CSDJ - F13001110200020110117101ADJUNTA20130717124831-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110117101ADJUNTA20130717124831-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 130011102000201101171 01
Registro: 15-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 054 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DIAZ ATEHORTUA. El señor WILLIAM ENRIQUE GUERRERO TEJEDOR, solicitó investigación disciplinaria contra el abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, por la presunta retención de dineros recibidos en virtud de una gestión judicial encomendada en el mes de abril del año 2011. Lo anterior, fue sustentado por el quejoso en que otorgó poder al abogado en cuestión para que promoviera acción de tutela en su favor y en contra de la Compañía Operadora Portuaria Cafetera S.A., con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones
dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada de las personas con limitación; acción constitucional que tanto en primera como en segunda instancia fue fallada en su favor y en virtud de la cual la accionada canceló a su abogado la suma de $5.682.578 el día 20 de junio de 2011, sin que hasta la fecha, el profesional le hubiere entregado lo que a él como beneficiario le correspondía. Explicó que no suscribió contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, pero que el acuerdo de honorarios fue del 30% de las resultas del proceso y que canceló adicionalmente la suma de $50.000 por concepto de papelería. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 17 de febrero de 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de abril del mismo año, fecha en la cual se procedió a practicar diligencia de ampliación de queja, versión libre y se ordenó la práctica de algunas pruebas. La precitada audiencia continuó el día 15 de junio de 2012 y en la misma se practicó ampliación de la queja donde contrainterrogó el disciplinado. En sesión llevada a cabo el día 3 de septiembre de 2012 se practicó el testimonio de la doctora GLADYS ISABEL MARTELO QUESAZA y el 5 de octubre del mismo año el testimonio del doctor CARLOS MANUEL GAVIRIA; resolviéndose en ese mismo acto procesal, calificar la actuación por parte del Magistrado Instructor con terminación del proceso disciplinario a favor del
abogado disciplinado. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, considerando que la inconformidad del quejoso era simplemente un presunto cobro excesivo de honorarios, lo cual consideró justificado en la labor desempeñada por el abogado consistente en el estudio del caso y la presentación de un acción de tutela a favor de su mandante. Para el A quo, no existe reproche disciplinario alguno, pese a que el abogado en ningún momento negó haber recibido la cifra aducida por el quejoso en su nombre y en virtud de la gestión encomendada, sin entregar ni un solo peso a su cliente. Para lo cual sencilla y contradictoriamente dio por cierto que todos y cada uno de los dineros retenidos por el abogado constituían sus justos honorarios, cuando a la vez reconoció que conforme las pruebas arrimadas al plenario, entre ellas el poder, lo pactado entre las partes había sido el 30% de las resultas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN Habiéndole corrido traslado al quejoso, de la decisión adoptada, éste apeló la misma, mostrando su inconformidad con la providencia emitida a favor del abogado en la medida que su inconformismo no es por un cobro excesivo de honorarios, sino por la retención de los dineros que considera le corresponden como beneficiario del reconocimiento logrado con la gestión del profesional, para lo cual destacó que la prueba documental aportada muestra que el acuerdo sobre los honorarios correspondía al 30% y aun así
el abogado se quedó con la totalidad de lo recuperado. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, es preciso aclarar que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo del quejoso frente a la actuación de su apoderado, una vez recibió en su nombre y representación una suma de dinero que le fue reconocida en virtud de una gestión judicial y de la cual no le informó y tampoco le entregó lo que le correspondía. En segundo lugar, y conforme lo anterior, tenemos que los motivos de
disenso presentados por el quejoso mediante el recurso de alzada, se concretan en el hecho de que el a quo haya considerado como justo que el abogado se hubiere apoderado de todos los dineros que le fueron reconocidos en virtud de la actuación judicial desplegada; cuando lo cierto es que su inconformismo no es por el cobro excesivo de honorarios sino por la retención de los dineros que le corresponden, teniendo en cuenta principalmente, que sobre los honorarios se pactó un porcentaje claro y cierto, cual era, el 30% de las resultas del proceso. En efecto, del cotejo de los hechos que motivaron la queja del señor WILLIAM GUERRERO TEJEDOR con la providencia objeto de apelación, se tiene claro que la inconformidad del quejoso no fue resuelta, es más, inexplicablemente el Magistrado de instancia la pasó por alto al momento de calificar y justificar la conducta del abogado investigado cuando en punto a ello, señaló que los dineros recibidos y de los cuales se apropió éste era la justa retribución a la gestión desplegada porque entonces tuvo que hacer un estudio exhaustivo para decidir cómo accionar ante la justicia en favor de su cliente; dejando de lado que sencillamente no es lógico que un abogado se quede con todo lo que le es reconocido y cancelado a favor de su cliente, sin que a este le pueda corresponder una parte por no decir que la mayor, máxime cuando existe prueba no solo testimonial sino también documental de que por concepto de honorarios se había pactado sólo el 30% de las resultas del proceso o gestión adelantada por el profesional, que como
consta en el poder –que obra a folio 24 del c.o.- y en los documentos aportados por la entidad accionada –visibles a folios 21, 23 y 25-, dicho reconocimiento ascendió a la suma de $5.682.578, porque entonces recordemos que si bien al accionante al parecer le había sido entregada directamente la suma de $2.139.069, ello tuvo ocurrencia con anterioridad incluso al otorgamiento del poder al abogado BITAR TABORDA. Para la Sala, es claro que la inconformidad del quejoso a contrario de lo predicado por el a quo, no era el presunto cobro excesivo de honorarios, lo cual se consideró justificado en la labor desempeñada por el abogado consistente en el estudio del caso y la presentación de un acción de tutela a favor de su mandante. Lamentablemente, para el Seccional de Instancia, no existe reproche disciplinario alguno, pese a que el abogado en ningún momento negó haber recibido la cifra aducida por el quejoso en su nombre y en virtud de la gestión encomendada, sin entregar ni un solo peso a su cliente. Para lo cual sencilla y contradictoriamente el a quo dio por cierto que todos y cada uno de los dineros retenidos por el abogado constituían sus justos honorarios, cuando a la vez reconoció que conforme las pruebas arrimadas al plenario, entre ellas el poder, lo pactado entre las partes había sido el 30% de las resultas del proceso. Se conformó el Magistrado sustanciador con las explicaciones entregadas por el togado, sin tener en cuenta lo aducido por el quejoso y menos lo que se encontraba probado con la documental aportada al proceso; es más,
nótese que inexplicablemente no tuvo en cuenta que por el delito de abuso de confianza se encontraba cursando investigación penal contra el profesional; como tampoco, que resultaba insólito, que ni un solo peso de lo que le fue reconocido al quejoso en virtud de la gestión profesional le hubiere sido entregado a éste y que por el contrario todo lo hubiere percibido el abogado como una mal llamada retribución justa de sus honorarios. Desatinada y contradictoria la decisión del a quo en el presente caso, que a no dudarlo amerita un fuerte llamado de atención no sólo por falta de argumentación razonada, por falta de valoración probatoria e investigación integral, sino también por indebida adecuación de la conducta, en tanto que de ninguna manera el quejoso se dolió de un presunto cobro excesivo de honorarios como lo dio a entender la primera instancia, sino de la evidente retención de dineros que fácilmente se ubica dentro de las faltas contra la honradez del abogado. Y es que nótese que incluso en su denuncia el señor GUERRERO TEJEDOR, claramente señaló que era consciente que su abogado debía recibir honorarios por su trabajo, pero que no comprendía como y porque se había quedado con absolutamente todo lo reconocido en su favor. Además, no podía dejarse de lado lo informado por el quejoso en el sentido de que el profesional del derecho lo mantuvo por mucho tiempo engañado asegurándole que la empresa accionada no había cumplido la orden de pago, cuando incluso, éste había solicitado a dicha compañía la consignación directa del emolumento en su cuenta personal de ahorros2
como en efecto ocurrió, y de lo cual se vino a dar cuenta su cliente gracias a la respuesta a un derecho de petición que se vio abocado a impetrar ante la Compañía Operaria Portuaria Cafetera S.A. –accionadapor el presunto incumplimiento de ésta, siendo a partir de entonces, cuando supuestamente el abogado empezó a evadir sus requerimientos para que le entregara lo que le correspondía; lo cual denota la presunta falta de honestidad del profesional, que extrañamente no advirtió el Seccional de Instancia. Así las cosas, se pregunta esta Sala, si la indemnización reconocida gracias a la gestión del profesional por la empresa accionada fue finalmente por un valor de $5.682.5783, ¿cuánto se supone era lo que le correspondía al quejoso?, o acaso lo justo, como desacertadamente lo dio a entender el a quo, era que todo le correspondiera a su apoderado como retribución de sus servicios?.Para la Sala no tiene presentación y mucho menos justificación hasta este momento procesal, la actuación del abogado denunciado y por tanto, contrario a lo afirmado por el a quo, sí amerita continuar con la presente investigación disciplinaria en contra del togado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión. Sirvan pues, las anteriores consideraciones para predicar que le asiste razón al recurrente para atacar la providencia de primera instancia mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió eximir de responsabilidad al profesional del 2 Véase prueba documental a folio 22 del c.o. 3 Pues no puede tenerse en cuenta ningún otro valor reconocido con anterioridad, a la gestión desarrollada por el
abogado en cuestión, dado que no fue gracias a su actuación y por tanto no tendría por qué tenerse en cuenta para efectos de pago de honorarios. derecho denunciado, y por ello habrá de revocarse dicha decisión para que en su lugar el Magistrado A quo continúe con la actuación por cuanto evidentemente hasta el momento, existen serios elementos probatorios para llamar a juicio al aquí disciplinado. Finalmente se deberá advertir y requerir al Magistrado A quo para proceda a imprimir trámite preferente y célere a esta actuación a fin de evitar el fenómeno de la prescripción. A efectos de garantizar los principios de publicidad, oralidad y la participación de los intervinientes y el quejoso, deberá darse lectura integral a la presente decisión en audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-REVOCAR la providencia apelada para en su lugar ordenar proseguir con la investigación disciplinaria en contra del abogado RICHARD JOSÉ BITAR TABORDA, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Para lo cual el A quo procederá en audiencia, a dar lectura íntegra a la presente decisión. Segundo.- REQUERIR al Magistrado A quo para que proceda a imprimir trámite preferente y célere a la presente investigación. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA