CSDJ - F13001110200020120000701ADJUNTA20150126115317-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120000701ADJUNTA20150126115317-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 130011102000201200007 01
Registro proyecto: 13 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Ulises Blanco Díaz
DENUNCIANTE: Vanessa Jiménez Passo PRIMERA Suspensión por dos meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 9 de marzo de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado Ulises Blanco Díaz, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada por Vanessa Jiménez Passo, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Villa Mercedes, contra el mencionado abogado, a quien le fue encomendada la gestión profesional
tendiente a obtener por la vía ejecutiva el cobro de las obligaciones pecuniarias en 1 Magistrado Ponente: Orlando Díaz Atehortua Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 favor de la copropiedad. En virtud de lo anterior, el 23 de abril de 2010 el abogado Ulises Blanco Díaz presentó una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado número 2010-00265-00, la cual fue retirada el 5 de agosto de 2010. Según la representante legal de la copropiedad, nunca se enteraron de dicho retiro, pues por el contrario, el abogado presentaba informes en los que señalaba que la demanda seguía su curso normal. La quejosa agregó que el señor Oscar Marulanda, presidente de la Junta de Copropietarios, le comunicó en diferentes oportunidades al abogado que no se autorizaban los acuerdos de pago en desmedro de los intereses del conjunto residencial, pese a lo cual, según el abogado, el 10 de marzo de 2011 se celebró un acuerdo de pago con la señora Dalila Rojas de Costa, en el cual descontó cuotas, supuestamente prescritas, a favor de la deudora y en contravía de los intereses de la copropiedad. Así, la señora Vanessa Jiménez Passo considera que el abogado no podía descontarle cuotas supuestamente prescritas a la deudora, menos aun cuando la señora Rojas de Acosta había hecho abonos, por lo que había reconocido la deuda en diferentes oportunidades, lo que había interrumpido la prescripción del
crédito. Para la quejosa, el abogado asesoró de manera simultánea intereses contrapuestos. Adicionalmente, considera reprochable que el abogado faltara a la verdad respecto del estado de la gestión, según la quejosa, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Ulises Blanco Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.088.997 y la tarjeta profesional N° 133.120, mediante certificación número 00933-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura2.
3. En auto del 17 de febrero de 2012, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización 2 Folio 15 C.O.
Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
4. Los días 2 de mayo y 26 de junio de 2012 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante esta se recibió la versión libre del investigado, las declaraciones de Alcira Alejandra Pérez de Carrillo, Oscar Marulanda Orozco, Mario Hurtado Arias, Vanessa Jiménez de Passo, se solicitó la copia íntegra del proceso ejecutivo número 2010-720 y se formuló pliego de cargos. 4.1. Durante su versión libre, el abogado señaló que la demanda ejecutiva objeto de queja fue inadmitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal, por lo cual se vio
forzado a retirarla. Sin embargo, una vez subsanada fue admitida el 11 de octubre de 2010. Así las cosas, señaló que todo esto lo conoció el señor Mario Hurtado, presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Mercedes. Adicionalmente, reconoció que de lo adeudado por la señora Dalila Rojas de Acosta descontó las cuotas prescritas, esto es, aquellas causadas con anterioridad al mes de agosto de 2005. Al respecto, el abogado manifestó que según el artículo 2536 del Código Civil la acción ejecutiva prescribe transcurridos 5 años desde que es exigible la obligación. Por lo tanto, frente a las cuotas de administración adeudadas por la señora Rojas de Acosta, la prescripción se interrumpió el 18 de agosto de 2010 mediante la presentación de la demanda. En consecuencia, las cuotas de noviembre de 2004 a julio de 2005, se encontraban prescritas, lo cual correspondía a la suma de $1.294.953. El abogado manifestó que una vez elaborado el acuerdo de pago con la deudora, el señor Mario Hurtado no objetó el mismo dentro de los 5 días siguientes, por lo cual procedió a la celebración del mismo. El 9 de marzo de 2011, el señor Mario Hurtado, presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa Mercedes, manifestó que no acepaba el acuerdo de pago, sin embargo, el mismo ya había sido celebrado y solo restaba recibir el pago. 3 Folios 26 a 27 C.O. Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 El 10 de marzo de 2011, la deudora efectuó el pago y el abogado hizo la entrega
correspondiente a su mandante. Según el abogado, los abonos realizados por la deudora, no configuraron una renuncia a la prescripción, pues solo es posible renunciar a esta una vez se ha configurado el fenómeno. Igualmente, manifestó que no prestó de manera concurrente asesoría a ambas partes y que su conducta se ajustó a sus deberes profesionales. Agregó que buscó prevenir litigios innecesarios, facilitando mecanismos de solución alternativa y que su cliente siempre estuvo informado del trámite. Al respecto señaló que entregó 5 informes escritos a la copropiedad en donde, de manera minuciosa explicó el procedimiento legal surtido. Así las cosas, solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria y se impusiera multa a la quejosa por su actuación temeraria. 4.2. En su testimonio, la señora Alcira Alejandra Pérez de Carrillo manifestó que en calidad de representante legal del Conjunto Villa Mercedes otorgó los poderes al abogado Ulises Blanco Díaz, para que representara a la copropiedad en procesos ejecutivos seguidos en contra de los deudores de la cuota de administración. Señaló que mientras desempeño la labor de administradora, no tuvo problemas con el abogado Ulises Blanco Díaz. 4.3. A su vez, el señor Oscar Emilio Marulanda Orozco señaló que, en su calidad de presidente de la Junta de Copropietarios del Conjunto Residencial Villa Mercedes presidió una reunión el 9 de marzo de 2010, en la cual se discutió el
acuerdo de pago que se celebraría con la señora Dalila Rojas de Acosta. Así, manifestó que en dicha reunión se resolvió no aceptar el acuerdo, puesto que consideraban que la deudora renunció a la prescripción al realizar abonos a la deuda. Esta decisión fue comunicada tanto por vía telefónica, como por correo al Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 abogado Ulises Blanco Díaz. No obstante lo anterior, el abogado suscribió el acuerdo de pago. 4.4. El señor Mario Hurtado manifestó que conoció al disciplinado por intermedio de su cuñado y que, a principios del 2010, contactó profesionalmente al togado, para que en nombre del Conjunto Residencial Villa Mercedes efectuar cobros jurídicos y embargos a morosos del conjunto. Señala que nunca se presentaron inconvenientes con el abogado, salvo en el proceso seguido en contra de la señora Dalila Rojas de Acosta. Agregó que tan pronto el abogado le comunicó la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago con la deudora, él le solicitó que esperara a la decisión que la Junta de Copropietarios adoptara al respecto el 9 de marzo de 2010. Sin embargo, al día siguiente de la reunión, el abogado le señaló que había celebrado el acuerdo de pago con la señora Rojas de Acosta en el cual había descontado las cuotas prescritas. Manifestó que producto del acuerdo, la deudora cancelo $900.000, pero que de estos solo fueron entregados $500.000, pues el abogado retuvo lo faltante a título de honorarios. 4.5. En la audiencia del 26 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar formuló pliego de cargos en contra del abogado Ulises Blanco Díaz, por la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
5. Los días 13 de agosto de 2012 y 23 de enero de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento en esta se escuchó la declaración de la señora Vanessa Jiménez y los alegatos de conclusión del togado.
Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 5.1. En su declaración, la señora Vanessa Jiménez señaló que la copropiedad se sentía asaltada en su buena fe, pues esperaban que el togado defendiera sus intereses frente a la señora Dalila Rojas. No obstante, pese a que se le solicitó al abogado no celebrar el acuerdo de pago con la señora Rojas, el abogado realizó el mismo, perjudicando los intereses del Conjunto Residencial Villa Mercedes. Señaló que no fue ella quien otorgó los poderes al abogado, pues ocupa el cargo de administradora del referido conjunto desde enero de 2011 5.2. Durante sus alegatos de conclusión el abogado reiteró lo expuesto durante su versión libre.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bolívar sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado, tras hallarlo responsable de las falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 20074. La Sala de primera instancia señaló que, efectivamente, el doctor Ulises Blanco Díaz estaba obrando en virtud del poder otorgado por Alcira Pérez de Carrillo, mediante el cual se comprometió a adelantar un proceso ejecutivo, de menor cuantía, por concepto de no pago de las cuotas ordinarias de administración comprendidas entre noviembre de 2004 y agosto de 2010, por la suma de $12.818.058. En virtud de lo anterior, el abogado presentó la demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena. El 11 de octubre de 2010, se libró mandamiento de pago por la suma de $7.131.117 en contra de Dalila Rojas de Costa. Así mismo, se decretó el embargo del bien inmueble propiedad de la deudora. 4 Folios 62 al 74 C.O. Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 El 28 de marzo de 2011, el abogado Ulises Blanco Díaz presentó un incidente de regulación de honorarios, aduciendo el contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Alcira Pérez de Carrillo, en calidad de administradora del Conjunto Residencial Villa Mercedes y el señor Mario Hurtado, presidente del Consejo de la Administración de la referida copropiedad. Ese mismo 28 de marzo, el togado celebró un acuerdo de pago con la señora
Dalila Rojas de Costa, en el cual reconoció la prescripción de las cuotas e intereses causados antes de agosto de 2005, por lo que la suma a pagar era de $15.660.329, de los cuales el abogado se atribuyó a título de honorarios el 20%, es decir, $2.610.000. Dicho acuerdo de pago, fue presentado al Juzgado instructor, junto con la solicitud de suspensión del proceso hasta el 10 de abril de 2014. No obstante, el Juzgado se abstuvo de aceptar el acuerdo, dado que el escrito carecía de presentación personal de las partes. El 6 de julio de 2010, se inadmitió la demanda ejecutiva singular por no establecer con claridad la suma adeudada a título de intereses. El 26 de julio del mismo año, se subsanó lo anterior y el 11 de octubre se profirió mandamiento de pago. Igualmente, se demostró que el 11 de marzo de 2011, la señora Dalila Rojas de Costa entregó a la administradora del conjunto, Vanessa Jiménez, $900.000, en tanto que, el abogado Ulises Blanco Díaz $2.000.000. Así mismo, la primera instancia señaló que obraba en el expediente prueba de que el togado rindió informes de su gestión, mediante escritos del 12 de octubre de 2010 y 10 de marzo de 2011. Así, en el escrito del 10 de marzo de 2011, el abogado informó la posibilidad de lograr un acuerdo de pago con la parte demandada a más tardar esa misma fecha. Agregó que pese a que el señor Oscar Marulanda le manifestó su oposición frente
a la celebración del acuerdo de pago dado que consideraba que no existían cuotas prescritas. Sin embargo, el abogado alegó que era forzoso reconocer el fenómeno de prescripción con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 Política, puesto que se trataba de disposiciones de orden público de obligatorio cumplimiento. El 25 de marzo del mismo año, el abogado remitió un nuevo informe sobre la gestión en donde informó sobre el acuerdo de pago celebrado con la señora Dalila Rojas de Costa. Posteriormente, el abogado informó que había recibido de la deudora la suma de $2.000.000 los cuales retuvo a título de honorarios y abonos de interés al conjunto residencial. Adicionalmente, informó sobre la presentación del incidente de regulación de honorarios en contra de la copropiedad. Finalmente, solicitó que se le entregaran los dineros que pagase la deudora mensualmente, con el fin de cubrir la totalidad de sus honorarios. Con base en lo expuesto, la Sala señaló que según los artículos 2512 y 2514 del Código Civil la renuncia tácita a la prescripción se produce cuando “el que pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero pague intereses o pida plazos. En concordancia con lo anterior, la señora Dalila Rojas de Costa había renunciado tácitamente a la prescripción, pues la deudora realizó abonos a la deuda en los
años 2004, 2006 y 2007. La Sala seccional manifestó que el contrato de prestación de servicios celebrado por el señor Ulises Blanco Díaz y la copropiedad Villa Mercedes, se basó en la confianza y en lo dispuesto en la cláusula primera del mencionado contrato, el cual dispone: El mandatario defenderá los intereses del mandante en las demandas ejecutivas a instaurar para recuperar la cartera que por concepto de expensas comunes necesarias se adeudan a la administración de la copropiedad residencial Villa Mercedes. Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 Para el a quo el abogado quebró dicha confianza al realizar un acuerdo de pago sin la autorización de su mandante, reconociendo la prescripción pese a que la deudora había renunciado tácitamente a la misma y se cuando existía una medida cautelar de embargo sobre un bien inmueble. La Sala agregó que el 9 de marzo de 2011, señor Oscar Marulanda, en nombre de la Junta de Administración, le expresó su inconformismo frente al acuerdo de pago planteado y que, solo hasta el 28 de marzo del mismo año, el letrado presentó el acuerdo celebrado. Así, el togado contó con 19 días para replantear y estudiar su posición, solicitando eventualmente una reunión extraordinaria para discutir el tema con sus mandantes, no obstante, no lo hizo. Para el a quo, el togado actuó de manera apresurada en la celebración del acuerdo de pago, con el fin de cobrar como honorarios el 20% de lo resultante, esto es $2.610.000, pese a que el togado había acordado con su mandante el
cobro de $400.000 por sus servicios profesionales. La Sala también resaltó que un día después de la celebración del acuerdo, el abogado Ulises Blanco Díaz recibió $2.000.000. De dicha suma, el señor Ulises Blanco Díaz descontó $400.000 en virtud de los honorarios pactados con su poderdante, así como, $700.000 “a cargo de la demandada por el acuerdo”, pese a que dicha conciliación fue declarada improcedente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Con base en lo expuesto la Sala consideró probada la materialidad de la conducta y resolvió sancionar al abogado Ulises Blanco Díaz con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
IV. APELACIÓN Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01
El 3 de abril de 20135, el disciplinado presentó recurso de apelación. En este solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia proferida en su contra. Como fundamento de ello, señaló que el acuerdo de pago se gestó desde el 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se notificó el acuerdo de pago, y se celebró el 10 de marzo de 2011, más no el 28 de marzo del mismo año, como lo afirmó la Sala seccional. El togado informó que la señora Alcira Pérez nunca fue la presidenta de la junta de administración del conjunto Villa Mercedes, sino la administradora y representante legal de la copropiedad hasta el 12 de abril de 2011, en tanto que, quien se
desempeñó como presidente de la junta de administración fue el señor Mario Hurtado y, posteriormente, Oscar Marulanda. En ese sentido, indicó que, el 9 de marzo de 2011, el señor Oscar Marulanda se auto presentó como el nuevo presidente de la junta de administración de la copropiedad y que, solo hasta dicha fecha conoció informalmente sobre la sustitución de su mandante, por lo que, no podía seguir sus órdenes hasta que no fuera debidamente notificado de la sustitución. Agregó que si bien, es posible renunciar a la prescripción, dicha renuncia debe ser efectuada una vez configurada la misma, por lo que el fenómeno prescriptivo respecto de las cuotas anteriores a agosto de 2005, ya había operado, sin que mediara renuncia alguna. Manifestó que la señora Dalila Rojas de Costa no realizó abonos en el 2006, como lo afirmó la Sala de primera instancia y que, los abonos realizados fueron en cualquier caso fueron imputados a capital, mas no a intereses. Así mismo, el disciplinado indicó que en el acuerdo se estableció que el monto de la deuda era de $13.050.329 y que la misma se pagaría en 40 cuotas mensuales de $450.000, de los cuales corresponderían $48.974.35 mensuales a él, por concepto de honorarios. 5 Folios 75 al 86 C.O. Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 Agregó que acordó con la deudora que del primer pago que se efectuaría por la suma de $2.000.000, le corresponderían $700.000. Manifestó que la deudora se presentó a su oficina una vez notificada del
mandamiento de pago vivía una situación desoladora y que, no aceptar el acuerdo planteado significaría obligarla a conseguir un abogado que la defendiera en el proceso, agravando su difícil situación económica, sin piedad alguna. Finalmente, el abogado Ulises Blanco Díaz reiteró que no hubo dolo en su conducta, que jamás a lo largo de su desempeño profesional ha cometido actos de deslealtad y que, celebró el acuerdo de pago con la señora Dalila Rojas de Costa, no solo en cumplimiento de la ley, sino como “un acto de humanidad, por darle paz y tranquilidad a un ser humano”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Ulises Blanco Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No.19.088.997 y portador de la tarjeta profesional N° 133.120. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01
En el presente asunto, la Sala de primera instancia consideró que el abogado Ulises Blanco Díaz aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al celebrar un acuerdo de pago, sin autorización de su mandante y descontando cuotas de la deuda que no se encontraban prescritas. En su escrito de apelación, en primer lugar, el abogado Ulises Blanco Díaz manifestó que la prescripción de la deuda de la señora Dalila Rojas de Costa se interrumpió con la presentación de la demanda ejecutiva, es decir, en agosto de
2010. Por lo tanto, todo lo causado antes de agosto de 2005, debía ser descontado, por cuanto se encontraba prescrito.
Con base en ello, el abogado consideró que la deducción de dichas cuotas no era potestativa, sino imperativa pues, según el togado, las normas sobre prescripción son de orden público. Conforme a lo anterior, alegó que al celebrar el acuerdo de pago con la señora Dalila Rojas de Costa, no actuó de mala fe, sino confirme a la ley. Al respecto, es preciso aclarar que el fenómeno de la prescripción no opera ipso iure, sino que debe ser declarado judicialmente. Dicha declaración debe darse previa solicitud de la parte demandada, pues no puede ser reconocida de oficio por el juez. Así, en el caso objeto de estudio se observa que, la señora Dalila Rojas de Costa no alegó la prescripción de la deuda y, por ende, la misma no fue declarada en el marco del proceso ejecutivo número 2012-007. En ese orden de ideas, el abogado
Ulises Blanco Díaz no se encontraba obligado a descontar las mismas. Con todo, al margen de la discusión sobre la prescripción o no de las cuotas o intereses generados con anterioridad a agosto de 2005, la Sala resalta que el 9 de marzo de 2011, el señor Oscar Marulanda, en calidad de presidente de la Junta Administrativa del Conjunto Residencial Villa Mercedes, le comunicó al abogado Ulises Blanco Díaz que no estaban de acuerdo con la celebración del acuerdo de pago con la señora Dalila Rojas de Costa, tal como estaba planteado. No obstante el abogado suscribió el mismo el 10 de marzo de 2011. Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 En consecuencia, es evidente que el abogado defraudó los intereses de su mandante y faltó a los deberes derivados de la representación, al contravenir una orden directa de su representado. Como justificación de dicha conducta, el abogado alegó que no siguió las órdenes del señor Oscar Marulanda pues, nunca fue notificado de manera formal sobre la sustitución de su mandante, toda vez que su representado era el señor Mario Hurtado Arias, más no Oscar Marulanda Orozco. Sin embargo, esta Sala aclara que el poderdante del señor Ulises Blanco Díaz era el Conjunto Residencial Villa Mercedes y por lo tanto, el cambio de representante legal o del presidente de la junta de administración no constituye una sustitución en las partes del mandato. En todo caso, el señor Mario Hurtado en su declaración jurada afirmó que le solicitó al abogado que no celebrara acuerdo de pago algo, hasta tanto la Junta de Administración no tomara una decisión al respecto.
Por lo anterior, es plausible establecer que el abogado defraudó los intereses del Conjunto Residencial Villa Mercedes, mediante la celebración de un acuerdo de pago con la señora Gloria Rojas de Costa. Por lo tanto, la Sala considera que se encuentra probada la materialidad de la conducta y, en consecuencia, confirmará integralmente la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar, mediante la cual se sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al señor Ulises Blanco Díaz, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: Apelación abogado Radicado número: 130011102000201200007 01 PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado Ulises Blanco Díaz, tras declararlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007; conforme con las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.