CSDJ - F13001110200020120001301ADJUNTA20150130123949-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120001301ADJUNTA20150130123949-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para la materialización de la medida cautelar. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 130011102000201200013 01 (9816-20) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor FREDIS MARRUGO VELASQUEZ representante legal de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia - USTRIAL, mediante la cual solicitó
se investigara a la doctora SONIA VASQUEZ CASTELLAR por su presunta incursión en falta disciplinaria. Manifestó el quejoso, haber otorgado poder a la jurista VASQUEZ CASTELLAR para iniciar 40 procesos de reintegro por fuero sindical y procesos ordinarios, demandas que fueron presentadas el 8, 9 y 10 de diciembre de 2010; de los 40 litigios iniciados, a la fecha hay 32 procesos que fueron rechazados por no haber sido subsanadas las demandas, dentro de los 5 días hábiles concedidos por el Juez de conocimiento para continuar con el trámite respectivo. Así mismo, indicó el doctor MARRUGO VELASQUEZ, que la disciplinada recibió dineros para iniciar las demandas ordinarias, correspondientes a 10 trabajadores, por valores entre $250.000 y $300.000, por los cuales no presentó recibo alguno. 1 Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en Sala Dual con la Dra. GLADYS
ZULUAGA GIRALDO.
Concluyó el accionante, que con el actuar de la investigada ocasionó perjuicios no solamente a los trabajadores con procesos de fueros sindicales y ordinarios, sino también produjo un daño a la estabilidad laboral de sus poderdantes y de la misma organización sindical USTRIAL. A su escrito de queja anexó copia de los autos proferidos por los diferentes juzgados que conocieron de los 40 procesos laborales encomendados a la disciplinada y con los cuales fueron devueltas y rechazadas las respectivas demandas (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia).
2.- El Magistrado de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR mediante certificado No. 009322012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 45.687.271 y tarjeta profesional No. 113626 vigente (fl. 39 c.o. 1ª. Instancia) 3.- Mediante auto de 17 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 42 a 43 c.o. 1ª. Instancia). 4.- La Secretaría de esta Superioridad aportó en fecha 20 de marzo de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que la investigada no registra ninguna sanción disciplinaria (fl. 47 c.o. 1ª instancia). 5.- Ante la incomparecencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de junio de 2012, previo emplazamiento el Magistrado de Instancia mediante auto del 26 de junio de la misma anualidad, la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio para que continuara con su representación (fl. 53 y 56 c.o.). 6.- El funcionario de instrucción llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de febrero de 2013, contando con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinada. No compareció el representante del Ministerio Público. 6.1.- Iniciada la audiencia por parte de la Magistrada de conocimiento, se
escuchó en ampliación de queja al señor Luis Felipe Leal Suárez, quien ratificó los hechos de la misma. 6.2.- Acto seguido el Funcionario de Instancia confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la doctora SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR, quien entregó al Magistrado Instructor un documento de 29 folios remitido por la quejosa a ella, en el cual expone que ha recibido amenazas contra su vida las cuales le impidieron adelantar las gestiones respectivas en los procesos laborales de marras. 6.3El Magistrado de Instrucción decretó las pruebas de oficio que consideró pertinentes; suspendió la diligencia y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 10 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio de la disciplinada; no compareció el Ministerio Público. 7.1El Magistrado de Instancia, se refirió al escrito aportado por la defensora de oficio de la disciplinada en la anterior audiencia, señalando que en el mismo la disciplinaba reseñaba unas solicitudes de medidas de protección solicitadas por ella a la Policía Nacional, como consecuencia de amenazas contra su vida, y por tanto, se encontraba bajo coacción ajena y miedo insuperable, situación que según la encartada la debe exonerar de responsabilidad alguna en la presente actuación disciplinaria. 7.2El Seccional de instancia, suspendió la diligencia, y fijó fecha para
continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- En las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional celebradas el 2 de septiembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, contando en las mismas con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada. El a quo indicó que faltaban algunas pruebas solicitadas por él, en tanto, insistirá en ello; por lo cual suspendió las diligencias y fijó fecha para continuar con la misma. 9.- La Secretaria Judicial de ese Despacho allegó las siguientes pruebas al expediente: 1) Copia del proceso ordinario laboral Rad. 2011-00375-00 (fl. 78 c.o.).2) Copia de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro Rad. 2010-00498-00 (fl. 9 -10 c.o.) 3) Copia de la demanda de fuero sindical Rad. 2010-00468 (fl 11 – 12 c.o.) 4) Copia de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro Rad. 2010-00464 (fl. 14 – 15 c.o.). 5) Copia de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro Rad. 2010-00512 (fl. 16 – 17 c.o.) 6) Copia de la demanda de fuero sindical Rad. 2010-00467 (fl. 18 – 19 c.o.) 7) Copia de la demanda ordinaria laboral Rad. 2011-00110 (fl. 20 a 22 c.o.) 8) Copia de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro Rad. 2010-00510 (fl. 23 – 24 c.o.) 9) Copia de la demanda ordinaria laboral Rad.
2010-00517 (fl.25 a 27 c.o.).10) Copia de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro Rad.2010-00472-00 (fl. 28 c.o.). 11) Copia de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro Rad. 201000466 (fl. 29 – 30 c.o.) 12) Copia de la demanda ordinaria laboral Rad. 201000502-00 (fl.34 a 38 c.o.) 13) Informe del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bolívar, donde da cuenta de los proceso Rad. 2010-00472, 2010-00741, 2010-00478, 2010-00479 (fl. 121 – 122 c.o.) 14) Informe del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, donde da cuenta de los proceso Rad. 2010-00513, 2010-00512, 2010-00510 (fl. 162 a 193 c.o.) 15) Informe del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bolívar, donde da cuenta de los proceso Rad. 2010-00504, 2010-00505, 2010-00500, 2010-00502 (fl. 194 c.o.) 16) Informe del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, donde da cuenta de los proceso Rad. 2010-00526, 2010-00522, 2010-00524, 2010-00477, 2011-00110, (fl. 208 c.o.) 17) Informe del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bolívar, donde da cuenta de los proceso Rad. 201000472, 2010-00741, 2010-00478, 2010-00479 (fl. 121 – 122 c.o.) 18)Copia de la demanda de fuero sindical – acción de reintegro Rad. 2010-00565 (fl. 263 a 293 c.o.). 10.- El 27 de marzo de 2014, el a quo realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada. No comparecieron la disciplinada, el quejoso y el representante del Ministerio Público, desarrollándose las siguientes actuaciones: 10.1El Magistrado de Instancia, al encontrar recaudadas las pruebas (copias de los procesos de reintegro por fuero sindical y ordinarios adelantados por la quejosa), previo análisis de los mismos, procedió a realizar la calificación provisional de la actuación adelantada contra la abogada SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR, aduciendo que en razón a los elementos probatorios allegados, era evidente la presunta incursión de la investigada en falta disciplinaria, por lo que le formuló cargos como posible autora de la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Conclusión a la cual llegó el Magistrado Sustanciador al considerar que :“para este caso existen 28 procesos en los cuales se denoto indiligenciamiento por parte de la señora abogada, este indiligenciamiento se enmarca entonces en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el cual se le formulan cargos a la señora
abogada por demorar la iniciación o persecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, a título culposo. De una vez se ha dicho lo anterior, la señora abogada ha manifestado en su defensa que obro bajo unas causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ellas son: por la insuperable coacción ajena o el miedo insuperable, por un estado de inimputabilidad y por otra situación similar a la que estamos anotando. Resta por decir entonces, que estas justificaciones por parte de la señora abogada no son de recibo para esta Sala unitaria, por la sencilla razón, que la letrada tenía que tener un celo invaluable y estar muy pendiente de todos los procesos que se le entregaron y si ella tenía un miedo fuerte o una causal de inimputabilidad, debió de haber renunciado a ese poder, para que los señores mandantes sencillamente hubieran conseguido otro abogado para que los representara o haber sustituido el poder en otro letrado, porque definitivamente si tenía tanto temor inclusive de salir de su casa pues lógicamente podría llegar y haber hecho venir a el notario donde se encontrara, para que llegara y cuadrara su relación contractual que requería un celo mayúsculo y donde se tiene que llegar y responder por lo que hasta se llama en derecho civil culpa aquilina. Lo cierto de lo caso es que la letrada, por decir algo en el 90% de todos estos procesos luego de la inadmisiones dejó tirados todos los procesos y por eso fue que se rechazaron, donde no existe prueba de que haya sido completamente inimputable y en donde realidad ese miedo no era con las
características de insuperable como lo menciona la señora abogada” (Minuto 25:20 a 29:10 cd 7). 10.2Acto seguido el despacho terminó las diligencias y fijó fecha para desarrollar audiencia de Juzgamiento. 11.- El 6 de mayo de 2014, el Magistrado a quo llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual la defensora de oficio de la investigada presentó sus alegatos de conclusión indicando “si observamos el expediente encontramos que no fueron allegados todos los procesos donde se le acusa de indisciplina a mi defendida, es decir hay indubio pro disciplinado, por otro lado se demostró que mi defendida había sido amenazada de muerte, es decir hay caso fortuito y fuerza mayor, por lo tanto pido la absolución de mi patrocinada”. (Minuto 1:50 a 2:18 cd 8). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Determinó el Magistrado Sustanciador que “(…) se comprobó el aspecto objetivo en la indiligencia de la abogada SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR, en 31 procesos, o tratándose de demandas laborales ya sea por reintegro por fuero
sindical o ya sean para adelantar procesos ordinarios laborales, en primer lugar, por los Juzgados anteriormente relacionados, fueron inadmitidas y luego rechazadas, por no cumplir la doctora SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR, su carga procesal u obligación de cubrir los requisitos que le solicitaban los diferentes despachos, donde había presentado la litis, además que se le había reconocido personería jurídica para actuar, en otros asuntos no presentó las demandas”. (fl. 305 a 317 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a la disciplinada para que presentara alegatos (folio 4 c. 2ª instancia). 2.- El 29 de septiembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto indicando que luego de realizar un análisis a las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que la togada investigada incurrió en falta disciplinaria al actuar negligentemente en 31 procesos laborales en los que actuó como apoderada, toda vez que fueron inadmitidos y posteriormente rechazados por no subsanarse las deficiencias de las demandas dentro del término legalmente establecido; en consecuencia solicitó se confirme la sentencia en consulta (fl. 11 a 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 263463 de fecha 6 de octubre de 2014, donde se da cuenta
que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra (folios 17 c. 2ª instancia). 4.- El 6 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura informó que contra la abogada disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada de SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.45.687..271 y con tarjeta profesional vigente No. 113626 (folios 39 c. o. primera instancia). 3.- De la materialidad de la conducta
3.1. Tipicidad
Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, a la abogada SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia Profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Corresponde a ésta Sala verificar con las pruebas acopiadas, la responsabilidad de la profesional del derecho, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la representación de la abogada inculpada SONIA VASQUEZ CASTELLAR en los procesos relacionados a continuación:
TIPO DE NO. DE ACTIVIDAD OMISIÓN JUZGADOS
PROCESOS RADICADO DESPLGADA
ORDINARIO LABORAL 375-2011 PRESENTA SE INADMITE EL JUZGADO
DEMANDA SEGUNDO
29/082011 LABORAL DE
RECHAZA EL CIRCUITO DE
3/10/2011 POR CARTAGENA
NO SUBSANAR
DEMANDA FUERO 498-2010 PRESENTA SE INADMITE Y JUZGADO
SINDICAL DEMANDA SE RECHAZA TERCERO
POR NO LABORAL DEL
SUBSANAR EL CIRCUITO DE
DÍA 19 DE CARTAGENA
ENERO DE 2011
FUERO SINDICAL 468-2010 PRESENTA SE DEVUELVE LA JUZGADO
(ACCIÓN REINTEGRO) DEMANDA DEMANDA Y SE PRIMERO
RECHAZÓ EL DÍA LABORAL DEL
31 DE ENERO DE CIRCUITO DE
2011 CARTAGENA
ORDINARIO LABORAL 0522-2010 PRESENTA SE INADMITE SE JUZGADO
DEMANDA RECHAZA EL DÍA QUINTO
10 DE JUNIO DE LABORAL DEL
2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 464-2010 PRESENTA SE INADMITE, SE JUZGADO
DEMANDA DEVUELVE Y SE OCTAVO
RECHAZA EN 7 LABORAL DEL
FEBRERO DE CIRCUITO DE
2011 CARTAGENA
FUERO SINDICAL 0512-2010 PRESENTA SE INADMITE Y JUZGADO
(ACCIÓN DE DEMANDA SE RECHAZA EN SÉPTIMO
REINTEGRO) FECHA 21 DE LABORAL DEL
ENERO DE 2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 467-2010 PRESENTA SE INADMITE JUZGADO
DEMANDA YSE DEVUELVE PRIMERO
Y SE RECHAZA LABORAL DEL
EN FECHA 31 DE CIRCUITO DE
ENERO DE 2011 CARTAGENA
ORDINARIO LABORAL 005-2011 PRESENTA SE INADMITE, SE JUZGADO
DEMANDA DEVUELVE Y QUINTO
RECHAZA EN LABORAL DEL
FECHA 5 DE CIRCUITO DE
JUNIO DE 2011 CARTAGENA
FUERO SINDICAL – 00510-2010 PRESENTA SE DEVUELVE LA JUZGADO
REINTEGRO DEMANDA DEMANDA Y SE SEPTIMO
RECHAZA EL DIA LABORAL DEL
21 DE FEBRERO CIRCUITO DE
DE 2011 CARTAGENA
ORDINARIO LABORAL 517-2010 PRESENTA SE DEVUELVE LA JUZGADO
DEMANDA DEMANDA SE SÉPTIMO
RECHAZA LA LABORAL DEL
DEMANDA EL DIA CIRCUITO DE
21 DE FEBRERO CARTAGENA
DE 2011
FUERO SINDICAL472-2010 PRESENTA LA SE INADMITE Y JUZGADO
REINTEGRO DEMANDA SE DEVUELVE OCTAVO
ENERO 2011 LABORAL DEL
CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 466-2010 PRESENTA SE DEVUELVE LA JUZGADO
(ACCION DE DEMANDA DEMANDA Y SE OCTAVO
REINTEGRO) RECHAZA EL DIA LABORAL DEL
17/02/2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
ORDINARIO LABORAL 502-2010 PRESENTA SE INADMITE Y JUZGADO
DEMANDA SE RECHAZA EL SEGUNDO
DIA 22 DE LABORAL DEL
MARZO DE 2011 CIRCUITO DE
CARTAGNEA
ORDINARIO LABORAL 472-2010 PRESENTA LA SE INADMITE LA JUZGADO SEXTO
DEMANDA DEMANDA Y SE LABORAL DE
RECHAZÓ EL DÍA CIRCUITO DE
16 DE FEBRERO CARTAGENA.
DE 2012
FUERO SINDICAL 479-2010 PRESENTA LA SE INADMITE Y JUZGADO SEXTO
DEMANDA SE RECHAZA LA LABORAL
DEMANDA EL DIA CIRCUITO DE
18 DE FERBERO CARTAGENA
DE 2011
FUERO SINDICAL 479-2010 PRESENTA LA SE INADMITE Y JUZGADO
DEMANDA SE RECHAZA LA SEPTIMO
DEMANDA EL DIA LABORAL DEL
3 DE MARZO DE CIRCUTIO DE
2011 CARTAGENA
ORDINARIO LABORAL 513-2010 PRESENTA DEVUELVE LA JUZGADO
DEMANDA DEMANDA Y SE SÉPTIMO
RECHAZA EL DÍA LABORAL DEL
3 DE MARZO DE CIRCUITO DE
2011 CARTAGENA
FUERO SINDICAL 478-2010 PRESENTA LA SE DEVUELVE JUZGADO
DEMANDA RECHAZADA EL SÉPTIMO
18 DE FEBRERO LABORAL DEL
DE 2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 512-2010 PRESENTA LA SE INADMITE, Y JUZGADO
DEMANDA SE RECHAZÓ SÉPTIMO
PARA 21 DE LABORAL DEL
FEBRERO DEL CIRCUITO DE
AÑO 2011 CARTAGENA
FUERO SINDICAL 510-2010 PRESENTA SE INADMITE Y JUZGADO
DEMANDA RECHAZA SÉPTIMO
21/02/2011 LABORAL DEL
CIRCUITO DE
CARTAGENA ORDINARIO LABORAL 0504-2010 PRESENTA SE INADMITE JUZGADO DEMANDA 16/02/2010SEGUNDO
RETIRADO POR LABORAL DEL
LA APODERADA CIRCUITO DE
EL 21/02/2011 CARTAGENA
FUERO SINDICAL 500-2011 PRESENTA LA JUZGADO
DEMANDA SEGUNDO
SE DEVUELVE Y LABORAL DEL
SE RECHAZA EL CIRCUITO DE
DIA 26 DE CARTAGENA
MARZO DE 2011
FUERO SINDICAL 0502-2010 PRESENTA SE DEVUELVE Y JUZGADO
DEMANDA SE RECHAZA EL SEGUNDO
DIA 26 DE LABORAL DEL
MARZO DE 2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 526-2010 PRESENTA SE DEVUELVE Y JUZGADO
DEMANDA RECHAZA EL DÍA QUINTO
8 DE JUNIO DE LABORAL DEL
2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA L
ORDINARIO LABORAL 0110-2010 PRESENTA LA SE DEVUELVE Y JUZGADO
DEMANDA SE RECHAZA EL QUINTO
DIA 5 DE JULIO LABORAL DEL
DE 2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 524-2010 PRESENTA LA SE DEVUELVE Y JUZGADO
DEMANDA SE RECHAZA EL QUINTO
DIA 18 DE LABORAL DEL
FEBRERO DE CIRCUITO DE
2011 CARTAGENA
FUERO SINDICAL 465-2010 PRESENTA LA INADMITE - JUZGADO 8
DEMANDA 7/02/2011 Y LABORAL DEL
17/02/2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 0505-2011 PRESENTA SE DEVUELVE Y JUZGADO
DEMANDA RECHAZA EL DIA SEGUNDO
18 DE FEBRERO LABORAL DEL
2011 CIRCUITO DE
CARTAGENA
FUERO SINDICAL 470-2010 SE PRESCRIBIÓ 13/02/2012 JUZGADO
ACCION DE LA ACCIÓN AUDIENCIA OCTAVO
REINTEGRO LABORAL PARA ESPECIAL NO LABORAL DEL
EL DÍA 1 DE ASISTIÓ LA CIRCUITO DE
MARZO DE 2012 SEÑORA CARTAGEBNA
CON DECISIÓN ABOGADA
CONFIRMADA
POR SEGUNDA
INSTANCIA POR
EL TRIBUNAL
SUPERIOR EL
DÍA 30 DE
ENERO DE 2013
DEMANDA FUERO 476-2010 PRESENTA LA SE DEVUELVE JUZGADO
SINDICAL 0 DEMANDA PARA EL DÍA 21 PRIMERO
DE ENERO 2011, LABORAL DEL
PARA QUE CIRCUITO DE
SUBSANAR LAS CARTAGENA
FALENCIAS
PRESENTADAS
EN A DEMANDA
Y SE RECHAZÓ
EL 7 DE
FEBRERO 2011
En lo relacionado anteriormente, se puede evidenciar que la togada actuó al interior de los procesos laborales como representante judicial de los quejosos, pues tal como se observó, la encartada presentó las respectivas demandas pero no estuvo atenta a la carga procesal pertinente evidenciándose así el descuido en la prosecución de las gestiones encomendadas, pues al no subsanar las respectivas demandas dentro de los 5 días establecidos por la ley procesal laboral, ocasionó el rechazo y posterior archivo de las investigaciones laborales encomendadas por sus mandantes. En consecuencia encuentra esta Colegiatura probada la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de las actuaciones reseñadas se colige, sin dubitación alguna, que la profesional del derecho fue indiligente con la labor encargada, sin que se evidencie
ninguna actuación tendiente a garantizar los derechos procesales de sus clientes dentro de los tramites de fuero sindical y ordinarios dentro de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Corporación, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la abogada SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR, en tanto, de las pruebas aportadas siendo esta la inspección judicial de los procesos laborales radicados con números 375-2011, 498-2010 (fl 9c.o 1ª ) 468-2010 ( f 11 c.o 1ª) , 05222010; 464-2010 ( fl 14-15 c.o 1ª ) ; 0512-2010 (fl 16 -17 c.o 1ª instancia), 467-2010 (fl 18-19 c.o 1ª instancia) 005-2011 (fl 31-32 c.o 1ª), 00510-2010 ( fl 23-24 c.o 1ª instancia) ; 517-2010,( fl 25-26 c.o 1ª instancia), 472-2010 (fl 28 c.o 1 a ), 466-2010 ( fl 29 c.o 1ª ) , 502-2010 (fl 72 (fl 72 al 76 c.o 1ª) ; 472-2010 (fl 121 c.o 1ª); 471-2010 (fl 121 c.o 1ª), 479-2010 (fl fl122 c.o 1ª ), 513-2010 (fl 187 al 193 c.o 1ª ), 478-2010 (fl 122 c.o 1ª) , 19)512-2010 (fl 162 c.o 1ª), 510-2010 ( fl162 c.o 1ª ), 0504-2010 (fl 194 c.o 1ª ), 500-2011 (fl 194c.0 1ª), 0502-2010 (fl 194 c.o 1ª ), 526-2010 (fl 205 c.o 1ª ), 524-2010 (fl 318 c.o 1ª), 0110-2011 (fl 31-205 c.o 1ª ), 0505-2011 (fl 194 c.o 1ª ), 4652010 (fl 216 c.o 1ª) 470-2010 (fl 216c.o 1ª), 476-2010(fl 216 c,o 1ª ); se pudo
evidenciar que la togada no subsanó las respectivas demandadas ocasionando el rechazó y posterior archivo de las mismas, así mismo se estableció de la inspección judicial al radicado 2010656 que la abogada estuvo activa dentro del trámite de ese proceso, encontrándose actuaciones de la togada en las fechas de 2 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2011 hasta el 11 de abril de 2012, donde le otorgan los quejosos poder a otro profesional del derecho para continuar con dicho trámite ( fl 266-267 y 273 del c. o 1ª instancia). Con relación a la causal de exoneración disciplinaria impetrada por la disciplinada en el escrito presentado por su defensora de oficio en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de febrero de 2013, en el cual narró la forma como llevó a cabo los trámites en los procesos laborales, justificando su abandono a las gestiones encomendadas por cuanto fue víctima de amenazas telefónicas iniciadas el 28 de diciembre de 2010 y continuadas el día 23 de enero de 2011, situación por la cual presentó denuncia formal ante la Fiscalía y Policía Nacional (fl 80 al 100 c.o 1ª instancia); señalando respecto al trámite procesal impartido “voy hasta los juzgados y me doy la gran sorpresa que algunas demandas habían sido admitidas y otras no inicio mi labor de subsanar y otras no porque el término no se podía, trate en todo lo posible de subsanar de hablar con los habían dejado vencer los términos
porque muchos me decían doctora pero vuelva a presentarla pero yo le explicaba que no podía hacerlo porque ellos habían dejado de presentarlas a su tiempo” (sic) (fl fl 75 c.o 1ª instancia),por lo anteriormente mencionado la togada invocó la causal de exoneración disciplinaria descrita en el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. De lo anteriormente expuesto evidencia este Cuerpo Colegiado que dentro de los planteamientos invocados por la abogada inculpada como excluyentes de responsabilidad disciplinaria contenidos en el artículo 22 numeral 5 ibídem Exclusión de la responsabilidad disciplinaria “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 5.-Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.” De las pruebas anteriormente mencionadas se puede demostrar en grado de certeza materializada la conducta endilgada, pues las argumentaciones excluyentes de responsabilidad planteada por la disciplinada y en las cuales justifica su omisión dentro del trámite procesal en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente en no haber subsanado dentro del término establecido las demandas en representación de sus clientes, como tampoco se evidenció al interior de los diligenciamientos renuncia al mandato conferido por sus clientes, además adujó la disciplinada que el miedo insuperable la llevó a descuidar la gestión profesional encargada. Con relación a la premisa planteada por la togada para esta Corporación no es de recibo el excluyente de responsabilidad propuesto, por cuanto si la abogada se sentía en estado de indefensión debió renunciar a los encargos
profesionales, pues su obligación dentro de esos procesos laborales era estar atenta a los trámites procesales y ejercer de manera debida la representación de sus clientes al interior de los mismo; además debe resaltar esta Superioridad que de la inspección judicial realizada al proceso número 2010-565 se logró establecer que la disciplinada efectuó varias actuaciones entre las fecha de noviembre y diciembre de 2011, probándose así que el miedo referido por la abogada investigada era perfectamente superable, tanto así, que la misma asistía a los Juzgados y tramitaba procesos en donde era representante de los miembros la organización sindical razón por la cual la Sala no encuentra ninguna causal de justificación que la exima de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR de los deberes Profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos Profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que la togada inculpada, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia los cargos por los cuales viene sancionada, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia Profesional imputada a la abogada inculpada es un comportamiento por
naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio Profesional, es decir, como Profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales la obligaban a ser diligente; observándose lo siguiente, la doctora SONIA JUDITH VASQUEZ CASTELLAR se comprometió con los miembros de la unión sindical de trabajadores de la INDUSTRIA ALIMENTICIA USTRIAL para que iniciara demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Labora
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.