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CSDJ - F13001110200020110112901ADJUNTA20150820124626-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110112901ADJUNTA20150820124626-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 130001102000201101129 01 A Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2 el 29 de mayo de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN GILBERTO SANABRIA HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja formulada el 22 de noviembre de 2011 por el ciudadano Porfirio Antonio Velásquez Restrepo en contra del togado Juan Gilberto Sanabria Hernández poniendo de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el mencionado, pues lo había contratado desde el 1° de abril de 2004 para que se constituyera como parte civil en el proceso penal que adelantaba la Fiscalía 48 Local de Cartagena –

Bolívar, en contra del señor Ricardo Muñoz Robles por la presunta comisión del 1 Fungiendo como encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, de acuerdo a nombramiento efectuado en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015 y posesionado en la misma fecha. 2 Ponencia de la HM Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo en sala dual con el HM Orlando Díaz Atehortúa. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta punible de lesiones personales culposas, acaecidas en accidente de tránsito, bajo el radicado 130014004004200700100 00; no obstante no estuvo al tanto del proceso al punto que cuando se dictó sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 2010, omitió apelarla, pues en la misma se obvió condenar al sentenciado a pagar las costas y gastos así como también haber ordenado embargo y secuestro de un inmueble que se estaba debatiendo en ese asunto, lo cual generó un gran detrimento de los intereses de su representado. Aclaró el quejoso, que el abogado había pretendido legitimar su yerro solicitándole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena – Bolívar, que ordenara despacho comisorio para el secuestro del mencionado inmueble, situación abiertamente improcedente y por ende lo negó, lo cual era

muestra evidente sobre la postura inerme que había tomado el jurista frente a la obtención del resarcimiento del daño causado por el condenado. Junto con la queja, el señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo allegó copias3 de:

  1. Auto emitido el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cartagena – Bolívar, en el cual denegó por incompetencia la petición del abogado investigado (representante de la parte civil) para que comisionara a los Jueces Civiles Circuito de Cartagena con el objetivo que secuestraran, avaluaran y remataran un inmueble de propiedad del sentenciado Ricardo Muñoz Robles. ii. Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el quejoso y el disciplinable el 1° de abril de 2004. iii. De la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena – Bolívar en la cual fue sentenciado el señor Ricardo Muñoz Robles. iv. Del fallo dictado el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena – Bolívar en la cual se confirmó la anterior sentencia de 3 Folios 3 a 40 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta primera instancia, pero disminuyó el monto ordenado a pagar de $209’784.716.90 a

$136’352.819.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Juan Gilberto Sanabria Hernández4, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 79’045.194 y es portador de la tarjeta profesional N° 101.037 del Consejo Superior de la Judicatura; el 17 de febrero de 2012 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 31 de mayo de esa misma anualidad a las 10:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 31 de octubre de 20125, 21 de mayo de 20136 y 17 de septiembre de 20147, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal tendiente a hacer que el disciplinable compareciera al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante el mismo no acudió a la primear sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, concediéndosele el término pertinente para su justificación, sin que lo hiciera, por lo que fue emplazado a través de edicto8 que permaneció fijados desde el 16 al 18 de julio de 2012 persistiendo en su

4 Certificación a folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta de audiencia a folio 84 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 7 Acta de audiencia a folio 141 a 142 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 8 Edicto emplazatorio visto en folio 52 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta incomparecencia, así que en auto9 del 26 de julio subsiguiente fue declarado persona ausente y por consiguiente le nombraron como su defensora de oficio a la doctora Nubia Durley García Valencia, quien si bien concurrió a la sesión del 31 de octubre de 2012, fue relevada del mismo, pues se contó con la presencia del disciplinable, dejándole la salvedad que en caso de presentarse de nuevo la inasistencia del disciplinable sería citada nuevamente. Luego de lo anterior, se le otorgó uso de la palabra al quejoso a efectos que se pronunciara en torno al escrito inicial por él presentado, procediendo inicialmente a conferir poder al abogad Nafer José López Pérez para que lo representara al interior de las presentes diligencias, y seguidamente, se ratificó bajo la gravedad del juramento en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su

queja. Luego se le dio uso de la palabra al disciplinable para que en uso del derecho a la defensa esgrimiera su versión libre, procediendo así:  Inicialmente aceptó haber representado al señor Porfirio Vásquez Restrepo dentro de proceso penal adelantado contra Ricardo Robles, donde se logró el embargo y secuestro de un bien del procesado.  Expuso que dentro del proceso se profirió sentencia en favor de su representado por suma superior a los $209’000.000, debido al amplio debate probatorio que se dio en el proceso, el que afrontó diligentemente en favor de su asistido.  Rememoró que la sentencia fue apelda por la defensa del sentenciado, de lo cual en la alzada la condena se redujo a la suma de $136’000.000, producto de la aplicación inadecuada de una fórmula utilizada en la sentencia de primera instancia para la tasación de la indemnización, situación ésta que a su juicio fue mal vista por el poderdante y desde ese momento se resquebrajaron las relaciones con su cliente. 9 Folio 54 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta  Adveró que cuando el proceso pasó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó se diera continuación con la acción civil, mediante la comisión a los jueces civiles de Bogotá, petición que no fue acogida predicando para ello ser incompetente, ante lo cual vio la dificultad de

¿qué hacer?, pues si levantaba el embargo y presentaba seguidamente una acción civil, era muy riesgoso porque cuando se levantara la medida podría perder el bien como garantía, si el sindicado disponía del mismo; o también la opción de iniciar la acción civil en Bogotá pues allí estaba ubicado el bien embargado, pero ello tampoco fue posible pues requería el otorgamiento de un nuevo poder especial, pero dadas las relaciones que no eran las mejores, ello también se le imposibilitaba.  Frente a lo anterior, continuó con el trámite del proceso ante el respectivo juzgado ejecución de penas hasta que le fue revocado el poder, reiterando que para ese momento las relaciones con su cliente se resquebrajaron, entendiéndole, pues para su mandante era demasiado incómodo el haber esperado tantos años para obtener una sentencia y no lograr al cabo de ocho años el pago siquiera parcial de la condena, le que le provocó desazón y lo impulsó equivocadamente a endilgarle esa responsabilidad a su abogado.  Para concluir dijo que no había contemplado la necesidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia porque entendió que había sido ampliamente favorable a su representado y la interposición de un recurso tardaría mucho más la efectividad de la condena. El 24 de enero de 2013 se recepcionó memorial10 de parte de la abogada Nubia Durley García Valencia quien había sido designada como la defensora de oficio del disciplinable, en el cual informaba que su nuevo domicilio era en la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca, motivo por el cual le era muy difícil acudir a una

eventual citación que aquí se le hiciera, así que el despacho de instancia, en proveído11 del 1° de febrero de 2013 la relevó definitivamente del cargo asignado y en su lugar, nombró a la doctora Diana Luz Incer Covo, quien no se pudo 10 Folio 69 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 70 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta posesionar del mismo, así que en proveído12 del 22 de enero de 2014 se relevó del encomiendo y en su lugar se asignó a la doctora Ana Milena Mass González, misma que tampoco se posesionó del cargo en comento, por ende, a través del auto13 adiado 22 de abril de 2014 fue desplazada del mismo y en su nombre fue dispuesta la doctora Patricia Egel Navarro, la cual no se posesionó, por ende en proveído14 datado el 3 de julio de 2014 fue relevada del cargo y en él se nombró a la doctora Yurlei Montero Ortega quien se posesionó del encomiendo en desarrollo de la sesión del 17 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con lo que se dio cumplimiento a la garantía sustancia y procesal que preceptuó el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.

  1. Las documentales15 aportadas junto con la queja, conformadas por:  Del auto emitido el 27 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cartagena – Bolívar, en el cual denegó por incompetencia la petición del abogado investigado (representante de la parte civil) para que comisionara a los Jueces Civiles Circuito de Cartagena con el objetivo que secuestraran, avaluaran y remataran un inmueble de propiedad del sentenciado Ricardo Muñoz Robles.  Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre el quejoso y el disciplinable el 1° de abril de 2004.  De la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena – Bolívar en la cual fue sentenciado el señor Ricardo Muñoz Robles.  Del fallo dictado el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena – Bolívar en la cual se confirmó la anterior sentencia de 12 Folio 116 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 124 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 132 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folios 3 a 40 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A

Abogado en consulta primera instancia, pero disminuyó el monto ordenado a pagar de $209’784.716. 90 a $136’352.819. 2) Se ofició al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias – Bolívar, para que remitiera copias integrales del proceso penal seguido en contra del señor Ricardo Muñoz Robles por la comisión del punible de lesiones personales, bajo radicado 130013187002201100065 00, recibiéndose respuesta de dicho despacho el 4 de junio de 2013 a través de oficio16 N° 2187-13 en el cual exponían su imposibilidad de dar cumplimiento a dicha solicitud, dado que el proceso de marras había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, pues la pena a la cual había sido condenado el señor Ricardo Muñoz Robles estaba siendo purgada en el EPC de Bogotá. 3) Se ofició al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitiera copias integrales del proceso penal seguido en contra del señor Ricardo Muñoz Robles por la comisión del punible de lesiones personales, bajo radicado 130013187002201100065 00, recibiéndose respuesta de dicho despacho a través de oficio17 N° 1090 del 5 de agosto de 2013 -13, al cual anexaron las copias deprecadas. 3.2. Calificación jurídica de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria antes mencionada, estando en desarrollo la sesión del 17 de septiembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación

provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable en su versión libre, procediendo de la siguiente manera: Formulación de cargos. 16 Folio 85 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folio 109 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso penal adelantado en contra del señor Ricardo Muñoz Robles por la comisión del punible de lesiones personales en contra de su mandante señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo, el cual cursó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena de

Indias – Bolívar, bajo el radicado 130014004004200700100 00, pues no obstante haberse dictado sentencia condenatoria el 3 de septiembre de 2010, omitió el apelarla pues si bien se ordenó el pago de unos perjuicios en favor de su mandante, se obvió el condenar al sentenciado a pagar también las costas y gastos, así como también haber ordenado el secuestro y remate de un inmueble de propiedad del condenado, sin seguir siendo perseguido por el togado, lo cual generó un gran detrimento de los intereses de su representado; comportamiento que se imputó a título de culpa.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 28 de abril de 201518, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Sin pruebas para practicar en esta etapa, se le concedió uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que alegara de conclusión, diciendo que: Solicitó la absolución del disciplinado bajo el argumento que había obrado con diligencia, pues ejerció su encargo con decoro, prueba de ello es que mediaba 18 Acta de audiencia a folio 174 y reverso del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta condena pecuniaria en contra del victimario de su representado la cual resultó

bastante elevada, así que no tenía por qué apelarla. Alegó que si en la segunda instancia, se atendió parcialmente la apelación del abogado del condenado y se produjo una reducción de la pena impuesta, ello no era imputable a su defendido. Alegó finalmente que a su cliente no se le puede imputar una supuesta falta de gestión después de la ejecutoria de la sentencia, es decir, en sede de los juzgados de ejecución, pues el poder le fue revocado el 31 de octubre de 2011 con la designación de una nueva apoderada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, halló disciplinariamente responsable al abogado Juan Gilberto Sanabria Hernández, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido el deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues de lo observado en la inspección judicial realizada al

expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del señor Ricardo Muñoz Robles por la comisión del punible de lesiones personales en contra del señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo (quejoso), el cual cursó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena de Indias – Bolívar, bajo el radicado 130014004004200700100 00, pues luego de haberse dictado sentencia República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta condenatoria el 3 de septiembre de 2010, misma que a su vez fue parcialmente favorable a su cliente, ya que si bien sí se condenó al acusado a pagar una cuantiosa suma en su favor de la parte civil, omitió apelarla, explícitamente en la omisión de haberse ordenado pagar las costas y gastos; así como también haber ordenado el secuestro y remate de un inmueble de propiedad del condenado, permaneciendo inerme frente a ello, pues no siguió persiguiendo dicho bien, lo cual generó un gran detrimento de los intereses de su representado, pues esa era la forma efectiva de obtener el pago delo condenado. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia y dedicación frente al mandato que se le había conferido, generando una falsa expectativa en los intereses de su cliente.

Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno en contra de la misma, como tampoco su defensor de oficio razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 29 de mayo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Juan Gilberto Sanabria Hernández de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; cabiendo destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Porfirio Antonio Velásquez Restrepo pues el 1° de abril de 2004 suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para que para que se constituyera como parte civil en el proceso penal que adelantaba la Fiscalía 48

Local de Cartagena – Bolívar, en contra del señor Ricardo Muñoz Robles por la presunta comisión del punible de lesiones personales culposas acaecidas en accidente de tránsito, asunto que era conocido por el Juzgado Cuarto Penal

Municipal de Cartagena – Bolívar, bajo el radicado 130014004004200700100 00; representación ésta que fue diligente pues el 3 de septiembre de 2010 se dictó sentencia condenatoria en la cual se condenó a pagar a la parte civil (quejoso) la suma de $209’784.716. por perjuicios materiales y la de 30 SMMLV de 90 psicológicos, no obstante el togado, omitió apelar ese fallo, pues si bien había sido en principio favorable a su cliente, en él se dejó por fuera la condena del pago de las costas y gastos así como también haber ordenado el secuestro y remate de un inmueble que se estaba debatiendo en ese asunto (de propiedad del condenado) y que a su vez había servido como garantía del pago de la condena y en lo sucesivo República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 130011102000201101129 01 A Abogado en consulta no persiguió dicho inmueble, lo cual se pudo haber hecho hasta el 31de octubre de 2011 data en la que la víctima le confirió nuevo mandato a otra letrada, hecho éste que generó un gran detrimento de los intereses de su representado. Frente a lo anterior, el a quo consideró que el togado convocado a juicio disciplinario por que fue indiligente al haber omitido por una parte apelar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena en 3 de septiembre

de 2010 y por otra no siguió persiguiendo el bien inmueble de propiedad del sentenciado, lo cual lo cual se pudo haber hecho hasta el 31de octubre de 2011 data en la que la víctima le confirió nuevo mandato a otra letrada, a lo cual se refirió la defensa de oficio en sus alegaciones, esgrimiendo que no era necesario apelar la decisión pues había sido favorable al mandante, ello, atendiendo la suma de dinero ordenada a pagar en su favor

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