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CSDJ - F13001110200020110115602ADJUNTA20150714145149-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F13001110200020110115602ADJUNTA20150714145149-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 130011102000201101156 02 Aprobado en Sala No. 052 de la fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En acta de audiencia del 23 de noviembre de 2011, la Jueza Decimocuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ordenó 1 M.P. Dr. Gladys Zuluaga Giraldo, en Sala con el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa. expedir copias para que se investigara disciplinariamente al abogado ARIEL

ANTONIO OLARTE LÓPEZ.

Lo anterior, dado que dentro del proceso penal adelantado por ese Despacho, contra el señor Óscar Alexánder Pinedo Lopera por el delito de extorsión, el citado profesional en su calidad de defensor de confianza, dejó de asistir a las

audiencias programadas para los días 27 de julio, 19 de septiembre, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011, las cuales debieron declararse fallidas, sin que el togado hubiere presentado ninguna justificación, a pesar de habérsele requerido. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 73.568.697 y Tarjeta Profesional No. 116.751 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 17 de febrero de 20122, se abrió la investigación y se fijó el 8 de junio siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró persona ausente, se le designó Defensor de oficio y, se reprogramó la diligencia para el 22 de enero de 20133. 2 Folio 9. 3 Folios 14 y 16. Se inició la audiencia con la presencia de su defensora de oficio a quien se le reconoció personería, a continuación la Seccional dio lectura a las piezas procesales. Decretó como prueba, la solicitud de copia íntegra de las actas de audiencia de juzgamiento, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 2011-01669 contra el señor Óscar Alexánder Pinedo Lopera, así como las citaciones libradas al disciplinado y, la indicación de las fechas en que fungió como defensor del sindicado. Finalmente fijó nueva fecha para

continuación de la audiencia. Reanudada la audiencia el 7 de mayo de 2013 con la comparecencia de la Defensora de oficio, se dejó constancia de la inasistencia del disciplinado a pesar de las múltiples citaciones. FORMULACIÓN DE CARGOS La a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, por el posible desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa. Señaló la Seccional, que con el material de prueba allegado, se verificó que el abogado no cumplió con el deber de asistir de manera puntual a las audiencias a las cuales fue convocado dentro del proceso penal, seguido en contra del señor Óscar Alexánder Pinedo Lopera por el punible de extorsión, en el que fungía como defensor de oficio, para honrar así a la administración de justicia y garantizar el trámite eficaz y célere del proceso. Con su proceder, se encontró mérito para el proferimiento de cargos, materializada la conducta disciplinaria y la responsabilidad que le asistía, toda vez que ejercía la defensa del procesado. Aseguró, que con dicha conducta, faltó al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, siendo la falta grave, pues por su inasistencia, en múltiples ocasiones se declaró fallida la audiencia de juzgamiento, cuando concurrieron peritos testigos, lo que generó un

desgaste de la administración de justicia por no poderse llevar a cabo la diligencia ante la ausencia del disciplinado como abogado defensor. Añadió, que el imputado se encontraba privado de la libertad, por lo que fue conducido por el INPEC de manera infructuosa en todas aquellas oportunidades, lo que también produjo un desmedro a la entidad penitenciaria. Imputó la falta a título de culpa, debido a la negligencia en la atención de las diligencias a las que debía asistir en representación del indiciado del proceso penal, sin que se hubiere demostrado causal alguna de justificación de dicha conducta. Finalmente, la Seccional ordenó oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a fin de que se remitiera copia de las audiencias del proceso penal, adelantado contra el señor Óscar Alexánder Pinedo, por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 10 de septiembre de 2013 con la presencia de la Defensora de oficio del disciplinado. Declarada cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos presentados por dicha profesional, quien se limitó a solicitar que en la sentencia se concediera el mérito probatorio a que hubiere lugar, a las pruebas allegadas tanto por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena, donde constan las actas de las audiencias del proceso penal en las que el disciplinado fungió como apoderado del procesado, así como las remitidas por el Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Acusatorio Penal de Cartagena. SENTENCIA ANULADA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la citada decisión, señaló la Seccional, que con fundamento en la prueba allegada, se encontró plenamente acreditada no sólo la materialidad de la falta disciplinaria, sino además, la responsabilidad del abogado, dado que sin hesitación alguna quedó demostrado, que el profesional se sustrajo a sus obligaciones, sin justa causa y, de manera irresponsable, con sus constantes inasistencias a las audiencias programadas, torpedeó gravemente el normal desarrollo del proceso, que requería celeridad y eficacia máxime que el acusado dentro del mismo se encontraba privado de la libertad. Impuso sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, debido al perjuicio irrogado al cliente, a la recurrencia de la inasistencia del abogado a las audiencias, al tiempo que su indiligencia propició en la indefinición del caso, debiendo el acusado constituir un nuevo defensor que lo asistiera; sanción que graduó estimando los criterios de necesidad y proporcionalidad.

DE LA NULIDAD DECRETADA

Con providencia del 14 de mayo de 2014 esta Superioridad decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de septiembre de 2013, toda vez que la Defensora de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que generó por sí nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente que se tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas al momento de dictarse el respectivo fallo. Argumento que no puede ser considerado como alegato de conclusión, puesto que esta es la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la Defensora de oficio del togado, no realizó análisis alguno, no manifestó si quiera sumariamente su concepto sobre los medios de convicción allegados, simplemente indicó que se diera el mérito probatorio a que hubiera lugar, al momento de tomarse la decisión de fondo por parte del despacho. En efecto, echó de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "… con celosa diligencia…", es claro que él debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía. Regresadas las actuaciones al Seccional de instancia, la Magistrada

instructora mediante auto del 30 de julio de 2014, dispuso desplazar del cargo como defensora de oficio a la abogada Katherine Anaya Santiago y en su reemplazo designar al togado Hugo Andrés Riaño Puello. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 8 de septiembre de 2014, luego de verificado el recaudo probatorio, el defensor de oficio indicó que no es posible atribuirle al querellado responsabilidad disciplinaria por la inasistencia a las audiencias, teniendo en cuenta que en varias oportunidades no fue posible realizar dichas diligencias por la no conducencia del prohijado del disciplinado al despacho judicial, es decir, estaba justificada la no comparecencia del profesional del derecho, puesto que dichas actuaciones procesales no pueden ser adelantadas sin la presencia del acusado investigado o indiciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar impuso como sanción la Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En la citada decisión, señaló la Seccional, que con fundamento en la prueba allegada, se encontró plenamente acreditada no sólo la materialidad de la falta disciplinaria, sino además, la responsabilidad del abogado, dado que sin

hesitación alguna quedó demostrado, que el profesional se sustrajo a sus obligaciones, sin justa causa y, de manera irresponsable, con sus constantes inasistencias a las audiencias programadas, torpedeó gravemente el normal desarrollo del proceso, que requería celeridad y eficacia máxime que el acusado dentro del mismo se encontraba privado de la libertad. Aseguró, que fue acreditado fehacientemente, que el abogado, como sujeto procesal e interviniente forzoso en las audiencias de juicio oral programadas dentro del proceso penal donde defendía al acusado, no acudió, pese a haber sido citado oportuna y eficazmente por parte del juzgado de conocimiento, como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió con las diligencias fechadas para el 27 de julio, el 19 de septiembre, el 26 de octubre, el 23 de noviembre y el 14 de diciembre de 2011 y 26 de enero de 2012. Concluyó, que “con su comportamiento, desconoció sus deberes de atención, diligencia y defensa de los intereses de su cliente, así como también afectó el correcto funcionamiento de la administración de justicia, caros valores sobre los que están cimentadas las relaciones profesionales de los abogados y sus clientes, y consagrados como tales en el artículo 28 numeral 10 de la Lay 1123 de 2007. Que con su omisión, constitutiva indiscutible de ilicitud sustancial al defraudar las expectativas y lesionar los intereses de su cliente, que por sus calidades profesionales recurre a él y le confía su causa más delicada, aquella que compromete incluso su libertad personal, infringe, sin que obre causa

justificativa alguna, el estatuto ético del abogado”. Impuso sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, debido al perjuicio irrogado al cliente, a la recurrencia de la inasistencia del abogado a las audiencias, al tiempo que su indiligencia propició en la indefinición del caso, debiendo el acusado constituir un nuevo defensor que lo asistiera; sanción que graduó estimando los criterios de necesidad y proporcionalidad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 20064, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del

superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni las excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por 4 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, como, las copias del proceso penal adelantado en el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento bajo el Radicado No. 13001-60-01-129-201101669 y de la remisión de copias que dieron origen a la presente investigación disciplinaria, conducen a esta Sala, desde ya, a anunciar que se confirmará la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del profesional del derecho al no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento bajo el Radicado No. 13001-60-01-129-2011-01669 dentro del proceso penal adelantado contra el señor Óscar Alexánder Pinedo Lopera, donde éste fungía como defensor de confianza, es constitutiva de falta disciplinaria. Al analizar si en su actuar, el abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento bajo el Radicado No. 13001-6001-129-2011-01669 dentro del proceso penal adelantado contra el señor Óscar Alexánder Pinedo Lopera, en sentir de esta Sala es conducta objeto de reproche disciplinario. En efecto, al abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, se le encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, se encuentra plenamente demostrado que en ejercicio de la profesión el abogado ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, asumió la representación del señor Óscar Alexánder Pinedo Lopera dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento bajo el Radicado No. 13001-60-01-129-2011-01669 por la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, de ello da fe el reconocimiento de personería jurídica otorgado por dicho despacho judicial. De las pruebas aportadas al expediente y específicamente en las constancias secretariales del Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento fechadas el 27 de julio, 19 de septiembre, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011, donde coinciden indicando: “Se declarada fracasada la presente diligencia por la inasistencia del abogado de la defensa doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, se ordena compulsa de copias por sus reiteradas inasistencias sin justificación valida.” (Subrayado por fuera del texto) (Sic a lo transcrito) Sin que se evidencie argumento exculpatorio que justificara el incumplimiento al mandato conferido y a la debida diligencia profesional. De lo anterior, emerge con claridad para esta Sala, que el comportamiento profesional del disciplinable está debidamente acreditado desde el punto de vista probatorio y encuadra perfectamente en la norma que tipifica la falta contra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales que

se le encomienden, concretamente por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en tanto no asistió a las audiencias programadas para el 27 de julio, 19 de septiembre, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2011, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Óscar Alexánder Pinedo Lopera ante el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento, sin que obre prueba en el plenario que permita justificar la conducta omisiva del encartado. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.5 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión,

infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actuó de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante quien se encontraba 5 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. detenido a la espera de una pronta y eficaz gestión desplegada por su defensa, viéndose afectado por el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso penal desplegado por la persona en quien había depositado su confianza, a fin que lo representara y demostrara su inocencia. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender la gravedad de su conducta omisiva, incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor del respectivo reproche disciplinario, sin que se evidencia causal justificativa de su obrar, ni

intención en cometerla. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor ARIEL ANTONIO OLARTE LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de

la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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