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CSDJ - F1300111020002012000030220170124170146-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1300111020002012000030220170124170146-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 130011102000201200003 02 Aprobado según Acta No. 1 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa abogada Rosmery Torres Sáenz, contra la Resolución No. 001 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar1 decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria en contra del doctor Wilmer Wilian Orozco Torrez, en su condición de SECRETARIO DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de enero de 2012, escrito, la abogada Rosmery Torres Sáenz formuló queja disciplinaria en contra del secretario del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por su actuación al no dar cumplimiento dentro del término de ley a una orden judicial dada al interior de una acción constitucional de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado No. 2011.03154.00, con ponencia de la honorable magistrada María Mercedes López Mora, por presunta violación al derecho al debido proceso y otros, con

ocasión a la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta a la quejosa dentro del proceso disciplinario 2009.00612.01, que fuera confirmada en Sala Dual No. 6, con ponencia del honorable magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, al hallarla responsable de las faltas establecidas en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 20072 Por reparto efectuado el 21 de febrero de 20123, el asunto le correspondió al honorable magistrado Iván Latorre Gamboa, decretando pruebas, dentro de las cuales de practicó inspección judicial al expediente 2009.00612.00, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, copia de la Resolución de nombramiento No. 010 de 13 de abril de 2010, de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y acta de posesión de 15 de abril de 2010, y se recibió escrito de defensa. DECISIÓN APELADA 1 Sala integrada por los magistrados Iván Eduardo Latorre Gamboa (Ponente), Dionisio Osorio Cortina, Orlando Díaz Atehortua y Gladys Zuluaga Giraldo. 2F. 1 a 9 c.o. 3 Folios 32 y 33 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201200003 02 Regresa al Seccional, por falta de competencia La Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, mediante Resolución No. 001 de 17 de mayo de 2013, decidió decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor WILMER WILIAN OROZCO TORREZ, en su condición de SECRETARIO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, al llegar al convencimiento y plena certeza que no se observó deber funcional que haya sido quebrantado por el empleado judicial y en consecuencia no existía falta, toda vez que conforme al escrito de queja los hechos en ella expuestos no correspondían con la realidad procesal acreditada durante la indagación, dado que en efecto se había dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial dada por el juez constitucional de tutela dentro del radicado No. 2011.03154.004 LA APELACIÓN Contra la anterior providencia, el 14 de junio de 2013, la quejosa interpuso recurso de apelación, afirmando que en su criterio existió una omisión por parte del empleado al no haber remitido la totalidad de los anexos y documentos contenidos en el proceso disciplinario y ordenados dentro del trámite tutelar (F. 91 a 95 c.o.). Con auto de 5 de julio de 2013, el magistrado la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, concedió el recurso de apelación, con destino a esta

Sala5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se repartió, correspondiendo al actual magistrado sustanciador el 27 de agosto de 2013, ordenándose su regreso al Seccional de instancia, el 30 de agosto de 2014, luego de hacerse el análisis al caso en concreto conforme la competencia que tiene esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al tenor de los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, así como lo contemplado en la sentencia C-948 de 2002, de la Corte Constitucional, pues al tratarse de un asunto disciplinario respecto a un empleado judicial, esta Sala carecía de la competencia para conocer del fondo del asunto (F. 4 a 10 del c.o. de 2ª instancia). 4 F. 79 a 88 c.o. 5 F. 96 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201200003 02 Regresa al Seccional, por falta de competencia En el Seccional de instancia, con auto de ponente del 4 de octubre de 2013, consignó que en efecto la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, había concedido el recurso de apelación con destino a “la Sala Plena”, como la superior jerárquica para los efectos del caso en concreto y dispuso nuevamente su remisión a esta Corporación (F. 101 a 102, c.o.).

El 7 de noviembre de 2013, regresó el proceso al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analiza si tiene la competencia para conocer en apelación el recurso interpuesto por la abogada Rosmery Torres Sáenz, contra la Resolución No. 001 de 17 de mayo de 2013 de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el cual decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria en contra del doctor Wilmer Wilian Orozco Torrez, en su condición de SECRETARIO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política -257ª "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal escomo sigue: “ARTÍCULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley.

ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria

pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201200003 02 Regresa al Seccional, por falta de competencia requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Vigencia Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”6. El tenor de las anteriores normas, tal como aparecen la página web de Senado de la República, en donde fueron consultadas, deja en claro que las competencias originales de esta Sala, no han sido modificadas aún, por lo tanto, no conoce procesos contra empleados judiciales, principalmente porque su trámite es administrativo y no jurisdiccional, y por lo tanto, esta Sala no podría proferir decisiones definitivas sobre la materia. Por otra parte, el artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996, dice:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Nótese por el Seccional de instancia, que no menciona las decisiones de las Salas Plenas de Consejos Seccionales. Y el artículo 114 numeral 2 de la misma Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, dice:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: … 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr008.html#256 consultado 9 de diciembre de 2016 República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

En el caso en estudio, se tiene plenamente identificado que el servidor público, tiene la calidad de empleado judicial y en consecuencia el proceso disciplinario que se adelantó, se regula por la parte general del Código Disciplinario Único, y por un procedimiento eminentemente administrativo, donde incluso el control de legalidad sobre los actos que se emitan, lo tiene la jurisdicción contenciosa administrativa. El actual ponente, en auto de 30 de agosto de 2013, citó esta misma normatividad, agregando la mención de la competencia del procurador General de la Nación, y la cita de la C-948 de 2002, de

la Corte Constitucional, que precisaba la diferencia entre los empleados y los funcionarios de la Rama Judicial. El expediente fue remitido al Seccional de origen, pues la Procuraduría Regional de la sede territorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, era la competente para conocer del recurso, pero en auto de 4 de octubre de 2013, se ordena remitir nuevamente el expediente a esta Sala, afirmando que existió “un mal reparto del proceso disciplinario”, pues “ha debido ser conocido por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura”, al tratarse de un empleado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar7, sin citar siquiera la normatividad soporte de la decisión, ni desvirtuar la argumentación mediante la cual el actual ponente ilustraba a esa Sala, acerca de la competencia para conocer de la segunda instancia de las decisiones administrativas disciplinarias que adopten las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en pacífica y reiterada jurisprudencia. En el presente asunto se dan los supuestos señalados por el inciso 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que: “ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la

segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. 7 F. 101 c.o., Con ponencia del magistrado Iván Eduardo Latorre Gamboa, integrando la Sala con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y los magistrados Dionisio Osorio Cortina y Orlando Díaz Atehortúa República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 130011102000201200003 02 Regresa al Seccional, por falta de competencia PARÁGRAFO 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél8” (negrilla fuera de texto) Como para la fecha de los hechos el nominador del cargo de Secretario de Consejo Seccional de la Judicatura, era la Sala Plena, y así consta en el acto de nombramiento allegado al plenario, se encontraba asignada la competencia para su investigación, a la misma Sala Plena de dicha colegiatura. Pero debido a que al interior de estas Corporaciones, no se puede hablar de un superior administrativo en cuanto a la facultad disciplinaria que por ley le ha sido asignada para investigar a los empleados judiciales, de quienes tienen tal atribución de nominación, la segunda instancia de los asuntos disciplinarios de que conocen bajo un procedimiento administrativo disciplinario, está atribuida conforme las disposiciones constitucionales y legales referidas en esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación, a donde deberá ser remitido este asunto para lo de su competencia, por parte de la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, previa verificación de la vigencia de la acción. Con fundamento en lo antes manifestado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se remita de manera inmediata el presente proceso a la Sala Seccional, para lo de su competencia conforme a lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los jurídicamente interesados en la misma por

Secretaría Judicial, para los efectos pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrada Magistrado 8 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#76 consultado 9 de diciembre de 2016 República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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