CSDJ - F13001110200020120007901ADJUNTA20140312105032-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120007901ADJUNTA20140312105032-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado N° 130011102000201200079 01 Aprobado según Acta de Sala N° 015 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio de la cual sancionó al abogado COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. HECHOS Dio origen a la presentes diligencias la queja interpuesta por el abogado Manuel Germán Rodelo Varela el 27 de enero de 20122, manifestando que en el mes de febrero de 2009 la señora Carmela Benítez Álvarez, le otorgó poder como 1 Folios 75 al 86 del cuaderno principal en Sala conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Guillermo Gómez Ramírez. 2 Folios 1 al 5 del cuaderno principal
apoderado principal y a su hijo como suplente para interponer demanda ejecutiva contra las señoras Luz María Gómez Novoa y Mary Luz Salazar Gómez. Así las cosas, presentó el escrito de demanda el 4 de marzo de 2009 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena, despacho que adelantó el proceso bajo el número de radicado 2009 00259 y profirió mandamiento de pago el 13 de marzo de la misma anualidad. Posteriormente, él solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble, pero al conocer la noticia de que existía previamente un gravamen sobre el mismo en otro proceso, acudió a embargar el remanente dentro del proceso 0132 – 2006 adelantado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Cartagena. Notificada la parte demandada, el Juzgado dictó sentencia y liquidó el crédito, pero dicha actuación fue necesario objetarla en aras de obtener una suma más o menos aceptable por concepto de liquidación en costas, petición que fue concedida. De allí que, según argumentó, siempre estuvo al tanto del proceso 2009 00259, impulsándolo y dejándolo en un estado seguro; no obstante, para que produjera un resultado efectivo en términos económicos era necesario esperar a que las demandadas pagaran la obligación representada en el litigio 2006 0132 cursante en el Juzgado 2° Civil Municipal de Cartagena, y así poder entrar a hacerse parte de los remanentes embargados en ese asunto, negocio que también vigiló cuidadosamente. Para los efectos, el hecho generador de la inconformidad del quejoso radica en la
sorpresa que se llevó cuando fue al Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena y se dio cuenta que el 8 de julio de 2011 le había sido revocado el poder, al tiempo que su poderdante le confirió el mandato al doctor GUERRERO CASTILLO, quien actuó deslealmente, en tanto, no mediaba renuncia de parte suya, ni tampoco la mandante había pagado los honorarios por la gestión realizada. Adviértase que junto con la queja aportó varias documentales. ACTUACION PROCESAL DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO: Se acreditó que el doctor COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.957.162, posee tarjeta profesional N° 34525 vigente3. Además, no registra antecedentes disciplinarios en su contra4. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Mediante providencia del 23 de febrero de 20125, la primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, al tiempo que dispuso de oficio la práctica probatoria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Se tiene que primero se convocó para el 27 de abril de 2012, sin embargo, no se pudo adelantar conforme se tenía previsto porque se presentaron problemas con el sistema de grabación, razón por la cual se dispuso adelantarla el 26 de junio de la misma anualidad6 y que se desarrolló de la siguiente manera: Ampliación de Queja: Se ratificó el doctor Rodelo Varela en la denuncia presentada con antelación, haciendo énfasis en que el doctor GUERRERO CASTILLO vino a
disfrutar de los frutos de un proceso ejecutivo diligentemente adelantado por su parte, el cual ya contaba con sentencia e inclusive con liquidación del crédito y “olímpicamente presenta un poder de la demandante, e indudablemente con ese 3 Folio 8 del cuaderno principal 4 Folios 14 y 34 del cuaderno principal 5 Folios 12 y 13 del cuaderno principal 6 Folios 26 y 27 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. poder me está revocando el que me otorgaron a mi (…).” (Sic para lo transcrito según el registro de audio obrante en el CD).
Versión Libre: Manifestó el investigado haber sido contactado por el señor Daniel Camargo, esposo de la señora Carmela Benítez, para continuar con el litigio adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena, lo anterior, en razón a la desconfianza que le generó el abogado Manuel Rodelo Varela por sus malas prácticas al interior de otro proceso en el que representaba los intereses del señor
Camargo Ortiz. A continuación, el Magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación formulándole cargos al doctor GUERRERO CASTILLO, por su presunta incursión en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, por cuanto aceptó la gestión profesional aún conociendo que la venía ejerciendo correctamente el doctor Rodelo Varela, sin que mediara renuncia del mismo, paz y salvo o autorización de su colega reemplazado, como tampoco halló en la documentales, justificación alguna de la sustitución y además, no
encontró plausible la explicación expuesta cuando hizo mención a un tercero que nada tiene que ver con la relación cliente-abogado entre la señora Carmela Benítez y el doctor Rodelo Varela. Finalmente, dispuso decretar de oficio la práctica probatoria y estableció fecha para surtir la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Dicha diligencia se llevó a cabo en varias cesiones así: La primera de ellas el 13 de agosto de 20127, contando con la presencia del quejoso, el disciplinable y el testigo citado. 7 Folios 36 y 37 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia.
Declaración del señor Daniel Camargo Ortiz: Manifestó conocer al doctor Rodelo Varela como la persona que lo representó judicialmente en algunos litigios. Ahora bien, concretamente sobre su actuación como abogado dentro del proceso ejecutivo 2009 – 00259 manifestó que “(…) la letra se le entregó a él el 25 de febrero de 2009, se le dio esa letra para su cobro. De acuerdo a lo actuado por él, llegó hasta la etapa de embargar el inmueble; sin embargo, de ahí no se suma nada porque el inmueble estaba embargado previamente por una deuda que la señora tenía con el banco … bueno, esas eran las razones que el abogado decía y eso se estancó ahí, fíjese, desde 2009 tuvo esa letra ahí estancada sin ningún movimiento, no se hizo más nada, el abogado me decía que como esa señora tenía esa deuda eso quedaba ahí
quieto; y yo le decía qué si no había forma de adelantar eso.” (Sic para lo transcrito según el registro de audio obrante en el CD). De allí que, el Magistrado interrogó al testigo: “¿cómo llega usted y le quita el poder al señor abogado y se lo concede al doctor COSME RAFAEL GUERERO?” (Sic), respondió el declarante, que ello obedeció a la desconfianza que le generó la indelicadeza del abogado, porque en uno de los negocios encomendados el susodicho falsificó su firma en unos documentos. Frente a tal aseveración, en la misma diligencia el señor Daniel Camargo presentó denuncia ante el Magistrado instructor, a fin de investigar penal y disciplinariamente tales acontecimientos, aportando documentales como soporte de las acusaciones hechas. Así las cosas, el funcionario a cargo de la actividad ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por otro lado, decretó de oficio la práctica de pruebas y suspendió la audiencia, fijando fecha para continuar la misma. El 26 de noviembre de 20128, se volvió a escuchar al señor Daniel Camargo Ortiz, quien presentó otra queja contra el abogado Manuel Varela; no obstante, se concedió el uso de la palabra al disciplinable GUERRERO CASTILLO para que si lo 8 Folios 54 y 55 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. consideraba pertinente interrogara al testigo, ofrecimiento que rechazó manifestando no tener preguntas al respecto. De allí que, se suspendió la diligencia y se fijó nueva
data a fin de evacuar otras pruebas decretadas de oficio, acto que se ejecutó el 5 de febrero de 20139 con la presencia del disciplinado, pero la misma también fue suspendida para evacuar otras probanzas ordenadas oficiosamente. Así las cosas, el 21 de marzo de 201310, se escuchó al testigo Augusto Villafrade Foncea (Sic), quien había sido citado por orden del Magistrado instructor a fin de declarar lo que ha bien tuviere respecto de los hechos denunciados por el señor Daniel Camargo contra el abogado Rodelo Varela. Una vez evacuada dicha prueba, el funcionario a cargo de la diligencia le concedió el uso de la palabra al investigado en este disciplinario el doctor GUERRERO CASTILLO, para presentar sus alegatos de conclusión, quien al respecto adujó carecer de responsabilidad disciplinaria, en tanto la aceptación del poder conferido dentro del proceso ejecutivo 2009 00259 adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena, fue de buena fe, por tanto, solicitó la terminación del procedimiento surtido en su contra. Acto seguido, se dio por culminada la audiencia en aplicación a lo establecido en el artículo 106 del Código Deontológico del Abogado, para así disponer del término otorgado por la norma para proferir decisión de fondo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 201311, el a quo decidió imponer la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO, al hallarlo responsable incurrir en la falta
disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Lo anterior, según las siguientes consideraciones: 9 Folio 67 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de audiencia. 10 Folio 72 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. 11 Folios 75 al 86 del cuaderno principal. “(…) De una vez sea dicho que el señor letrado Dr. Rafael Guerrero Castillo, debió haber exigido a la señora Carmela Benítez Álvarez, su mandante, un paz y salvo, antes de recepcionar dicho poder o prevalerse de la renuncia del Dr. Rodelo Varela o la autorización del mismo, para avanzar en este mandato, o tener una buena justificación, que avalara esta sustitución del poder, para que quedara en cabeza del Dr. Cosme Guerrero, tal cual lo hemos venido ilustrando, sin embargo, se observa al rompe que el señor abogado disciplinable, luego de esa revocación, aceptó el poder ese día 8 de julio de 2011, que le otorgaba la señora Benítez Álvarez. Es más, el mandato se realizó en documento, con el logotipo de dicho profesional. (…)”. (Sic para lo transcrito). Por otra parte, frente a la justificación expuesta por el investigado y consistente en haber aceptado el poder de buena fe con ocasión de las desavenencias surtidas entre el señor Daniel Camargo y el abogado Manuel Rodelo Varela, la Sala de instancia sostuvo: “ (…) no se pueden mezclar estas dos situaciones, en realidad, si existía
algún evento que justificara esta sustitución, esa justificativa se tenia que presentar era al interior del proceso 00259-2009 del Juzgado 6° Civil Municipal y no en el asunto 0243-2004 del Juzgado 3° Civil Municipal, como se mencionó, se llega a la conclusión que la única que podía tener argumentos para justificar esa sustitución, era la señora Carmela Benítez Álvarez, no pudiendo traspolarse, ni confundirse unas situaciones procesales, con otras; por ello, de lo probado es incuestionable que el proceder del abogado Guerrero Castillo, al aceptar el poder que milita en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 6° Civil Municipal, es del todo irregular y trascendió a la esfera del derecho disciplinario, ya que lo anterior, lo hizo a sabiendas, de que se le había revocado el mandato a su colega, siendo intencional esta situación, ya que también asumió otro poder, en similares circunstancias, en el Juzgado 3° Civil Municipal, todo lo anterior, sin exigirse el paz y salvo, la autorización del colega o la renuncia del mismo (…)”. (Sic para lo transcrito).
RECURSO DE APELACIÓN: De la citada decisión se notificó el disciplinado el 22 de julio de 201312 y al día siguiente impugnó la determinación sancionatoria13. En el memorial presentado, solicitó revocar lo resuelto en los numerales primero y segundo de la sentencia y en consecuencia pidió ser absuelto de toda falta disciplinaria conforme a los argumentos que se resumen a continuación: 12 Conforme el sello obrante al respaldo del folio 86 del cuaderno principal
13 Folios 92 al 94 del cuaderno principal
1. Que su conducta encuentra justificación, por cuanto ni siquiera conoce a la persona que figura como poderdante, esto es, la señora Carmela Benítez Álvarez; en cambio si a su esposo o compañero permanente el señor Daniel Camargo Ortiz, quien fue la persona que lo buscó y sirvió de intermediario entre él y su mandante para hacerse cargo del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena.
2. Que no comparte las consideraciones, ni el fallo de la primera instancia, en tanto, “solo debió tener en cuenta la declaración del testigo Camargo como única prueba del expediente que nos ocupa ya que la actuación del suscrito se debe presumir de buena fe”. (Sic para lo transcrito).
Sobre su concesión, mediante proveído del 23 de agosto de 201314, el a quo resolvió su aprobación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199615; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. 14 Folio 95 del cuaderno principal 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
DEL ASUNTO EN CONCRETO: Se trata del recurso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó al abogado COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO, con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso.
DE LA DESCRIPCIÓN DE LA FALTA: Se encuentra que la conducta reprochable al disciplinado se halla descrita como falta disciplinaria en la norma aplicable al caso, esto es la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. (Sic para lo transcrito, negrillas y subrayas de la Sala).
DE LO PROBADO: Del contenido en el expediente se avizoró:
1. La queja presentada contra el investigado a quien se le acusó de falta de lealtad y honradez con sus colegas, por haber aceptado la gestión profesional dentro del proceso ejecutivo 2009-00259 adelantado por el Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del abogado reemplazado.
2. La ampliación y ratificación de queja del doctor Rodelo Varela efectuada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 2012.
3. La versión libre del investigado, quien adujó haber recibido el poder por intermedio del señor Daniel Camargo Ortiz, quien a su vez era el compañero permanente de la señora Carmela Benítez Álvarez; no obstante, dijo no conocer personalmente a su poderdante.
4. La declaración ofrecida por el señor Daniel Camargo Ortiz, quien en suma manifestó haber contactado al investigado para continuar con el asunto de la referencia por las desavenencias presentadas con el abogado Rodelo Varela al interior de otro negocio.
5. De la inspección judicial realizada al expediente del litigio ejecutivo 2009 – 00259, promovido por la señora Carmela Benítez Álvarez contra las señoras
Luz María Gómez Novoa y Mary Luz Salazar Gómez, se hallaron las siguientes actuaciones17:
- Se tiene que el 25 de febrero de 200918, la señora Carmela Benítez Álvarez confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Manuel Germán Rodelo Varela para que en su nombre y representación iniciara y llevara a término un proceso ejecutivo contra las señoras Luz María Gómez Novoa y Mary Luz Salazar Gómez; documento que el 27 de febrero de 200919, fue autenticado ante la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena. ii. Con fecha del 4 de marzo de 200920, obra la correspondiente demanda presentada por el abogado Rodelo Varela para los fines pertinentes. 17 Según obran en el cuaderno anexo correspondiente al proceso 2009-00259 del Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena. 18 Folio 2 del cuaderno anexo ibídem. 19 Como obra al respaldo del folio 2 del cuaderno anexo ibídem. 20 Folio 4 y 5 del cuaderno anexo ibídem iii. Auto del 13 de marzo de 200921, mediante el cual se le reconoció personería jurídica al doctor Rodelo Varela y se libró mandamiento de pago a favor de la activa. iv. Oficio del Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad22, informándole que mediante providencia del 28 de abril de 2009, ese despacho resolvió embargar el remanente del bien inmueble propiedad de Luz María Gómez, con folio de matricula N° 060-0014930.
- En adelante las correspondientes actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 2009-00259 del Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena, las cuales conllevaron a que el 8 de octubre de 200923 se profiriera sentencia, mediante la cual se resolvió seguir adelante con la ejecución conforme se había ordenado y dispuso la liquidación del crédito e intereses y la liquidación de costas. vi. Mediante autos del 29 de enero y 4 de febrero de 201024, el Juzgado a cargo del ejecutivo 2009 – 00259, liquidó el crédito del proceso a favor de la parte demandante. vii. Igualmente, el despacho judicial también liquidó las costas del litigio a favor de la ejecutante, pero el doctor Rodelo Varela la objetó y finalmente mediante auto calendado del 23 de agosto de 201025 se fijó la suma total de las mismas. 21 Folio 9 del cuaderno anexo ibídem 22 Folio 22 del cuaderno anexo ibídem 23 Folios 24 y 25 del cuaderno anexo ibídem 24 Folios 31 y 33 del cuaderno anexo ibídem 25 Folio 38 del cuaderno anexo ibídem viii. A foliatura siguiente, obra con fecha del 8 de julio de 201126, un memorial con membrete personalizado del abogado investigado, dirigido al Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena, mediante el cual la señora Carmela Benítez Álvarez comunicó al despacho su deseo de revocarle el poder al doctor Manuel Rodelo Varela y en su lugar otorgó el mandato al abogado COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO, quien aceptó la facultad de
representarla dentro del proceso 2009-00259, promovido contra las señoras Luz María Gómez Novoa y Mary Luz Salazar Gómez. Dicho documento fue autenticado el 7 de julio de 201127, ante la Notaria 5ª del Circulo de Cartagena, acudiendo personalmente la señora Benítez Álvarez a dicha diligencia, pues así lo demuestra el sello de la citada Notaría obrante al respaldo del folio sexto del cuaderno principal. ix. Mediante auto del 19 de julio de 2011, el despacho a cargo del asunto de la referencia, aceptó la revocatoria del poder otorgado al doctor Rodelo Varela y además le reconoció personería jurídica al abogado GUERRERO
CASTILLO.
Así las cosas, de las probanzas relacionadas se tiene que el ahora quejoso, doctor Manuel Rodelo Varela no incurrió en indiligencia profesional mientras actuó como apoderado judicial de la señora Carmela Benítez Álvarez, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-00259 adelantado en el Juzgado 6° Civil Municipal de Cartagena contra las señoras Luz María Gómez Novoa y Mary Luz Salazar Gómez; no obstante, si en algún momento el asunto quedó estancado, ello no obedeció a desidia del profesional, sino a razones eminentemente ajenas, como lo fue la imposibilidad de embargar el inmueble de una de las demandadas con ocasión del gravamen previo que existía sobre el mismo en otro litigio, hecho que además fue reconocido por el señor Daniel Camargo en su declaración. 26 Folio 39 del cuaderno anexo ibídem y folio 6 del cuaderno principal.
27 Conforme obra al respaldo del folio 6 del cuaderno principal Ahora bien, el investigado GUERERO CASTILLO justifica su conducta en el escrito de apelación, aduciendo que de buena fe llegó a ocupar el lugar del quejoso como mandatario de la señora Benítez Álvarez dentro del asunto en referencia. Explicó que fue contactado a través del señor Daniel Camargo para asumir el caso, en razón a los inconvenientes suscitados con el anterior abogado por la aparente falsificación en la firma de unos documentos dentro de otro negocio y que generaron desconfianza y deterioro en la relación, argumentos que halló razonables para hacerse cargo de la gestión y por lo cual aceptó el poder otorgado. Ahora bien, corresponde a esta Colegiatura determinar si el comportamiento de haber aceptado la gestión profesional fue realizado - a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado -, aspecto medular que se encuentra plenamente demostrado con lo dicho en la versión libre del investigado, la declaración del señor Camargo Ortiz y las documentales del proceso ejecutivo 2009-00259, pues el disciplinado conocía bien la situación y los motivos de inconformidad que generaron la decisión de su mandante y de su compañero permanente para cambiar de apoderado en el proceso 2009-00259, además, no ignoraba el conocimiento del hecho, al punto que mediante memorial impreso con papelería membreteada y propia, decidió radicar la revocatoria del poder a su colega, al tiempo que aceptó recibir en encargo dicha gestión profesional. Por otro lado, no halla esta Superioridad prueba alguna tendiente a demostrar la
existencia de renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado y que pudiera justificar el acto éticamente reprochable al sujeto disciplinable; acción que pudo haber desarrollado de otra manera y acorde a la ética profesional, en tanto debió buscar los modos de contactar al doctor Rodelo Varela, comentarle lo sucedido y así obtener su aprobación para continuar la gestión que hasta entonces venía realizando de manera diligente su colega; no obstante, decidió en cambio con conciencia y voluntad, dirigir su acción hacia el deliberado y calculado desplazamiento o remoción, facilitando la producción del mismo, mediante la redacción y posterior presentación del memorial revocatorio ante el Juzgado de conocimiento, pues como ya se dijo, el mismo fue impreso en papel membreteado y personalizado del ahora abogado disciplinado, elementos probatorios que permiten demostrar el dolo en su conducta. Obsérvese que a deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la practica en la medida en que, casi siempre le subyace a ella un interés, que es el que la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, tiene que convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, debe existir para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo que es el interés, la intencionalidad o el propósito y que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo. Así las cosas, esta Colegiatura mantendrá la sanción impuesta por el a quo al doctor COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO, al encontrarlo responsable
disciplinariamente de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, manteniendo además la modalidad de la conducta en el grado de dolo, por las razones expuestas en párrafos anteriores.
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN: De otra parte, considera la Sala que demostrada como está la falta, la modalidad y circunstancias en que se cometió la misma, la sanción impuesta al disciplinado en sede de primera instancia no responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que trae consigo el procedimiento sancionatorio para abogados; no obstante, dando aplicación a la garantía de la no reformatio in pejus, no se agravará el correctivo ordenado contra el recurrente en la sentencia apelada.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de la cual sancionó al abogado COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data
a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de ésta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al doctor COSME RAFAEL GUERRERO CASTILLO, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por el término de diez (10) días, libre de distancia y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial