado. Al respecto el Código de Procedimiento Civil contempla: “ARTÍCULO 66. Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso. La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. ARTÍCULO 67.Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.
ARTÍCULO 68. Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En ese orden de ideas es claro que obra en las diligencias copias de las sustituciones que el abogado HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, en una primera ocasión le hizo al doctor Rodolfo Angulo Vergara2 y en una segunda a su hermano doctor Horminzo Javier González Romero, el 9 de septiembre de 20103, el cual fue dirigido al 2 Folio 5 del cuaderno anexo. 3 Folio 13 del cuaderno anexo. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2005-907, en el que se advierte: “HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, abogado en ejercicio, identificado tal como aparece al pie de mi acostumbrada firma, en mi condición de apoderado judicial de la parte pasiva, y con facultades para tal fin, con su condigno respeto, por medio del presente escrito me permito manifestarle, que SUSTITUYO con las mimas facultades a mi conferidas al doctor HORMINZO JAVIER GONZÁLEZ
ROMERO, identificado ad suscrotum, para que continúe el trámite del presente proceso” (SIC). Documento que fue aceptado por el profesional sustituto, es decir que desde la referida fecha no se podía exigir al togado investigado el cumplimiento de sus deberes profesionales, pues perdió facultades y su derecho de postulación para actuar dentro del proceso, pues fueron asumidas por otro profesional del derecho quien estaba llamado a continuar con las diligencias propias del proceso. En segundo lugar, se allegó el certificado No. 25783 del 6 de febrero de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, informando que el togado se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión en el período del 25 agosto de 2010 y el 24 de agosto de 2011, según sentencia del 4 de marzo de 2010, por lo que en ese lapso de tiempo se encontraba impedido para adelantar cualquier tipo de gestión y por lo tanto no se le podía exigir que ejecutara las diligencias propias del mandato. Establecido lo anterior se encuentra que el profesional del derecho, sustituyó el poder a su hermano el doctor HORMINZO JAVIER GONZÁLEZ SANTOS. el día 9 de septiembre de 2010 en virtud de una inhabilidad que le impedía ejercer la profesión derivada de una suspensión impuesta la cual comenzó a regir el día 25 agosto de 2010 y el 24 de agosto de 2011, al presentarse la sustitución en el año 2010, encuentra esta Colegiatura que han transcurrido 5 años desde la última actuación realizada por el disciplinado, derivando esto el acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción, circunstancia que
impide a esta Superioridad ejercer su potestad sancionatoria, por cuanto establece el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007 “ Término de prescripción. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.” La anterior disposición legal trae como consecuencia la extinción de la acción disciplinaria en favor de HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS, por operar el fenómeno jurídico de la descripción la cual tuvo lugar en el presente caso el 8 de septiembre de 2015. Es importante resaltar que el proceso llegó a esta Sala el día 1 de agosto de 2013, data a la cual fungía como titular de este despacho el doctor Henry Villarraga Oliveros, para la fecha de la prescripción aún la Magistrada ponente no ostentaba la calidad de Magistrada titular de este despacho, pues su nombramiento se presentó el 21 de octubre de 2015, circunstancias que reflejan entonces que tal figura jurídica ocurrió en un período previo al nombramiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO Y ORDENAR el archivo definitivo, por las razones expuestas anteriormente, en este proceso seguido al abogado HORMINZO JOSÉ GONZÁLEZ SANTOS.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión al abogado; para tal efecto comisiónese en un término de 10 días a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de no ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS
VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial