CSDJ - F13001110200020120005601ADJUNTA20160908151510-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120005601ADJUNTA20160908151510-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 130011102000201200056 01 Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS FERNANDO DIAZ ROA, con la sanción de CENSURA, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Este disciplinario tiene su origen en la compulsa de copias del Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena - Bolívar, mediante auto del 17 de enero de 2012, por las reiteradas inasistencia injustificada de los doctores ALZATE JURADO y DIAZ ROA en un proceso 1 Sala integrada por los magistrados Orlando Díaz Atehortua (Magistrado Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo penal por el delito de estafa agravada que se adelantaba contra los
indiciados Eyal Shaty y Claudia María Sánchez; lo que imposibilitó el desarrollo de esa etapa procesal. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de los doctores JULIO CESAR ALZATE JURADO y FERNANDO DIAZ ROA (fl. 34 c.o.) mediante auto del 17 de febrero de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 8-9 c.o.) Audiencia que se aplazó en múltiples oportunidades y se llevó a cabo en sesiones del 21 de junio y 28 de octubre de 2013, luego de múltiples aplazamientos para el día 28 de abril de 2015, se llevó a acabo diligencia, formulándose cargos a los disciplinables, en la que se calificó la investigación con formulación de cargos. (fl. 135-136 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: - Copia del acta de la compulsa de copias realizada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. - Certificado de la vigencia de la Tarjeta Profesional del Abogado, doctor Julio Cesar Alzate Jurado. - Certificado de la vigencia de la Tarjeta Profesional del Abogado, doctor Luis Fernando Diaz Roa. - Copia del proceso penal bajo radicado Nº 1744-2010 adelantado en contra
del señor Eyal Shaty y Claudia María Sánchez.
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 28 de abril de 2015 (fl 135 c.o.), se formuló cargos a los doctores JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS FERNANDO DIAZ ROA, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007, calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto los apoderados omitieron el deber de la diligencia profesional al no atender la citación y no haber justificado su inasistencia a las diligencias programadas dentro del proceso penal radicado Nº 17442010 , sin justificación alguna. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 22 de julio de 2015, la defensora de oficio de los disciplinables presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que existen elementos que evidencian que las direcciones a las cuales se les enviaron las respectivas comunicaciones a los abogados se encontraban erróneas y por ello no se les dio una notificación en forma legal, lo que conllevó a que los mismos no comparecieron a las audiencias que se les programaban, por lo que solicitó que se le absuelva a los disciplinables de los cargos a ellos proferidos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió sancionar a los abogados JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS FERNANDO DIAZ ROA, con la sanción de CENSURA, como autor
responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la mano con el artículo 28 numeral 10º ibídem en la modalidad de culposa. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “con el material probatorio recopilado en el proceso, de cara a las exigencias materiales enunciadas en el artículo 97 de la ley 1123 del año 2007, relacionadas con la prueba que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de los disciplinables, es procedente sentencia sancionatoria, en contra de los doctores JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS FERNANDA DIAZ ROA, de datos civiles conocidos, debido a que la probanza, nos conlleva a señalar, sin duda, que los profesionales del derecho incursionaron en infracción disciplinaria, en lo concerniente a la diligencia demostrada, ya que sin justificación alguna, no adelantaron las gestiones encomendadas, relacionado, lo anterior con el proceso penal radicado Nº1744-2010, adelantado en contra del señor EYAL SHATY y Otra, por el delito de estafa.…” Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se resolvió sancionar a los
abogados JULIO CESAR ALZATE JURADO y FERNANDO DIAZ ROA, con la sanción de CENSURA, como autores responsables de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007 de la mano con el artículo 28 numeral 10º ibídem en la modalidad de culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a los disciplinables JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS FERNANDO DÍAZ ROA, es porque siendo Apoderado de los sindicados EYAL SHATY y MARIA CLAUDIA SANCHEZ RAMIREZ, dentro del proceso con radicación 1744-2010, por el delito de estafa, tramitado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de CartagenaBolívar, es porque no asistieron a tres (3) de las audiencias programadas de una forma injustificada, una primera el 12 de abril de 2011, la segunda el 28 de noviembre de 2011 y la tercera audiencia con fecha 17 enero de 2012 sin los respectivos soportes, lo que imposibilitó el desarrollo de esa etapa
procesal. Por lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, ordenó compulsarle copias a los togados ante la Jurisdicción Disciplinaria para que se le investigara. Allegando copias de la comunicación de las audiencia a los abogados, el audio de la fallida audiencia y copia del oficio requiriendo al abogado para dar las correspondientes explicaciones por su inasistencia a la citada audiencia, sin recibir respuesta. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad de los abogados disciplinados, pues además de las documentales que demuestran la indiligencia de los togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el togado disciplinable incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada.
Frente al hecho de la inasistencia a la audiencia programada de fecha 12 de abril de 2011 de manera injustificada por parte de los disciplinados, esta conducta se encuentra prescrita por cuanto a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, conforme al artículo 27 de la Ley 1123 de 2007. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada frente a la inasistencia a las audiencias de fecha el 28 de noviembre de 2011 y 17 enero de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR por prescripción de la conducta frente a la inasistencia a la audiencia de fecha 12 de abril de 2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados JULIO CESAR ALZATE JURADO y LUIS FERNANDO DIAZ ROA, con la sanción de CENSURA, como autores responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 28 numeral 10º ibídem en la modalidad de culposa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente RADICADO: 130011102000201200056 01 A PRESCRIPCIÓN: 17 ENERO 2107
ASUNTO: Consulta de la sentencia INVESTIGADOS: Julio Cesar Alzate Jurado y Luis Fernando Díaz Roa QUEJOSA. Copias del Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena - Bolívar HECHOS: Los abogados, siendo defensor público en proceso penal no asistieron a tres (3) de las audiencias programadas 12 abril de 2011, 28 noviembre de 2011 y 17 enero de 2012, sin justificación alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Sancionar con CENSURA, como responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1de la Ley 1123 de 2007.
DECISIÓN: Termina y Archiva. Frente a la inasistencia a la audiencia de fecha 12 abril de 2011 por prescripción y se Confirma todo lo demás.
ELABORÓ: Ingrid
DRA. DR.
DR. DRA. DRA.
JULIA DRA. SANABRI DRA.
FIDALG JOSÉ MARIA
VOTACIÓN EMMA MONTOY A MAGD
O OVIDI LOURDE
GARZÓ A BUITRAG A
JAVIER O S
N O
APROBAR
SALVAR
VOTO
ACLARAR
VOTO
CIRCULA A
RETIRADO
APLAZADO:
POR
QUORUM
NEGADO
(SORTEADO)
A:
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