CSDJ - F13001110200020120008201ADJUNTA20150727145302-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120008201ADJUNTA20150727145302-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veintidós de julio de dos mil quince Registro: 21 de julio de 2015 Aprobado según Sala No. 58
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora
Rad. Nº 130011102000201200082-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual se sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada SONIA JUDITH VÁSQUEZ CASTELLAR, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 2° del artículo 55 y numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 concordados con los literales C y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con el Dr. Orlando Díaz Atehortúa. Por queja presentada por el señor Gil Lorduy Gavalo, quién en enero de 2005 contrató los servicios profesionales de la abogada Sonia Judith Vásquez Castellar para adelantar demanda de divorcio, cancelándole por medio de la señora Ruby García la suma de $750.000, correspondientes el 50% de lo pactado como honorarios. Afirmó el quejoso que la demanda fue presentada pero dentro del proceso
no se realizó diligencia alguna, la profesional del derecho comenzó a mentir manifestando, en palabras del quejoso, “tranquilo, que la demanda va bien, ya hablé con el juez y ya casi sale el fallo a favor”, de igual manera le comunicó que el juez había fijado un edicto con una cuantía que el quejoso debía cancelar y al solicitarle dicho documento nunca lo allegó. En el mes de noviembre de 2011, la señora Ruby García se acercó al juzgado donde se le informó que el proceso fue archivado pues no se le dio impulsión procesal alguna.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Se acreditó la condición de abogado de SONIA JUDITH VÁSQUEZ CASTELLAR quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 45.687.271 y tarjeta profesional No. 11626 vigente2. Mediante auto del 27 de febrero de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 2 Folio 6 C.O 3 Folio 9 C.O, 18 de junio 2012 - 3:30 p.m Por medio de auto del 17 de octubre de 2012 se declaró persona ausente a la abogada Sonia Judith Vásquez Castellar4 designándose como abogada de oficio a la Dra. Vanessa Paola Hawkins Martínez. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previos aplazamientos, se llevó a cabo en varias sesiones, siendo la primera de ellas el día 24 de
enero de 20135, allí se surtieron las siguientes actuaciones y se decretaron las siguientes pruebas: En su intervención la abogada de oficio elevó solicitud de prescripción, sustentada en el hecho de que la demanda fue presentada en el año 2005 e instalada la audiencia de pruebas y calificación en el año 2013 se puede evidenciar que han transcurrido más de 5 años, por lo cual se está frente al fenómeno jurídico de la prescripción; Siendo esta está desestimada por el despacho al argumentar que lo contemplado en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, quiere decir lo anterior y según los términos que se desprenden de la queja, de manera liminar, el caso bajo estudio se desprende de la indiligencia de la disciplinable al no adelantar la labor encomendada, siendo esta una conducta permanente y omisiva, es decir la fecha de la cual debe partir para iniciar la contabilización de la prescripción es en la que se haya presentado en último acto ejecutivo o hasta cuando se tenga la oportunidad de actuar, por lo anterior y al estar frente a una conducta omisiva se debe determinar cuál es la data en la que cesan los actos de la omisión ya sea 4 Folio 21 C.O 5 Folio 28. C.O porque se realiza diligencia alguna y cesa la negligencia o porque se perdió la posibilidad de actuar. Se decretó el siguiente material probatorio: - Solicitar a la oficina judicial de Cartagena se certifique a que juzgado
correspondió la demanda de divorcio adelantada por el señor Gil Lorduy Gavalo contra la señora Eulalia Castro Ortiz, en la que fungía como apoderada judicial la profesional del derecho denunciada. - Oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación, -CTIpara que realice prueba grafológica con el fin de determinar si la firma obrante en el recibo expedido por la disciplinable corresponde a está. - Librar comisorio a los Jueces Penales de Bogotá para que reciban en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Gil Lorduy Gavalo. - Recibir testimonio de la señora Ruby García. Se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al quejoso, se se ratificó en los hechos denunciados y agregó que debió otorgar poder a otra abogada quien adelanto el proceso de divorcio ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena obteniendo sentencia el 8 de febrero de 2013. El 17 de julio de 20126 Se recibió testimonio a la señora Ruby García Ospino, quien relató que, conoce a la abogada Sonia Judith Vásquez Castellar por ser su vecina y se la recomendó al quejoso, al cual ya le había adelantado varios procesos. 6 Folios 87 y 88 C.O Señaló que, le suministro la dirección de la demandada en el proceso de divorcio y que le consultó en varias oportunidades por el estado de las diligencias obteniendo como respuesta que todo corría de buena forma. Relató que en un diciembre la disciplinable en comunicación con el quejoso le solicitó una botella de ron para entregarla en el Juzgado donde cursaba el
proceso pues esté fue archivado y no había logrado el desarchivo. Manifestó que en el año 2011 se presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena para consultar el estado del proceso donde se enteró que la disciplinable solo había presentado la demanda, ante lo cual solicitó la renuncia del poder a la disciplinable quien le manifestó que no iba a renunciar a esté y que por motivos de amenazas debía de abandonar el país, sin volver a tener más razón de ella. Agregó que las partes acordaron por concepto de honorarios la suma de $1.500.000 que debían de ser cancelados un 50% al momento de presentar la demanda y el restante cuando se obtuviera sentencia, afirmó que ella entregó la suma de $750.000 a la profesional del derecho denunciada, sin tener conocimiento del estado del proceso. Calificación Jurídica Provisional7 se formuló pliego de cargos contra la abogada Sonia Judith Vásquez Castelar por la su omisión sucesiva dentro del proceso de divorcio adelantado en el Juzgado 1° de Familia de Cartagena para el cual fue contratada por parte del señor Gil Lorduy Gavalo a quien en ningún momento notificó con veracidad del estado del proceso. Las conductas imputadas se encuentran descritas en el acápite de las faltas a la debida diligencia en el numeral 2° del artículo 55 del decreto 196 de 7 Folios 110 y 111 C.O 1971 y numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 faltas endilgadas a título de culpa, de igual manera se imputan las conductas contenidas en la lealtad contra el cliente señaladas en el numeral 3° del artículo 53 del
decreto 196 de 1971 y los literales C y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 calificadas a título de dolo. Aclaró la Magistrada que la imputación se realizó bajo estos dos estamentos legales dado que los hechos tuvieron ocurrencia tanto en vigencia del Decreto 196 de 1971 y de la ley 1123 de 2007, decidiendo aplicar la tipificación sobre el Decreto 196 de 1971. Audiencia de Juzgamiento8Llevada a cabo el 18 de junio de 2014, se decretó el cierre del ciclo probatorio y se procedió a dar el uso de la palabra a la abogada de oficio, quien en sus alegatos finales señaló, que la sentencia debe estar sujeta a las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria. . DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de octubre de 20149, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada SONIA JUDITH VÁSQUEZ CASTELLAR, al encontrarla responsable de la comisión de las falta previstas en el numeral 2° del artículo 55 y numeral 3° del Decreto 196 de 1971 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que, “(…)es importante indiciar, como quiera que el poder le fue conferido a la disciplinada el 26 de abril de 2004 y dentro del proceso no se desarrolló ninguna actuación por parte de la abogada, se colige que la conducta de 8 Folio 127 C.O 9 Folios 131 a 142 C.O
indiligencia no puede estar cobijada por la prescripción, puesto que las conductas que se le reprochan a la abogada disciplinable, la indiligencia profesional y la de falta de lealtad con el cliente, como conductas de carácter omisivo, se consuman de manera permanente en el tiempo mientras subsista la inacción del agente. (…) el abandono evidente del proceso o de la gestión profesional encomendada, se presenta como el desconocimiento de los deberes de cuidado y diligencia obvia que surgen frente al profesional que agencia derechos ajenos, por tanto sostienen la imputación a que a título de culpa, se le hiciere y de contera, el proceder dolosos en cuanto a la desinformación, información contrataría a la realidad, pues a sabiendas del abandono del proceso, luego de varios años se le indicó al poderdante que el asunto e tramitaba satisfactoriamente, sin perjuicio de otras tantas oportunidades que el cliente le requirió información sobre el proceso y no le fue suministrada de manera pronta, eficiente y permanente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida 31 de octubre de 2014, mediante la cual se sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada SONIA JUDITH VÁSQUEZ CASTELLAR, al encontrarla responsable de la comisión de las falta previstas en el numeral 2° del artículo 55 y numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971 concordados con los literales C y D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 ibídem.
Tipicidad, las faltas anteriormente enunciadas establecen: ARTÍCULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
3. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el
manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El acervo probatorio recaudado enseña que el quejoso el 26 de abril de 2004 otorgó poder para iniciar y llevar a término proceso de divorcio a la abogada Sonia Judith Vásquez Castellar, quien presentó demanda el 27 de enero de 2005 ante los Jueces de Familia de Cartagena siendo esta admitida el 1 de febrero de la misma anualidad y asignada al Juzgado 1° de Familia de dicha ciudad con numero de radicación 2005-0032.
Se probó que la disciplinable calló parcialmente la verdad con respecto al estado del proceso, hasta el punto de evadir continuamente a su poderdante, y con ello sostener el ocultamiento de la realidad en la que se encontraban las diligencias a ella encargadas, hechos probados con los testimonios de Gil Lorduy Gavalo y Ruby García, de los cuales se evidencia, credibilidad, serenidad y acorde cronológicamente. Se estableció que la señora Ruby García canceló la suma de $750.000, a la profesional del derecho denunciada, correspondientes al 50% de los
honorarios pactados entre el quejoso y la denunciada Se encuentra demostrado que el quejoso revocó el poder a la profesional investigada el 21 de noviembre de 2011, otorgando mandato a la abogada Mayda Luz Torres Buelvas quien finalmente llevo a término el proceso de divorcio. De la falta contra la diligencia profesional. Es claro para esta Colegiatura que la abogada Sonia Judith Vásquez Castellar recibió por parte del señor Gil Lourduy Gavalo un encargó profesional relativo a un proceso de Divorcio (Cesación de efectos civiles de matrimonio católico) gestión que inició en los meses de enero y febrero de años 2005 con la presentación y admisión de la demanda en el Juzgado 1° de Familia de Cartagena, diligencia que abandonó por completo, a tal punto que pasaron 6 años, desde el último acto ejecutivo dentro del proceso, obligando al quejoso acudir a otro profesional del derecho que finalizara la gestión apenas iniciada por la disciplinable. La conducta reprochada a la aquejada es sostener la indiligencia a través del tiempo, negando con esto la posibilidad a su poderdante de finiquitar un asunto que para él era apremiante, en este sentido no encuentra esta Sala justificación alguna para el actuar desplegado por la denunciada y mas aún cuando dentro del plenario se encuentra que el proceso una vez fue encargado a la nueva apoderada esta logró sentencia favorable en un término de 4 meses, razón por demás, que demuestra la omitiva, la negligencia y el abandono realizado por la investigada al asunto a ella encargado. De la falta contra la lealtad del cliente.
Sumado a lo anterior, no bastando con su omisión, negligencia e indiligencia, la disciplinable optó por callar y ocultar la realidad del proceso a su mandante, al cual en las pocas ocasiones que entablo contactó este, le manifestó que el proceso marchaba en debida forma y que estaba próximo a ser decidido pero que debía de cancelar unos valores fijados por el Juez vía edicto a la demandada, hecho abiertamente contrario a la verdad pues como se demostró el denunciada solo presentó la demanda divorcio. No solo se es reprochable el callar y ocultar la información sino también el hecho de que por medio de relatos inverosímiles, manifestar que el proceso estaba embrujado, solicitar a su mandante dadivas con fin de entregar en el juzgado para supuestamente así lograr sacar avante el proceso. Las afirmaciones anteriores se lograron probar con el testimonio de la señora Ruby García, relato que se vislumbra, credibilidad, serenidad y acorde cronológicamente, pues fue ella quien se acercó al Juzgado a verificar si lo dicho por la togada investigada con respecto al estado del proceso era verídico o por el contrario, que es lo que reamente se constató, sus afirmaciones eran falsas. Es decir la abogada por medio de ardides y ocultamientos sostuvo durante 6 años a su mandante en vilo y con la falsa expectativa de que el proceso se tramitaba en debida forma y simplemente se estaba a la espera de la sentencia a favor de sus intereses. Antijuridicidad.- Es importante aclarar que dentro del caso objeto de estudio al presentarse los hechos en el año 2004 y mantenerse estos hasta
el año 2011 se encuentran en vigencia dos cuerpos normativos como lo son el Decreto 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, sin presentar esto ambivalencia o ambigüedad entre estas, pues en lo relativo a los deberes profesionales del abogado, el Legislador fue precavido en el sentido de darle continuidad a estos, sosteniendo en la Ley los deberes contenidos en el Decreto, por lo cual el aspecto de la Antijuridicidad será evaluada desde lo contenido en la ley 1123 de 2007 sin incurrir, por la explicación dada, en una aplicación indebida a dicho estatuto normativo. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes,
directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Con respecto a los relacionado en lo contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado.
Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia injustificada en que incurrió la togada disciplinada. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia,
imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. A su turno, el literal C°, contenido en el numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, instan a los abogados en ejercicio de la profesión “a informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes actuaciones, C) la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Descendiendo al caso sub examine, considera esta Sala que en este aspecto se configura el elemento antijurídico de la falta imputada, toda vez que el aquí disciplinada vulneró ostensiblemente el deber en cita, dado que faltó a la lealtad debida a su cliente, pues omitió dar información veraz a las gestiones encomendadas a su cliente. Conductas que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho estaba autorizada para incumplir con lo acordado con su cliente y mucho menos a callar situaciones que hubiesen modificado ostensiblemente la relación contractual entre el la investigada y su mandante. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación de la conductas realizada por el a quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que la letrada faltó a su deber objetivo de cuidado, pues debió estar atenta a realizar la gestión profesional que se le había encomendado. Y en relación con las faltas de lealtad con el cliente, estas fueron realizadas por abogada de manera consciente y voluntaria, pues conocía del estado en que se encontraba el proceso y aun así optó por ocultar la información y prolongar por 6 años estos ocultamientos. Por lo que esta conducta, se
configuran claramente los elementos del dolo. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó a la abogada SONIA JUDITH VÁSQUEZ CASTELLAR con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, pues la sanción impuesta a la abogada disciplinada deviene en proporcional y razonable. Adicionalmente la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la conductas. Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo de la abogada los intereses del quejoso en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo, siendo como única solución y después de 6 años acudir a otro profesional del derecho para que llevara a término el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia emitida el 31 de octubre de
2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual se sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada SONIA JUDITH VÁSQUEZ CASTELLAR SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido a la disciplinada para lo cual se comisiona en un término de 20 días y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 130011102000 2012 00082 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado Según Acta No. 058 del 22 de julio de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de confirmar la responsabilidad de la profesional del derecho, respecto a las faltas consagradas en los artículos 34.c y 34.d de la ley 1123 de 2007. Este despacho considera que se debió absolver de la falta consagrada en los artículos 34.c y 34.d, pues la profesional del derecho deja de informar precisamente la realidad del asunto, es para consumar la falta establecida en el artículo 37.1. En las Sentencias C – 006 de 2003 y C-229 de 2008, la Corte Constitucional reiteró que hacía parte del principio non bis in ídem, el reconocimiento de la prohibición de agravar la pena imponible o sancionar nuevamente un comportamiento, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal, conocida comúnmente como “prohibición de la doble valoración de una circunstancia”. A partir de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, está prohibido a los operadores disciplinarios, en este caso a la Jurisdicción Disciplinaria, utilizar los ingredientes de un tipo disciplinario para extraer de él otra conducta disciplinaria, lo que quiere decir que no es posible utilizar los elementos constitutivos de una falta y las circunstancias para la consumación del tipo, para indicar que se incurrió en otra falta disciplinaria. Así, se reitera, la profesional del derecho para consumar el tipo disciplinario del 37.1 de la ley 1123 de 2007, es que no informa el estado del asunto
encomendado. El suscrito Magistrado ha indicado en su reiterada jurisprudencia, que no es viable sancionar por la falta consagrada en el artículo 34. literales c y d, cuando la conducta principal se trata de indiligencia, esto es, cuando el profesional del derecho calla información del estado de la gestión, pues lo hace es precisamente para consumar el tipo disciplinario de indiligencia. Por todo lo anterior, este magistrado sostiene que a la profesional del derecho se le debió absolver de las faltas consagradas en los artículos 34.c y 34.d y sostener el tipo disciplinario consagrado en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Atentamente,