CSDJ - F13001110200020120010401ADJUNTA20150723152450-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F13001110200020120010401ADJUNTA20150723152450-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidos ( 22 ) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1300111020002012 00104 01 Aprobado según No. 58 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO
FERNANDO GUZMÁN PINTO.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO GUZMÁN PINTO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 20122, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, 1 Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA (Ponente) en Sala con GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ. 2 Folios 1 a 4 c.o. 2 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
la señora EUNICE MARTÍNEZ GUERRA formuló queja contra el abogado FERNANDO GUZMÁN PINTO, en la cual manifestó que de manera verbal le otorgó un contrato de prestación de servicios profesionales, a efectos de que defendiera sus intereses y respondiera demanda presentada en su contra por la ex esposa de su difunto compañero permanente, señor JORGE ENRIQUE PALACIO RODEO, asunto que se tramitó en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena. Manifestó que el togado, se limitó a notificar algo ya reconocido, que era su derecho de compañera del citado, dejando a un lado la importancia de salvaguardar los derechos de su menor hijo KEVIN
PALACIO.
Refirió, que se obtuvo un reconocimiento de un 50% para cada una, es decir demandante y demandada, cantidad que fue concretada en la parte resolutiva de la sentencia por la suma de $414.000.000.oo, correspondiéndole a ella, $207.000.000.oo. Indicó, que el abogado recepcionó para sí, $50.000.000.oo, por concepto de honorarios considerando que los mismos no son equitativos, ni proporcionales y menos aún justos; máxime cuando en forma verbal, fue pactado un 10% como honorarios y nunca la suma de $50.000.000.oo, que el togado se cobró de manera arbitraria por derecha. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 20 de febrero de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.01593-20123, consignó que el doctor FERNANDO 3 Visible a folios 164 c,o.
3 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUZMÁN PINTO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9073534, y porta la tarjeta profesional No 12709 vigente.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 2711454 de 2 de octubre de 2013, no registró sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES Mediante proveído del 23 de febrero de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de abril de 2012, la cual no pudo ser evacuada ante la incomparecencia de los sujetos procesales6. El abogado investigado allegó excusa7 y mediante auto del 4 de junio de 20128, el magistrado instructor fijó fecha para el 19 de julio de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada 19 de julio de 2012, tuvo comienzo la referida audiencia, presidida por el Magistrado sustanciador con la asistencia del 4 Visible a folio 26 c, segunda instancia. 5 Visible a folio 52 c,o. 6 Folio 58 c,o. 7 Folio 59c,o.
8 Folio 62 c,o. 4 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, fue dejada constancia de la ausencia del quejoso y el Ministerio
Público. Versión libre del disciplinable. Respecto a los hechos objeto de investigación expresó que la quejosa no le dio dinero para iniciar el proceso, ni para los trámites debido a que ésta le manifestó que no tenía dinero y que trabajara así, que si ganaba el proceso recibiría los honorarios de lo que a ella le correspondiera, y le daría el 10%. Adujo que finalizado el proceso, le entregó ciento cincuenta y pico de millones de pesos el Juzgado le fijó unos honorarios en primera instancia por valor de $30.213.113.oo más los intereses respectivos, y en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, le fijaron honorarios por valor de $18.827.868. Aunado a ello, manifestó que le atendió en el Juzgado 6 de Familia de Cartagena, el proceso No. 403-2003, de filiación en el cual alegó que ella tenía un hijo con el señor JORGE ENRIQUE PALACIO MARTÍNEZ de nombre KEVIN MARTÍNEZ, pero ese menor no se encontraba registrado, exteriorizó que actuó y le entregaron los edictos pero la quejosa nunca lo colocó y debido a eso el negocio no prosperó, exteriorizó que si tuvo en cuenta al menor, pues busco en todas las notarías de Cartagena y en ninguna éste apareció registrado; y el Juez le solicitaba el registro civil del menor, pero el menor no estaba registrado y por eso nunca fue tenido en
cuenta en el proceso, situación que no puede atribuírsele y es lo que la quejosa le reclama, pero el nada podía hacer. 5 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró que fue diligente en el desarrollo de su gestión, y consiguió ese 50% para su cliente, hizo lo posible para que su poderdante obtuviera el 100%, puntualizó que ella aún, le adeuda el 10 % que pactaron por honorarios; pues solo cobró los honorarios que el Juzgado le fijó, la plata de honorarios que él recibió fue por parte del Seguro Social, la quejosa le debe los honorarios.
Resaltó, que no ha tomado ningún dinero que no es de él. El Magistrado sustanciador, le preguntó al versionista, si las costas de primera y segunda instancia se habían pactado por escrito, a lo que respondió que no. Solicitudes Probatorias del Disciplinado. .- Solicitar al Juzgado 6 de Familia de Cartagena, copia simple del proceso de filiación No. 483-2003, de la quejosa contra JORGE ENRIQUE PALACIO RODELO. .- Solicitar al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena, copia del proceso No. 2009-0021 Ordinario Laboral de MARLENE JOSEFINA RUIZ PALACIO contra el ISS. En la continuación de la audiencia la que se llevó a cabo el día 29 de agosto de 20129, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinado, la quejosa, y el Ministerio Público no asistieron, se reiteraron las pruebas
solicitadas, debido a que algunas no habían sido evacuadas y se fijó fecha para el 22 de octubre de 2012. En dicha oportunidad10, el magistrado 9 Acta visible a folio 74 c,o. 10 Acta visible a folio 84 c,o. 6 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciador dejó constancia que no asistieron ni la quejosa ni el representante del Ministerio Público, y manifestó que teniendo en cuenta que las pruebas ya habían sido evacuadas lo pertinente era proceder a calificar el mérito de la actuación.
Procedió entonces a formular cargos, en contra del abogado FENANDO GUZMÁN PINTO por presuntamente incursionar en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto no existe prueba en este diligenciamiento de que se le hayan cedido las agencias en derecho dentro del proceso laboral sub lite. Consideró la instancia, que: “Eventualmente el abogado se aprovechó de la ignorancia y necesidad de la quejosa, pues en un contrato de carácter verbal donde ambos dicen que se pactó el 10%, el abogado manifestó que también las costas y las agencias del proceso le fueran asignadas a él. Resulta que cuando un ciudadano acude a un mandante en un contrato de prestación de servicios laborales, basado en la confianza, cuando se ceden las agencias o las costas, esa cesión debe hacerse por escrito y no aparece ninguna prueba que al togado le hayan cedido las
mismas que el manifiesta le pasaron en forma verbal. Nuestra jurisprudencia Superior, al igual que la emitida por la Corte Constitucional ha reseñado, que esa cesión debe hacerse a manera escrita y no verbal y donde se debe recordar que el señor abogado no es una persona inexperta en estas lides sino que lleva más de treinta años en el ejercicio de la profesión, ya que su tarjeta profesional es del año 1975, entonces el abogado debería saber esas elementales normas deontológicas, pues es un profesional con amplia trayectoria 7 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque se basan en contrato de prestación de servicios basados en la confianza y cuando se hayan estos pactos deben ser por escrito”.
Solicitud probatorias del disciplinado. .- Citar a la quejosa EUNICE MARTÍNEZ GUERRA, para que rinda declaración. De oficio. .- Recibir la declaración de la señora CARMEN ALICIA MARTÍNEZ
PATERNINA, YURANIS PATRICIA MONTERO MARTÍNEZ y el señor
RICARDO BURGOS BELLOGUIN.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 17 de enero de 201311, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento únicamente con participación del disciplinado. Fue dejada constancia por parte del Magistrado sustanciador que de la ausencia de la quejosa y el representante del Ministerio Público. Manifestó el magistrado sustanciador, que bajo la consideración que la señora EUNICE MARTINEZ GUERRA,
cambió de domicilio era pertinente efectuar una última citación, igualmente adujo el instructor de instancia que se le enviarían las citaciones para los testigos señalados en fecha anterior, y suspendió la audiencia. El 5 de 11 Acta visible a folio 94 c,o. 8 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 201312, fue instalada la audiencia con la asistencia del disciplinado, denotándose la ausencia de la quejosa, del representante del Ministerio Público, y de los testigos. El Magistrado le otorgó el uso dela palabra al disciplinado para que rindiera sus alegaciones de conclusión.
Alegatos de conclusión. El profesional del derecho indicó que no ha cometido falta alguna en contra del Código Disciplinario de Abogados, debido a que el cobro fue justo y estuvo conforme a las labores realizadas. Puntualizó que cuando recibió el poder, la quejosa era demandada en un proceso laboral donde en ese momento se había negado la pensión al señor JORGE ENRIQUE PALACIO
RODELO.
Señaló que nunca pudo encontrar el registro civil del niño KEVIN PALACIO en las notarías, y que participó en el Juzgado 6 de Familia de Cartagena para tratar de registrar al citado, siendo ilegal volver a realizar esta gestión en el despacho judicial ante la insistencia de la señora de que su hijo si estaba registrado. Adujo que respecto a las agencias en derecho, la quejosa nunca le entregó dinero para gastos, para costas ni dinero alguno, pues él costeo todos los gastos del proceso, por tanto de conformidad con el artículo 393 del C.P.C.,
era justo que él recibiera agencias en derecho y costas de primera 12 Folio 101 c,o. 9 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia del proceso ejecutivo, dado que así lo estipula la mencionada norma. Argumentó, que no dejó de entregar ningún documento, asistió a todas las audiencias y diligencias con prontitud, presentó peticiones a favor de la quejosa, “la verdad nunca hubo ningún acuerdo entre ella y yo sobre las agencias en derecho y costas”. Finalizó sosteniendo “lo manifestado anteriormente tanto por ella y mi persona no corresponde a la verdad, yo recibí de acuerdo con el artículo 393 de C.P.C”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó al abogado FERNANDO GUZMÁN PINTO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Para advenir a dicha conclusión consideró: “Es evidente entonces que si existió un acuerdo voluntario entre el abogado y su poderdante, contrato que se realizó en una forma verbal, se trata de un abogado con experiencia, que debía saber, potencializando su conocimiento jurídico, que en asuntos tan delicados debía realizarse contrato de prestación de servicios en forma escrita y no lo hizo, para manifestar con claridad que las costas
se las cedía su cliente, al no existir dicho acuerdo, que era obligación del letrado, en términos del artículo 28 numeral 8° parte final de la Ley 1123 de 2007, que reza “Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Esta Sala le da credibilidad a la 10 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciante, ya que en realidad, es muy diciente la frase del señor abogado, cuando señaló que el Juzgado le había fijado para él esas sumas dinerarias, cuando en realidad, lo que se dijo, es que esas agencias del derecho pertenecían a la señora EUNICE MARTÍNEZ
GUERRA.
No presentó una buena probanza el letrado para desvirtuar la conclusión a la que hemos arribado, con un buen soporte probatorio y por ello, al haber obtenido una remuneración desproporcionada con su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de su cliente es que se concluye que incursionó en falta disciplinaria que va en contra de la honradez del abogado. Así las cosas, desde el aspecto objetivo se demostró la certeza sobre la existencia de la infracción y su encuadramiento típico, bajo la observación que este asunto contiene una mayor riqueza descriptiva, en relación a la tipicidad, de acuerdo a la parte volitiva del disciplinable y el conocimiento de la falta ya citada, es sino observar que el letrado
no cobró el 10% que dice la señora EUNICE MARTÍNEZ que había acordado con el señor togado, bajo la perspectiva que el doctor GUZMAN PINTO sostuvo que esas agencias en derecho eran sus honorarios”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien solicitó la revocatoria de la decisión atacada y, en consecuencia, absolverlo de los cargos imputados, esgrimió el recurrente i) que la quejosa nunca le entregó para gastos, los que él tuvo que asumir, por tanto era justo que recibiera las agencias en derecho y costas del proceso ordinario y del ejecutivo; ii) manifestó que actuó diligentemente y iii) aplicó la ley conforme con lo señalado en los numerales 8° y 9° del artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. 11 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la
Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 12 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 13 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora frente al caso, en atención al principio de limitación, entra la Sala a efectuar un análisis de los argumentos expuestos por el implicado al recurrir la decisión. Entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, decidió sancionar con suspensión por el término de dos (2) meses al abogado FERNANDO GUZMÁN PINTO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir y obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Caso concreto. La señora EUNICE DEL CARMÉN MARTÍNEZ GUERRA contrató verbalmente los servicios del profesional en derecho FERNANDO GUZMÁN PINTO, en el año 2009, con el objeto de que defendiera sus intereses dentro de un proceso laboral, el cual se tramitó en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, asunto dentro del cual fueron pactados el 10% por concepto de honorarios. Fue obtenido el reconocimiento del 50% para cada una de las partes dentro del citado proceso, correspondiéndole a la quejosa la suma de 14 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $207.000.000.oo, de la cual el abogado tomó para sí, $50.000.000.oo, reconociéndose de esa manera sus honorarios.
Emerge de lo anterior, conforme a la prueba documental y testimonial allegada al diligenciamiento, que a la quejosa le fue reconocida por parte del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 16 de abril de 201013, pensión de sobreviviente dividida en partes iguales entre las dos petentes, la cual debía ser pagada por el Instituto de Seguro Social, igualmente condenó a dicha empresa estatal a pagar el retroactivo pensional desde el 11 de abril de 2001, hasta la fecha de la sentencia. Así mismo, le fue reconocida a la quejosa por parte del Juzgado, en auto del 5 de mayo de 201014, la suma de $30.395.031.oo, por concepto de agencias en derecho, proveído que señaló expresamente que éstas agencias correspondían a la señora EUNICE DEL CARMÉN MARTÍNEZ GUERRA de conformidad con el artículo 6° parágrafo 1° del Acuerdo 1887 de 2003 en armonía con el artículo 393 del CPC, liquidación de costas que fue aprobada por auto del 13 de mayo de 201015. Posterior a ello, dentro del proceso ejecutivo laboral fueron liquidadas costas por un valor de $18.827.868.oo, fijadas como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, mismas que se aprobaron en auto de 17 de agosto de 201016. El abogado presentó liquidación de crédito17, con una condena por valor de $77.077.992 e intereses moratorios por valor de $80.987.577 y las agencias en derecho del proceso ordinario en $30.213.113 para un total de 13 Folio 12 a 32 c,o.
14 Folio 310 c, anexo No. 1. 15 Folio 312 c, anexo No. 1. 16 Folio 20 c, anexo No. 2. 17 Folio 14 c, anexo No. 2. 15 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $188.278.682, liquidación que fue aprobada en todas sus partes, por auto del 27 de julio de 2010. A lo anterior, le fue sumado las agencias en derecho por valor de $18.827.868, para un gran total de $207.106.560 cifra que señaló la quejosa en su denuncia.
Igualmente la prueba testimonial vertida por el disciplinado, en la versión libre da cuenta de que éste se reconoció la suma de $50.000.000.oo, como honorarios, y fue el mismo letrado quien señaló que entregó $155.000.000.oo, a su mandante ya que el Juzgado le había fijado como honorarios la suma de $30.213.113, más sus intereses en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo según su dicho le fijaron $18.827.868.oo, ello quedó así demostrado con suficiencia. La situación fáctica que originó la activación de la jurisdicción disciplinaria, tiene su génesis en la en la sentencia emitida el 16 de abril de 2010, cuando el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena relacionó las condenas que tenía que pagar el ISS a la señora MARTÍNEZ GUERRA y otra, enunciando que la suma de $30.395.031 eran a favor de la señora EUNICE DEL
CARMÉN MARTÍNEZ GUERRA. Emerge entonces, que el abogado se cobró para sí como honorarios unos dineros que por concepto de costas le pertenecían a la quejosa MARTÍNEZ GUERRA, no solamente la suma citada del proceso ordinario laboral, sino también la cantidad de $18.827.868 relacionados en el proceso ejecutivo, a continuación del ordinario. Frente al planteamiento vertido por el censor “que la quejosa nunca le entregó para gastos, y que tuvo que asumir los gastos, era justo que recibiera las agencias en derecho y costras del proceso ordinario y 16 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo”; resulta forzoso indicarle, que este argumento no tiene la virtualidad de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria ya que desde el inició de la gestión sabía que la quejosa no tenía recursos y aun así aceptó adelantar el encargo, trabajando a cuota litis, misma que aceptó en su versión fue pactada en un 10% de lo que se le reconociera a la poderdante.
En ese orden de ideas, al abogado investigado no le era dable tomar para sí ninguna otra cantidad que excediera el porcentaje acordado, menos aún, las agencias en derecho y costas las cuales pertenecían a su mandante. De antaño esta postura, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Sala, en los cuales se ha mantenido la postura de que las agencias en derecho pertenecen a la parte vencedora y pueden ser cedidas por ésta a su mandatario, siempre y cuando de ello quede constancia escrita, la que se
requiere dada su excepcionalidad. Al respecto se ha indicado18: “Se advierte por esta Sala, que las agencias en derecho, como ya lo tiene establecido la jurisprudencia patria, se reconocen a favor de la parte vencedora salvo estipulación expresa en contrario, de ahí que no son del abogado. A este criterio objetivo plasmado en la ley debe atenerse el juez. Al caso en controversia, tal como se aprecia en el memorial - poder, no se fijó de manera expresa que estas correspondieran al togado (f. 20), por ello son de la poderdante (…) Corrobora lo anterior, lo previsto en el artículo 393 del CPC, en la liquidación de costas, en la cual deben incluir las agencias en derecho a favor de la parte vencedora, aunque se litigue sin apoderado. Lo que da a entender que es esta su titular y no su apoderado”. 18a Consejo Superior de la judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 24 de abril de 1997 M.P. Rómulo González Trujillo. 17 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo además el recurrente en su escrito, que aplicó la ley conforme lo señala los numerales 8° y 9° de la Ley 392 y artículo 393 del CPC, y aunado a ello, que a los litigantes favorecidos con la condena se les reconocerán los gastos sufragados y él fue quien los pagó. Pertinente resulta manifestarle al togado cual es el concepto de litigante: “Parte en un juicio contencioso;
comparezca y actúe como demandante o demandado en lo civil, y como acusador o acusado en lo penal. Por lo común, el litigante debe valerse, por imperativo procesal de un abogado o defensor que lo patrocine; aun cuando al servicio de la economía en el procedimiento y en cuestiones poco complejas o trascendentes se admite en ocasiones que procedan por sí los litigantes”19. Se decanta de lo expuesto que el litigante no es el profesional del derecho, sino, la parte, de donde se colige que la norma en cita hace alusión a los demandantes o demandados y no a sus representantes judiciales, es a aquellos y no a estos a quienes se les reconocen los gastos, por tanto no le estaba permitido al abogado GUZMÁN PINTO apropiarse de ese rubro sin el consentimiento de su cliente, pues se itera era a esta a quien le correspondían. Ahora bien, frente a la actuación diligente desplegada por el recurrente, sea de paso indicarle a éste que ese aspecto no fue cuestionado por la instancia, pues el cargo irrogado en el pliego se concretó al cobro desproporcionado de honorarios, ya que tomó para sí por ese concepto las agencias en derecho reconocidas por el juzgado de conocimiento en el trámite de los procesos ordinario y ejecutivo en cuantía aproximada de $50.000.000.oo, cuando lo 19 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires – República de Argentina. Pág.437. 18 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pactado con su poderdante era el 10% de lo obtenido es decir al togado el correspondía, más o menos la suma de $15.000.000.oo. Así las cosas, no tiene relevancia en este diligenciamiento que el encartado haya sido diligente, toda vez, que ello no fue materia de debate.
Sean las anteriores argumentaciones suficientes para confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO GUZMÁN PINTO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
19 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
20 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 10 de septiembre de 2015
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria
Buitrago 21 Apelación sentencia Radicación 130011102000201200104 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Apelación contra sentencia que sancionó al abogado FERNANDO GUZMÁN PINTO con suspensión de dos (2) meses por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Radicado N° 130011102000201200104 01 Aprobado según Acta de Sala N° 58 del 22 de julio de 2015. De manera comedida manifiesto que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 22 de julio de 2015 – Acta N°52 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO GUZMÁN PINTO con suspensión en el ejercicio de
la profe
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