CSDJ - F13001110200020110115601ADJUNTA20140520121306-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110115601ADJUNTA20140520121306-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201101156 01
Aprobado en Sala No. 36 de la fecha. ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a revisar por vía del grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal. HECHOS 1 M.P. Dr. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. En acta de audiencia del 23 de noviembre de 2011, la Juez Decimocuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ordenó expedir copias para que se investigara disciplinariamente al abogado ARIEL
ANTONIO OLARTE LÓPEZ.
Lo anterior, dado que dentro del proceso penal adelantado por ese Despacho,
contra el señor Oscar Alexander Pinedo Lopera por el delito de extorsión, el citado profesional en su calidad de defensor de confianza, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 27 de julio, 19 de septiembre, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011, las cuales debieron declararse fallidas, sin que el togado hubiere presentado ninguna justificación, a pesar de habérsele requerido. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.568.697 y Tarjeta Profesional No. 116.751 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 17 de febrero de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 8 de junio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró 2 Folio 9. persona ausente, se le designó Defensor de oficio y, se reprogramó la diligencia para el 22 de enero de 20133. Se inició la audiencia con la presencia de su defensora de oficio a quien se le reconoció personería, a continuación la Seccional dio lectura a las piezas procesales. Decretó como prueba, la solicitud de copia integra de las actas de audiencia de juzgamiento, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 2011-01669 contra el señor Oscar Alexander Pinedo Lopera,
así como las citaciones libradas al disciplinado y, la indicación de las fechas en que fungió como defensor del sindicado. Finalmente fijó nueva fecha para continuación de la audiencia. Reanudada la audiencia el 7 de mayo de 2013 con la comparecencia de la Defensora de oficio, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado a pesar de las múltiples citaciones. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa. Señaló la Seccional, que con el material de prueba allegado, se verificó que el abogado no cumplió con el deber de asistir de manera puntual a las audiencias a las cuales fue convocado dentro del proceso penal, seguido en contra del señor Oscar Alexander Pinedo Lopera por el punible de extorsión, 3 Folios 14 y 16. en el que fungía como defensor de oficio, para honrar así a la administración de justicia y garantizar el trámite eficaz y célere del proceso. Con su proceder, se encontró mérito para el proferimiento de cargos, materializada la conducta disciplinaria y la responsabilidad que le asistía, toda vez que ejercía la defensa del procesado. Aseguró, que con dicha conducta, faltó al deber consagrado en el numeral 10
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo la falta grave, pues por su inasistencia, en múltiples ocasiones se declaró fallida la audiencia de juzgamiento, habiendo concurrido peritos testigos, lo que generó un desgaste de la administración de justicia por no poderse llevar a cabo la diligencia ante la ausencia del disciplinado como abogado defensor. Añadió, que el imputado se encontraba privado de la libertad, por lo que fue conducido por el INPEC de manera infructuosa en todas aquellas oportunidades, lo que también produjo un desmedro a la entidad penitenciaria. Imputó la falta a titulo de culpa, debido a la negligencia en la atención de las diligencias a las que debía asistir en representación del indiciado del proceso penal, sin que se hubiere demostrado causal alguna de justificación de dicha conducta. Finalmente, la Seccional ordenó oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a fin de que se remitiera copia de las audiencias del proceso penal, adelantado contra el señor Oscar Alexander Pinedo, por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 10 de septiembre de 2013 con la presencia de la Defensora de oficio del disciplinado. Declarada cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos presentados por dicha profesional, quien se limitó a solicitar que en la sentencia, se concediera el merito probatorio a que hubiere lugar, a las pruebas allegadas tanto por el Juzgado Catorce Penal
Municipal de Cartagena, donde constan las actas de las audiencias del proceso penal en las que el disciplinado fungió como apoderado del procesado, así como las remitidas por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Cartagena. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la citada decisión, señaló la Seccional, que con fundamento en la prueba allegada, se encontró plenamente acreditada no sólo la materialidad de la falta disciplinaria, sino además, la responsabilidad del abogado, dado que sin hesitación alguna quedó demostrado, que el profesional se sustrajo a sus obligaciones, sin justa causa y, de manera irresponsable, con sus constantes inasistencias a las audiencias programadas, torpedeó gravemente el normal desarrollo del proceso, que requería celeridad y eficacia máxime que el acusado dentro del mismo se encontraba privado de la libertad. Aseguró, que fue acreditado fehacientemente, que el abogado, como sujeto procesal e interviniente forzoso en las audiencias de juicio oral programadas dentro del proceso penal donde defendía al acusado, no acudió, pese a haber
sido citado oportuna y eficazmente por parte del juzgado de conocimiento, como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió con las diligencias fechadas para el 27 de julio, el 19 de septiembre, el 26 de octubre, el 23 de noviembre y el 14 de diciembre de 2011 y 26 de enero de 2012. Concluyó, que “con su comportamiento, desconoció sus deberes de atención, diligencia y defensa de los intereses de su cliente, así como también afectó el correcto funcionamiento de la administración de justicia, caros valores sobre los que están cimentadas las relaciones profesionales de los abogados y sus clientes, y consagrados como tales en el artículo 28 numeral 10 de la Lay 1123 de 2007. Que con su omisión, constitutiva indiscutible de ilicitud sustancial al defraudar las expectativas y lesionar los intereses de su cliente, que por sus calidades profesionales recurre a él y le confía su causa más delicada, aquella que compromete incluso su libertad personal, infringe, sin que obre causa justificativa alguna, el estatuto ético del abogado”. Impuso sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, debido al perjuicio irrogado al cliente, a la recurrencia de la inasistencia del abogado a las audiencias, al tiempo que su indiligencia propició en la indefinición del caso, debiendo el acusado debió constituir un nuevo defensor que lo asistiera; sanción que graduó estimando los criterios de necesidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”4. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem5. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso
concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que la Defensora de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. genera por sí nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente que se tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas al momento de dictarse el respectivo fallo: “Simplemente manifestar al Despacho que en su sentencia acoja las pruebas allegadas tanto por el Juzgado de Conocimiento Penal, que remitió los documentos respectivos a las audiencias realizadas, dentro del proceso en el cual el denunciado fungió como apoderado de oficio también y, las remitidas por la oficina de servicios, sobre el expediente del proceso penal, que se les conceda el mérito probatorio a que haya lugar en la sentencia que se sirva dictar el Despacho, no más” Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato de
conclusión, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la Defensora de oficio del togado, no realizó análisis alguno, no manifestó si quiera sumariamente su concepto sobre los medios de convicción allegados, simplemente indicó que se diera el merito probatorio a que hubiera lugar, al momento de tomarse la decisión de fondo por parte del despacho. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "…con celosa diligencia…", es claro que el debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía. Nótese que los abogados cumplen una función social, como se desprende de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o
irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”. En este caso concreto las actuaciones de la abogada de oficio se limitaron a la posesión en el cargo y a su intervención en las audiencias públicas, al interior de las cuales simplemente solicitó como prueba, se allegara copia de las actas de audiencia del proceso penal a las cuales no asistió el togado como Defensor del procesado, sin que ésta permitiera consolidar un principio de defensa claro, a tal punto que, al corrérsele traslado en la audiencia de juzgamiento sólo se limitó a solicitar al Despacho, se diera a las pruebas “…el mérito probatorio a que haya lugar en la sentencia que se sirva dictar el Despacho, no más”. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación de la Defensora resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con
todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso con plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente, ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio, se presentó una seria irregularidad que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del disciplinado, razón por la cual debe decretarse la nulidad desde la audiencia de juzgamiento, inclusive. Por lo anterior, se presenta un defecto sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad.
“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte de la Defensora de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 10 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial