CSDJ - F13001110200020110121101ADJUNTA20121029095815-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020110121101ADJUNTA20121029095815-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bolívar, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°130011102000201101211 01 / 2428 ID Aprobado según Acta N° 091 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En grado jurisdiccional de consulta, han arribado a esta Corporación las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda sobre la providencia calendada el 26 de septiembre de la anualidad que avanza, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por desacatar el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2012 por esa Colegiatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado presentó ante la Sala de instancia, acción de tutela contra el
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA,
ÁREA DE PENSIONES, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la Seguridad Social, presuntamente vulnerado por la accionada al no dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de febrero de 2008, el cual fue confirmado por el Tribunal 1 Sala integrada por los doctores Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID Superior del mismo Distrito Judicial el 14 de octubre de 2009, e igualmente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 22 de septiembre de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en providencia del 23 de enero de 2012, concedió la protección implorada y, en consecuencia, ordenó “al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (hoy
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) GRUPO INTERNO DE
TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de diez (10) días, si aún no lo ha hecho, emitan el acto administrativo correspondiente, incluyendo en la nómina de pensionados a partir de este término
a la señora AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del causante AMAURY CASTILLO CANO, con el monto de la mesada pensional asignada, tal como viene expresado en la parte motiva de esta providencia. (…).”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado original). El día 20 de febrero de 2012, el apoderado de la accionante hizo saber a la Corporación A Quo, que “la entidad contra la que se eleva el incidente de desacato, ha hecho caso omiso a la orden judicial impartida por su digno despacho, sin tener en cuenta el hecho de que es una entidad encargada nada más y nada menos que de la administración del Sistema de Pensión, y que por tanto está obligada a cumplir con las ÓRDENES a que se contrajo el fallo impartido por su digno despacho …” (sic para lo trascrito), pidiendo, en consecuencia, se diera inicio al respectivo incidente de desacato. (fls. 1 – 3). Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador, a través de auto calendado el 20 de febrero del presente calendario, dispuso correr traslado a los incidentados (fl. 25, c.o.). Enterado de la citada decisión, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, allegó escrito haciendo su pronunciamiento al respecto, haciendo referencia al trámite República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID que se debe seguir para dar cumplimiento a lo ordenado, indicando que se requiere “solicitar de manera integral todo el proceso para el estudio y determinación de los derechos solicitados”, (resaltado original), solicitando, en consecuencia, “se ABSTENGA de continuar con el incidente de desacato, teniendo en cuenta que la orden del fallo de primera instancia está dirigida contra el GIT y contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la misma se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado”. Pidió, además, un término razonable para que esa Unidad pueda acreditar la decisión o acción que en derecho corresponda. (fls. 41 – 45 y 49 – 53). Con proveído calendado el 15 de marzo hogaño, el Magistrado instructor requirió al superior de las autoridades incidentadas, hacer cumplir el fallo de tutela en referencia, indicando que en el término de 48 horas se debía dar respuesta y pidiendo iniciar proceso disciplinario correspondiente. (fl. 56). Al considerar la Sala A Quo, que las autoridades incidentadas no habían acreditado el cumplimiento del fallo de tutela en referencia, profirió auto adiado el 30 de mayo del presente calendario, declarando abierto el incidente de desacato y ordenando la notificación a las autoridades incidentadas. De igual manera, dispuso que se informara sobre el trámite de este trámite al Ministro de Hacienda y Crédito
Público (fl. 68, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES INCIDENTADAS Sólo se pronunció el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, quien solicitó se declare el cumplimiento del fallo de tutela en referencia, explicando las normas en virtud de las cuales se creó dicha dependencia y se le asignaron las competencias relacionadas con el reconocimiento de las pensiones a cargo del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, enfatizando en que “la petición de reconocimiento de pensión sobrevivientes República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID elevada por la señora AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ, fue resuelta mediante Resolución No. RDP. 004665 del 28 de junio de 2012, la cual se encuentra surtiendo el trámite de notificación.” (Resaltado original, sic para todo lo transcrito), indicando que, en ese orden de ideas, debe declararse la ocurrencia del HECHO SUPERADO y abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato. (fls. 72 – 73). Allegó copia del mencionado acto administrativo. (fls. 74 – 76 vto., c.o.).
Con sustento en dicha respuesta, el Magistrado sustanciador dispuso mediante auto adiado el 4 de julio de 2012, requerir a la accionada para que manifestara “si la parte accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela adiado 23 de enero de 2012.”. (fl. 79). En atención a ello, el apoderado de la demandante allegó memorial el 13 de septiembre pasado, informando que si bien la autoridad interviniente profirió el acto administrativo aludido, ello lo hizo excediendo en demasía el término de 10 días que se le había otorgado para el efecto, y por miedo a la declaratoria de desacato, pero sin resolver de fondo el asunto, puesto que “no hace un reconocimiento expreso del monto en el cual se fijará la pensión de sobrevivientes de mi mandante y mucho menos procede a su inclusión en nómina” (resaltado original), pidiendo, en consecuencia, se declare el desacato a la entidad accionada y se impongan las sanciones a que haya lugar. (fls. 82 – 83). LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Corporación de instancia, declaró incursos en desacato al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2012 por esa Colegiatura, haciéndolo, en consecuencia, acreedor a las sanciones que vienen de mencionarse. Aclaró la Sala A Quo, que la vinculación personal del susodicho servidor público
responde al hecho de ser la mencionada Unidad la actual encargada del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID reconocimiento de las pensiones a cargo del extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; y de haberle sido delegada al Subdirector Jurídico Pensional la competencia en materia de representación judicial y extrajudicial para el trámite de las acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas a cargo de la citada Unidad Administrativa Especial. Destacó que conforme al análisis de los medios de prueba recaudados, deviene claramente el incumplimiento por parte del prenombrado funcionario, en los términos en los cuales fue impartida la orden de amparo, porque si bien se “profirió resolución en donde se le reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente a la señora PEÑA MARTÍNEZ, pero no obstante lo anterior no obra prueba de la inclusión en nómina de la petente citada ni tampoco el pago de las mesadas adeudadas y reconocidas”. Señaló que “es ostensible el incumplimiento parcial del fallo de tutela que se emitió a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ, pues a pesar de los requerimientos del Despacho y de haberse dado inicio al Incidente de Desacato, no se ha dado cumplimiento cabal a la orden impartida en el fallo de
tutela”. (fls. 84 al 93, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer de la consulta de la sanción con atención al contenido del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Artículo 52.- Desacato. (...) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Está demostrado que la ciudadana AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ, presentó ante la Sala de instancia, acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, ÁREA DE PENSIONES, entre otras, solicitando el amparo del derecho fundamental la seguridad social, amparo concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en los siguientes términos: “PRIMERO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la señora AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ, al acceso a la administración de justicia, a la pensión y al mínimo vital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL) GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL
PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término de diez (10) días, si aún no lo ha hecho, emitan el acto administrativo correspondiente, incluyendo en la nómina de pensionados a partir de este término a la señora AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del causante AMAURY CASTILLO CANO, con el monto de la mesada pensional asignada, tal como viene expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto al pago de las mesadas causadas y adeudadas, conforme a las razones que vienen expuestas en el presente proveído. (…).”. (fl. 22).
Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID
Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que, al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad a establecerse en su trámite no es solamente la objetiva del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino la subjetiva de la autoridad llamada a materializar dicho mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, en primer lugar, quién es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo; y, en segundo lugar, que esa persona haya actuado de manera negligente. Ello es así, fundamentalmente por dos razones: la primera, el carácter individual de la responsabilidad disciplinaria; y, la segunda, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En ese orden de ideas, para el caso sub análisis, el primer aspecto a destacar es que, conforme puede apreciarse de las pruebas allegadas por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el acto administrativo en acatamiento del aludido fallo de tutela, efectivamente fue emitido el 28 de junio de 2012, reconociendo y ordenando “el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de CASTILLO CANO AMAURY, a partir de 17 de marzo de 2002
día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, conforme a la siguiente distribución: // PEÑA MARTÍNEZ AMPARO DEL SOCORRO ya identificada, en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. (…).”. (Sic para lo transcrito, resaltado original, fl. 76). Sin embargo, para el accionante y para el a quo, la entidad no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, de un lado, porque no se hace un reconocimiento expreso del monto en el cual se fijará la pensión de sobrevivientes de la señora Amparo del Socorro Peña Martínez; y, de otro, porque no se procede a su inclusión en nómina. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID Ahora bien, antes de continuar con el tópico atinente al posible incumplimiento del fallo de tutela en referencia, ha de tenerse en cuenta que, según se puede apreciar en la copia de la Resolución aludida, ésta fue suscrita por la doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN, Subdirectora de Determinaciones de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- (fl. 76 vto.), lo cual es demostrativo que era esta funcionaria y no el aquí sancionado, quien tenía la competencia para proferir el acto administrativo que otrora se le
ordenara expedir al extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, resolviendo lo concerniente a la pensión de sobrevivientes reclamada por la tutelante. Este hecho bastaría para revocar el proveído consultado, al haber impuesto las sanciones por desacato a un funcionario que no era el realmente llamado a dar cabal cumplimiento a la orden impartida por el juez de los derechos fundamentales. Nótese que, al efecto, la Sala de instancia se limitó a decir que el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, era el funcionario llamado a responder en este incidente de desacato, en atención a la delegación recibida de la susodicha entidad pública, en materia de representación judicial y extrajudicial para el trámite de las acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento de pensiones y prestaciones económicas a cargo de la citada Unidad Administrativa Especial. Pero una cosa es llevar la representación judicial y extrajudicial para el trámite de las acciones de tutela alusivas al tema de las pensiones y prestaciones sociales, y otra muy distinta es la competencia para resolver de fondo las solicitudes que presenten los usuarios de la administración, en lo concerniente a la definición de sus derechos. Pero, aún aceptando en gracia de discusión que el doctor RAMÍREZ LÓPEZ fuera el servidor público llamado a responder por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela como el que aquí se echa de menos, no puede dejarse de lado que, por
una parte, en el acto administrativo mediante el cual la entidad resolvió la petición de la señora AMPARO DEL SOCORRO PEÑA MARTÍNEZ, contrario a lo sostenido por el apoderado de ésta, sí se hace un reconocimiento respecto del monto de la pensión, cuando se indica que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hace “en la misma cuantía devengada por el causante” y que, el derecho que corresponde a la beneficiaria de la prestación es del 50% de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID ese monto. Quedaría por determinar si, en realidad, la entidad encargada de asumir el reconocimiento y pago de la citada pensión, cumplió o no con la orden atinente a la inclusión en nómina. A este respecto, si bien es cierto que en el fallo de tutela respecto del cual se aduce su parcial cumplimiento, la orden se impartió no sólo para que se profiriera la decisión administrativa, sino también, disponiendo incluir en la nómina de pensionados a la accionante, no puede dejarse de lado el hecho de que la autoridad llamada a materializar la misma no era el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Nótese que –conforme se indicó en precedenciano es éste quien profiere el acto administrativo en comento (fl. 76 vto.), aspecto pasado por alto por el a quo.
Entonces, quedaría por determinar hasta qué punto puede endilgársele responsabilidad subjetiva, de manera exclusiva, al actual Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, si se tiene en cuenta que –conforme se explicó líneas arriba- éste no era ni el destinatario de la orden de tutela, ni es la persona legalmente llamada a acatar el fallo en referencia. Corolario de lo que acaba de exponerse, la Sala procederá a revocar la providencia calendada el 26 de septiembre de la anualidad que avanza, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por desacatar el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2012 por esa Colegiatura Seccional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°130011102000201101211 01 / 2428 ID RESUELVE REVOCAR la providencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por desacatar el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2012 por esa Colegiatura, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial